Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 133/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100242
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6894
Núm. Roj: SAP M 6894/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0121924
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 133/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Juicio Rápido 300/2018
S E N T E N C I A Nº 213/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª Isabel Mª Huesa Gallo (Ponente)
D. Manuel Chacón Alonso
D. Carlos Alaíz Villafáfila
En Madrid, treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de octubre
de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en autos de Juicio Rápido nº 300/2018, seguido contra
Guillermo por delito contra la seguridad vial por Conducción Temeraria.
Son partes como apelante D. Guillermo defendido por el Letrado D. Emilio Rodríguez Marqueta y como
apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Dª Isabel Mª Huesa Gallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS : ' El acusado Guillermo , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, alrededor de las 22,15 horas del día 14 de agosto de 2018, conducía una moto de cross HUSQVARNA modelo Ice One con nº de bastidor NUM000 , careciendo de placas de matrícula, por la Avenida de Orcasur de Madrid, haciéndolo a gran velocidad, poniendo en peligro la seguridad de los restantes usuarios de la vía pública, llegándose a subir a la acera, accediendo al parque infantil aledaño al mercado de Orcasur, el cual se encontraba utilizado por numerosos viandantes, estando a punto de atropellar a algún viandante que por allí transitaba, saliendo del parque continuando su conducción anómala, subiendo y bajando aceras, circulando por el interior de los soportales de los edificios de dicha avenida, haciendo caso omiso a las indicaciones de los efectivos policiales para que detuviera su marcha, llegando a circular en sentido contrario, siendo finalmente alcanzado a la altura de la calle Moreja, intentando impedir que el Policía Nacional NUM001 se bajara del vehículo policial al acelerar y golpear la puerta del vehículo por donde se intentaba bajar en ese momento dicho agente, siendo finalmente interceptado.
Como consecuencia de estos hechos, el vehículo policial sufrió desperfectos tasados pericialmente en 110 euros'.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y Al pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución y, previo traslado al ministerio Fiscal quien lo impugnó, se elevó la causa original a este Tribunal para la resolución del recurso HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia impugnada, dándose por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Formula el acusado recurso de apelación basado en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE y 2) Indebida aplicación de art. 380 CP .
TERCERO.- El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación, esta última, que además, , será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello, por lo que si la prueba, ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
En el caso enjuiciado, debemos señalar que la Sala comparte la argumentación contenida en la resolución recurrida puesto que, a través de la prueba practicada, comprobamos que los hechos ocurrieron en la forma en la que se han declarado probados, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin, a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que la convicción del juzgador quepa en modo alguno ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que hay que concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.
Los agentes de Policía Nacional declararon en el mismo sentido sobre la forma de conducir del acusado, con desprecio a las más elementales normas de prudencia, conducta que integra el delito por el que ha sido condenado y que se encuentran perfectamente definido en la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar el recurso formulado.
Considera no probada el delito de conducción temeraria del artículo 380 CP , al no haberse acreditado un peligro concreto, Como ha establecido jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo, el delito tipificado en el actual artículo 380 del Código Penal exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de los otros usuarios de la vía.
En este caso la conducción temeraria se aprecia por el hecho de conducir por la ciudad, con una moto de cross, por vías urbanas, a las 22,00 horas, en verano, a velocidad excesiva, sin respetar las señales de tráfico, llegando a subirse a la acera accediendo a un parque infantil, donde había numerosos viandantes, e incluso en contra dirección y en este caso el peligro concreto, se aprecia en el hecho de que tras conducir a velocidad superior a la permitida, en contra dirección y en la forma que se describe en el relato fáctico, el recurrente accedió a un parque infantil, donde había numerosos viandantes, circunstancia que permite dotar al ilícito de contenido. El tipo no exige la afectación de personas particulares, víctimas concretas, basta que se constate una afluencia de gente, como ha quedado acreditado concurría en este supuesto.
Es difícil la distinción de esta conducta con la infracción administrativa, y es abordada por la STS 561/2002, de 1 de abril , que declara que cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 Código penal [hoy 380]. Así conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. En efecto, la constatación de un peligro concreto debe ser el valor que autorice a emplear la vía penal frente a la sanción administrativa ( SSTS de 29 de mayo de 2001 y 29 de noviembre de 2001 ). En este caso se comparten los razonamientos de la resolución recurrida que permiten constatar que la conducta del recurrente puso en concreto peligro la vida e integridad de las personas, que consta acreditado se encontraban en las inmediaciones. Por lo que la conducta del recurrente que recoge el hecho probado de la sentencia, integra el tipo penal por el que ha sido condenado. En consecuencia, el motivo de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en al presente instancia.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de D. Guillermo contra la sentencia de 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en autos de Juicio Rápido nº 300/2018 y, en consecuencia CONFIRMAR la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en la presente instancia.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

