Sentencia Penal Nº 213/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 332/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 213/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100179

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4407

Núm. Roj: SAP M 4407/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2018/0005720
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 332/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Juicio Rápido 365/2018
Apelante: D./Dña. Edemiro
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES LUCENDO GONZALEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO SAINZ GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A n.º 213/19
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
D. Carlos FRAILE COLOMA (Presidente en funciones)
D.ª Carmen HERRERO PÉREZ
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 27 de marzo de 2019.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto la representación procesal del
acusado Edemiro contra la Sentencia n.º 455/2018 de 15 de noviembre de 2018, dictada en la causa arriba
referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe .
La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Francisco Sainz González,
colegiado/a n.º 63.374.

Antecedentes

I. El relato de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada dice así: 'Se declara probado que sobre las 22:45 horas del día 26 de octubre de 2018 los agentes de la Policía Local de Aranjuez con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 acudieron, con motivo de una discusión familiar, al domicilio sito en la c/ DIRECCION000 NUM002 , NUM003 de la localidad de Aranjuez, en el que se encontraban Edemiro Y Maite .

Una vez allí, los agentes requirieron a Edemiro para que se identificara, entregando el acusado su tarjeta de identificación al agente número NUM000 . En el momento en el que el mismo se encontraba apuntando los datos Edemiro , repentinamente, le arrebató el documento al tiempo que, con intención de menoscabar su integridad física y menospreciando el principio de autoridad que dicho agente representaba, le propinó un fuerte cabezazo en el rostro. Ante dicha actuación ambos agentes procedieron a su detención.

Como consecuencia de dicha agresión el agente número NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión facial con eritema en pómulo izquierdo, que precisó para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Dicho perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder.

En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le provocó una leve disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, en especial de su capacidad de autocontrol.

Con carácter previo a los hechos Edemiro había sido condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 26 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén como autor de un delito de atentado y de un delito leve de lesiones.' II. La resolución impugnada contiene el siguiente FALLO : ' Que debo condenar y condeno a Edemiro como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado, previsto y penado en el art 550.1 y 2 del Código Penal , concurriendo, respecto del delito de atentado, la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art 22.8º del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica del art 21.7º en relación con la eximente incompleta prevista en el art 21.1º en relación con el art 20.2º todos ellos del Código Penal , a las penas, por el primer delito de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por el segundo delito, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal , así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, al agente de la Policía Local de Aranjuez con número de identificación profesional NUM000 en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas; e igualmente al pago de las costas procesales.' III. El apelante interesa la revocación de la sentencia apelada para que se le absuelva del delito de atentado.

Alternativamente, para que se le condena como autor de un delito de resistencia del art. 556.1 CP , a la pena multa de 6 meses con una cuota diaria de 2€.

Subsidiariamente, como autor de un delito del art. 556.2 CP , a la pena multa de 1 mes con una cuota diaria de 2€.

IV. El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Motivos del recurso Uno solo es el motivo de impugnación.

Error en la valoración de la prueba Por esta vía, solicita su libre absolución por entender, en síntesis, que su actuación frente al agente policial fue de carácter defensiva y no activa porque no obra si quiera en el atestado que le hubiera agredido (sic) ' pues no se refleja en el mismo tal cabezazo ' que plasma los hechos probados de la sentencia, sino que dado su estado de embriaguez las lesiones del mismo se produjeron durante el forcejeo entre ambos tras provocarle previamente el policía.

En otro caso debe entenderse que cabría incardinarse en el delito de resistencia activa no grave ex art.

556.1 CP , sin que quepa condena por el delito de lesiones al ser absorbido tanto por uno como por otro delito.

Subsidiariamente, su proceder cabría incardinarlo como delito leve del art. 556.1 CP por falta de respeto y consideración debida a la autoridad.



SEGUNDO.- Resolución del motivo por la Sala Tesis que no podemos acoger.

Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa.

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de instancia ha declarado probado que el apelante le propinó un fuerte cabezazo al agente de NUM000 con base en sus propias manifestaciones y la de su compañero depuestas a su presencia (principio de inmediación) a las que les ha otorgado plena credibilidad, corroboradas por el parte de lesiones perfectamente compatibles con las circunstancias de su causación, y sin que ningún valor probatorio le ha ofrecido la versión de la testigo Maite en tanto que no ha sido confirmado por el propio acusado quien ni siquiera presentara lesiones.

Es que al folio 3 del atestado se refleja de forma expresa que (sic): '(...) y es en este momento cuando este varón propina un fuerte cabezazo al agente (...)'.

Además, olvida el apelante el denominado concurso ideal ( art. 77.1 CP ) cuando un solo hecho constituye dos o más delitos, y como es el caso.

Con tales datos, la Sala no puede por menos que llegar a idéntica conclusión que alcanzara el juzgador a quo.

En esta tesitura, señalar que la jurisprudencia del TS (S 837/2017, de 20-12 ), resulta que propinar un cabeza a un agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones está tipificado como delito de atentado del art. 550 CP en tanto que acometimiento o agresión que conlleva ínsito como elemento subjetivo del injusto (sic) ' acepta(r) la ofensa al principio de autoridad que representa como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder '.

Por consiguiente, no cabe atemperar la conducta del apelante al tipo delictivo de resistencia del art.

556.1 CP porque dicho cabezazo lo asestó de forma sorpresiva, repentinamente señalan los hechos probados de la sentencia, mientras el policía comprobaba su identificación.

Menos todavía el punto 2º del citado precepto porque con la entrada en vigor de la LO 1/2015 han quedado despenalizadas las faltas y más concretamente la falta de respecto y consideración debida a los agentes de la autoridad ex art. 234 CP , que ahora ha desparecido frente a los mismos para tipificar como delito leve dicha conducta pero solo contra la autoridad ex art. 24 CP .

Lo expuesto determina la desestimación del recurso.



TERCERO.- Sobre la imposición de costas No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.



CUARTO.- Recursos Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ex art. Art.

847.1.b) y concordantes de la LECR , ante la Excma. Sala 2ª del TS.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el acusado Edemiro contra la Sentencia n.º 455/2018 de 15 de noviembre de 2018, dictada en la causa arriba referenciada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe , resolución que por consiguiente confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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