Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 100/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100141
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3373
Núm. Roj: SAP M 3373/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2014/0004700
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 100/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 253/2018
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: AEGON SANTANDER GENERALES SEGUROS, SA y D. Severino
Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS y Procurador D. VICTOR ENRIQUE
MARDOMINGO HERRERO
Letrado D. CARLOS POMARES BARRIOCANAL y Letrado D. ALFONSO ALONSO PASCUAL
SENTENCIA Nº 213/19
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÒN (Ponente)
Dª Mª LUISA ÁLVAREZ CASTELLANOS VILLANUEVA
En Madrid, a 12 de marzo de 2019.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, procedimiento
abreviado nº 253/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido por un delito de Incendios,
siendo apelante el Ministerio Fiscal, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación,
interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 8 de noviembre
de 2.018 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'El día 9 de junio de 2.014, sobre las 13,14 horas, se produjo un incendio en la finca propiedad del acusado Severino , denominada Monte Valquemado, parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica del término municipal de Valdemorillo (Madrid) que afectó únicamente a 6.6 de las 37 hectáreas de la finca donde se encuentra una casa, una piscina, monte con vegetación espesa y arbolado disperso (jaras, aromáticas, encinas y enebros), sin que se produjeran daños a personas, ni a terceros. Dicho incendio tuvo su causa en un cortocircuito producido en una manguera eléctrica de baja tensión que tenía al descubierto parte de los conductores, debido a que se fundieron a alta temperatura sobre material fácilmente combustible, pasto seco, al haber sido puesta en funcionamiento la instalación eléctrica que suministraba energía a la bomba utilizada para sacar agua del pozo; sin que conste que el acusado fuera la persona que pusiese en funcionamiento el sistema, pero sí, que como propietario, debía mantener la instalación en las condiciones debidas para evitar daños; aun así, no existió peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío, ni perjudicó gravemente a las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales, dado que el incendio no afectó a las especies animales y los daños en los árboles y en la vegetación no fueron graves sino reversibles'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Absuelvo a Severino de incendio forestal por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de costas procesales'.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 23 de enero ppdo., y se señaló para deliberación el día 18-2-19.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÒN que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los hechos que han sido declarados probados en la sentencia impugnada. Añadiendo que la extinción del incendio por el Cuerpo de Bomberos de la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid, supuso un gasto de 11.064,17 €.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Ministerio Fiscal, porqué en la sentencia se absuelve por la comisión de un delito de incendios en bienes propios, delito que no fue objeto de acusación, pues se acusó por un delito tipificado en los artículos 353-1-3 º y 358 del Código Penal , dado que estos preceptos no otorgan transcendencia alguna a si las masas forestales que se incendian son propias o ajenas. Sino que se trata de preservar valores ambientales y de conservación de los recursos naturales. No es de aplicación el artículo 8-1 del citado Código , referido al principio de especialidad, en cuanto que no se trata de que unos mismos hechos sean susceptibles de ser calificados conforme a dos o más preceptos.
SEGUNDO.- La absolución del acusado se fundamenta en que el incendio se produjo en una finca de su propiedad, motivo por el cual se trata de un incendio en bienes propios, lo que sería perseguible a través del tipo desarrollado en el artículo 357 del Código Penal , y no como lo calificó el Ministerio Fiscal, delito comprendido en el artículo 353 del citado cuerpo legal , siendo de aplicación el principio de especialidad consagrado en el artículo 8-1 del repetido Código. Y no habiéndose acusado por el delito de incendio imprudente en bienes propios, es por lo que procede su absolución.
El artículo 357 del Código Penal tipifica una especie de delito denominada 'estafa de seguro', en tanto que el verbo nuclear lo constituye la defraudación en perjuicio de tercero. Contiene la misma penalidad, ya consume el autor el hecho, ya se trate de una tentativa. También tipifica el riesgo de propagación y cuando hubiese perjudicado las condiciones de vida silvestre, bosques o los espacios naturales.
Mientras que el delito de incendio forestal penado en el artículo 352 -1 en relación con el artículo 353-1º-3 º y 358, por el que acusaba el Ministerio Fiscal constituye una modalidad criminal pluriofensiva porque además de la seguridad colectiva que es el referente que rubrica la parte sistemática del Código Penal donde se ubica, atendiendo a la tutela del valor que representa la ausencia de riesgo para las personas que se ponen en jaque con el comportamiento incendiario de la masa forestal, y que puede llegar a hallar concreción en el párrafo segundo de ese art. 351, que no es el caso presente, decimos que, además de ese aludido bien jurídico, también adquiere una dimensión de infracción de resultado porque no obvia los daños paisajísticos y medioambientales por la pérdida que representa la deriva material del incendio para el interés general en la preservación de las masas forestales que aportan, naturalmente, un equilibrio al sistema en su conjunto, conjurando los efectos erosivos y manifestando también un menoscabo patrimonial en el que se incluyen asimismo los daños que se originan para los titulares de las parcelas afectadas por el fuego.
La regla latina 'lex especialis derogat legem generalem' implica una relación de especie a género, resolviéndose el conflicto a favor de la ley especial. Según la regla 1ª del art 8: 'El precepto especial se aplicará con preferencia al general'. La especial contiene todos los elementos de la ley general más otro u otros que la especifican, por lo que la relación es de índole formal señala con acierto que para distinguir las reglas de especialidad, hay que tener en cuenta que el precepto especial contiene un algo distinto del general, mientras que el precepto absorbente añade, algo más sobre el consumido o absorbido. La técnica para la aplicación del principio de especialidad consiste, ante dos normas penales que describen una conducta y un resultado en principio idénticos, en determinar el elemento específico o diferenciador, que puede ser el sujeto activo o pasivo, el objeto material o cualquier elemento de la acción típica o modalidad ejecutiva. En consecuencia nos encontramos ante un concurso de normas que se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria pueden ser subsumidos en dos o más distintos tipos o preceptos penales de los cuales sólo uno resulta aplicable. ( SSTS 254/11 de 29 de marzo , 971/11 de 21 de septiembre y 35/12 de 1 de febrero , entre otras).
Efectivamente existe una clara distinción de normas, el incendio de bienes propios, se dirige a preservar a aquellos bienes asegurados, penalizando aquellas conductas productoras de daños y dirigidas a cobrar la indemnización, ocasionando a propósito el riesgo asegurado. Mientras que el delito de incendios forestales, castiga cuando se aplica el fuego a masas forestales o montes, sin distinguir si esta pertenece a algún particular o son comunes. Este precepto tiene un marcado carácter ecológico de protección a la naturaleza. Por ello procede estimar el recurso.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de incendios forestal por imprudencia grave, a tenor de los artículos 352 ; 353-1 º, 3 º y 358 del Código Penal .
Aceptando la calificación del Ministerio Fiscal, de los hechos declarados probados es responsable en concepto de autor el acusado Severino , por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los elementos del tipo penal, autoría por la que se le condena de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal , pero solo por el tipo básico, de incendios forestales, no se aprecian las agravaciones del artículo 353, relativas a la afectación de una superficie considerable y que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal,. o afecte a un espacio natural protegido. Pues en el recurso se aceptan íntegramente los hechos probados, y el incendió afecto a 6,6 hectáreas, no existió riesgo de propagación, ni afectó a las condiciones de vida animal o vegetal, ni afectó a un espacio natural protegido. En relación a la aplicación del artículo 358 del citado Código , la exigencia de responsabilidad penal por imprudencia, parte de comprobar que existió una acción u omisión que crea un riesgo o supera el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea concreción de la acción realizada. Desde el análisis del comportamiento, activo u omisivo, ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y que pudo adoptar la solución concreta. Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar correctamente, deben ser examinadas con arreglo al baremo derivado de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente, y ese deber de cuidado puede provenir de un precepto jurídico o de la norma de la común experiencia general admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida. En relación al caso concreto el acusado reconoció que la instalación era antigua, databa de 1975, y aunque dijo que no se utilizaba, porque la finca recibe agua del Canal de Isabel II; el guardia civil del SEPRONA, nº NUM002 , que realizó el informe de dicha instalación, puso de manifiesto que aunque la casa recibe el agua del exterior, la instalación eléctrica para la extracción del agua del pozo, se encuentra en funcionamiento, ya que se encontraba activado el interruptor del pozo y apagado el interruptor de la casa, y que la instalación no se encuentra totalmente enterrada, encontrándose tramos al descubierto. De lo anterior se deduce la responsabilidad del acusado por imprudencia, al haber infringido la elemental norma de cuidado que le obligaba al mantenimiento de una instalación que podía ser dañada por los animales silvestres o condiciones ambientales, llegando a producir daños, como el que causó.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- Se estima por esta Sala que procede imponer al acusado la pena de seis meses y un día de prisión, que se impone en su grado inferior a la señalada para el delito, atendiendo a la gravedad del hecho y en lo relativo a sus circunstancias personales, carece de antecedentes penales, todo ello en relación con 66-6ª del Código Penal. Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 €, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . El artículo 50 del citado Código , en su apartado cuarto determina que la cuota tendrá un mínimo de 2 y un máximo de 400 €, por lo que imponiendo la cuota en un tramo bajo, no necesita justificación por carecer de la información pertinente.
SEXTO.- El artículo 116 del Código Penal , determina que toda persona responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se hubieran derivado daños o perjuicios. Así el acusado deberá indemnizar el coste económico de extinción del incendio a la Dirección General de Protección Ciudadana, en la cantidad de 11.064,17 €, con la responsabilidad personal directa de la Compañía de Seguros AEGON Santander Generales Seguros S.A, en aplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , en virtud del cual el perjudicado o sus herederos, tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. No se admite la solicitud de reparación del daño ambiental, puesto que este no ha sido significativo, los perjuicios causados a la vida animal y vegetal no fueron graves y los daños son reversibles por su regeneración natural.
SÉPTIMO.- Se imponen las costas de este procedimiento al acusado.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en contra de la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 253/18 por el Juzgado de lo Penal nº 19, REVOCANDOEN PARTE la expresada resolución, y condenando a Severino como autor de un delito de incendios forestales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Con la obligación de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la Dirección General de Protección Ciudadana de la Comunidad de Madrid, en la suma de ONCE MIL SESENTA Y CUATRO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (11.064,17€), con la responsabilidad personal directa de AEGON Santander Generales Seguros S.A. y con expresa condena en costas.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia a ________________ . Doy fe.

