Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 546/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100213
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:409
Núm. Roj: SAP NA 409/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 213/2019
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrado/a
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (ponente)
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 20 de septiembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala
nº 546/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 284/2018, sobre delito de
lesiones e indemnización; siendo apelantes, D. Hipolito , representado por la Procuradora Dª. ISABEL
MÉNDEZ GUZMÁN y defendido por el Letrado D. FERNANDO AREOPAGITA MARTÍNEZ y D. Ezequiel ,
representado por la Procuradora Dª. Mª DEL PUY ORONOZ GARDE y defendido por el Letrado D. JUAN
CRUZ QUINTANILLA SANTAMARÍA; y apelados, el MINISTERIO FISCAL y D. Fermín representado por la
Procuradora D.ª MARTA MURO MORENO y defendido por el Letrado D. JESÚS MARÍA GAINZA LIBERAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de abril del 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Hipolito en concepto de autor, de A) un delito de lesiones del Art.
147-1 del C. Penal y B )de tres delitos leves de amenazas del Art. 171-7 del C. Penal así como de C) un delito de lesiones leves en grado de tentativa del Art. 147-3 del C. Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por el delito de lesiones A) seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,B) por los tres delitos de amenazas leves las penas por cada uno de ellos de un mes multa con una cuota día de 8 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y C) por el delito leve de lesiones en grado de tentativa 20 días multa con una cuota día también de 8 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así mismo el acusado Hipolito deberá indemnizar a Fermín en las cantidades de 1800 € por las lesiones y en la cantidad de 2494,3 € por las secuelas y a Ezequiel en la cantidad de 300€ por los perjuicios causados, imponiéndole las costas procesales a Hipolito .
Absolviendo a Hipolito de las restantes acusaciones de las que venía siendo acusado en esta causa.
Debo absolver y absuelvo a Guillerma y a Inés de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, declarando sus costas procesales de oficio.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Hipolito , solicito la estimación del recurso, la absolución de su representado y se opuso al recurso interpuesto por D. Ezequiel .
La representación procesal de D. Ezequiel , interpuso recurso de apelación, solicitando la estimación del recurso y se le indemnice por el importe de 7.992, 31€, más el reintegro de sendas facturas de atención psicológica de la misma fecha de 25 de febrero de 2.019 por importes de 770€ y 715€ y se opuso al recurso de D. Hipolito .
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Fermín solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2019.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'A) Sobre las 21:15 horas del 19 de noviembre de 2016 Hipolito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, junto con su hermano (menor de edad) Santos se encontraban en el bar DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 , cuando Inés y Guillerma recriminaron a Hipolito , al que le recriminaron una conducta anterior discutiendo.
B) Tras este incidente todos los implicados, así como Fermín (marido de Guillerma ), Sagrario (hija), Ezequiel (novio de Sagrario ), Virginia , Abilio (padres de Ezequiel ), se dirigieron a denunciar los hechos a la Comisaría de la Policía Foral de DIRECCION001 . Al llegar se cruzaron en la puerta donde Hipolito , se dirigió a Fermín y le dijo 'eso no lo he dicho, te lo digo de verdad, no lo he dicho pero si quieres seguir así, vamos a seguir así, ...vamos a acabar así hasta la muerte. Tú y yo', 'Mucho mejor que paremos, pero si no vamos a parar vamos a llegar a muerte' y 'acuérdate bien, bien, bien, lo que te estoy diciendo, a ver quién va a perder si nosotros o vosotros'; a Guillerma 'mira Campanilla te lo digo de verdad, vamos a llegar a lo que quieras, pero no lo he dicho, lo de esto, no lo he dicho. Me jode más que el copón porque no lo he dicho', 'que te lo juro por mis muertos que os vais a arrepentir de esto', 'van a llegar mis primos de Madrid, no tienen papeles y ya verás que va a pasar', 'que la muerte va a llegar no te preocupes, por mis muertos que os vais a arrepentir todos, no te preocupes', 'no tienen papeles, no los vas a conocer', 'somos hijos de puta de verdad y a ver si me pillas, no te preocupes'. También se dirigió a Ezequiel diciéndole 'vamos a acabar así hasta la muerte tú y yo', 'lo que vas a hacer nada más problemas a Ezequiel ', 'pero si no vamos a parar vamos a llegar a muerte, por mis muertos que vamos a llegar a muerte' y 'déjalo, se lo pedido también a tu hermano y tus colegas todos, me he confundido contigo y ya está, qué quieres más? Tú y yo si hablamos más es para problemas, mejor no hablamos, yo me he confundido contigo, Ezequiel , que me dejes en paz y ya está'.
C) Sobre las 15,00 horas del 20 de noviembre de 2016, Fermín se encontraba en la puerta del bar DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 , cuando se le acercaron Hipolito , junto con su hermano Santos (menor de edad) portando sendos palos en las manos. Nada más llegar comenzaron una discusión en la que Hipolito y Santos intentaron agredir con los palos a Fermín y siendo que éste cogió una tabla del lugar, empleándola como escudo para protegerse de los golpes que le querían propinar los hermanos.
Finalmente fueron separados por terceras personas que se encontraban en el lugar.
D) Por este motivo Fermín se dirigió a la Comisaría de la Policía Foral de DIRECCION001 . Cuando se encontraba en las escaleras que dan acceso al parking del Juzgado fue abordado por detrás por Hipolito .
Éste le dio una patada a Fermín , por detrás, que provocó que cayera al suelo. Una vez en el suelo le propinó diversos puñetazos por todo el cuerpo.
Como consecuencia de la agresión Fermín sufrió epistaxis, hematoma en borde malar superior de OD y dolor en cara anterior del maleolo externo de tobillo izquierdo sin datos de fractura, trastorno de ansiedad generalizada y reacciones al estrés grave y trastornos de adaptación, precisando para su sanidad una tratamiento médico consistente en valoración médica, analgesia, valoración por rehabilitación y tratamiento rehabilitador finalizado con fecha 3 de febrero de 2017, valoración por psiquiatría con tratamiento farmacológico, siendo el tiempo de curación y/o estabilización de las lesiones 90 días, de los cuales 44 han sido de perjuicio personal básico y 46 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada. Han quedado unas secuelas valoradas en 2-3 puntos de secuelas derivadas de estrés postraumático de carácter leve-moderado.
E) Tras los incidentes Santos presentaba contusión en antebrazo derecho, herida en dorso de primer dedo lecho ungueal, herida en muñeca lineal erosiva, precisando para su sanidad ningún tratamiento ni asistencia, siendo el tiempo de curación y/o estabilización de 3 días de perjuicio personal básico. Hipolito no sufrió ninguna lesión.'
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado a quo en lo que afecta a esta segunda instancia condenó a D. Hipolito como autor de un delito de lesiones del artículo 147. 1 del C. Penal respecto del lesiones Sr. Fermín , y como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del C. Penal respecto del Sr. Ezequiel .
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado D. Hipolito , teniendo por objeto dicho recurso de apelación, la condena por el delito de lesiones del artículo 147. 1 del C. Penal en la persona de D. Fermín , así como la indemnización fijada a favor del Sr.
Ezequiel por importe de 300 € derivada del delito leve de amenazas del artículo 171. 7 del C. Penal.
En relación con la condena impuesta como autor de un delito de lesiones, considera en síntesis que no concurren las circunstancias y requisitos del tipo penal, incurriendo el juzgado a quo en error en la valoración de la prueba, ya que o bien no concurren las lesiones que presentaba el Sr. Fermín , o de existir no integran dicho tipo penal, o en todo caso no tuvieron su origen o causa en los incidentes denunciados por el mismo, impugnando la validez del informe médico forense sobre la existencia de lesiones física y síquicas, así como la necesidad de tratamiento médico para su curación.
Por lo respecta a la indemnización fijada a favor del Sr. Ezequiel , derivada del delito leve de amenzas apreciado, considera que no puede fijarse indemnización a su favor, pues el relato de hechos de la acusación no contenía relato de hechos de ningún tipo por el que se pudiera condenar al recurrente, por ser genérica su descripción, y si bien el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación si concretó esos hechos, no interesó responsabilidad civil, y cuando además, el juzgado a quo desestimó las partidas indemnizatorias que interesaba la representación del Sr. Ezequiel , todo lo cual impediría fijar indemnización a su favor como la establecida por el juzgado a quo en 300 €.
A su vez interpuso recurso de apelación el Sr. Ezequiel a fin de que se incrementase su indemnización a la cantidad de 7.992,31 €, más el reintegro de facturas abonadas por atención sicológica al tener este perjuicio su causa, acreditada pericialmente, en la amenaza sufrida.
TERCERO.- El recurso formulado por la defensa de D. Hipolito , no puede ser estimado.
La condena por el delito del artículo 147. 1 del C. Penal por las lesiones ocasionadas a D. Fermín , deber ser mantenido, pues si concurren los requisitos exigidos en el artículo 147. 1 del C. Penal.
No se discute por la parte apelante la acción recogido en el apartado D) de los hechos probados, conducta que encaja en la acción de agresión exigido por el indicado precepto penal, y derivado de ello se originaron cuando menos una lesiones físicas, que requirieron para su curación de tratamiento médico.
La existencia de un resultado lesivo para la integridad física del Sr. Fermín , quedó inicialmente constatado con la asistencia prestada en el Centro de Salud (copia obrante al folio 75 de los autos).
La siguiente cuestión a analizar es la de si las lesiones entonces fijadas, que afectaron a la cara y tobillo izquierdo, precisaron para su curación de tratamiento medico, y la necesidad de ese tratamiento médico para las lesiones ha quedado acreditada perfectamente a través del informe de la médico forense, ratificado en el acto del juicio.
Desde un punto de vista médico legal la médico forense valoró que para la curación precisó de tratamiento médico, que centró en la necesidad de un nuevo tratamiento rehabilitador, que afectó tanto al cuello, como al tobillo. Desde el primer informe indicó (folios 13-14) que estando en tratamiento rehabilitador por un cuadro de cervicobraquialgia (que consta en la copia de la historia clínica obrante al folio 68), como consecuencia de la agresión objeto del presente enjuiciamiento, se produjo una agravación precisando de nuevo tratamiento, que alcanzó tanto a dicha zona como al tobillo, porque se apreció un esguince.
Al margen de las posibles manifestaciones del lesionado, la realidad de dicho tratamiento queda acreditada por el informe médico forense. En el acto del juicio de manera clara a preguntas de la defensa indicó la médico forense las circunstancias relativas a la rehabilitación (CD 2,37,41 y ss), refiriendo que fue preciso tratamiento rehabilitador derivado de la agresión, que afectó a un agravamiento del esguince cervical y por el esguince del tobillo derecho, lo que concluyó por el examen de su historial clínica, y en base a un informe de 13 de diciembre de 2.016, habiendo visto un informe de rehabilitación, pues accedió a su historial clínica (CD 2,40 y ss), aclarando a instancia tanto de la juez a quo como de la defensa, a partir de ese momento, como había dispuesto para hacer su informe de sanidad, de información médica, distinguiendo esta de lo que es un informe médico.
Para esta Sala, examinadas las manifestaciones de la indicada médico forense, teniendo en cuenta las facultades y obligaciones que a dicha funcionaria pública le corresponden, debe considerarse suficiente lo por ella afirmado para concluir en la realidad de el tratamiento de rehabilitación, que ampara la valoración medico legal de tratamiento médico, pues frente a dicha valoración, y conocida ya por la defensa, esta se ha limitado a impugnar para el juicio el informe, pero no ha interesado, pudiendo haberlo hecho, dado el conocimiento del informe pericial obrante en autos, la documentación complementaria si es que consideraba insuficiente la referida o recogida en el informe médico forense de sanidad.
Con estas consideraciones y acreditado que las lesiones físicas tienen su origen en la acción desarrollada por el recurrente, y que para su curación requirieron de tratamiento médico, procedente es la autoría respecto del delito de lesiones del artículo 147. 1 del C. Penal.
Por lo que se refiere a las lesiones psíquicas que se recogen en los hechos probados, dos son las valoraciones que deben realizarse, si existe un tratamiento médico por la existencia de un menoscabo de la integridad psíquica que como elemento del tipo integra el resultado contemplado en el indicado precepto, o no concurriendo, existen y representa un perjuicio indemnizable.
Su acreditación por lo antes relatado respecto del informe médico forense en relación con las lesiones físicas no debe ofrecer duda.
La realidad de que con ocasión de la lesión el Sr. Fermín precisó de valoración psiquiátrica, es indicado en el informe médico forense, y se ha constatado además que padece de un estrés postraumático de carácter leve-moderado como se recoge en los hechos probados.
Ahora bien es evidente que este resultado lesivo, afectante a la salud psíquica, no se integra en el presente caso en el delito del artículo 147. 1 del C. Penal, junto con las lesiones físicas, ya que en modo alguno queda acredita que la acción que se declara probada en el apartado d), guiada por el dolo de lesionar del acusado-recurrente, alcanzase o se le representase y aceptase, producir un menoscabo en la salud psíquica del Sr. Fermín .
Y así no puede obviarse como dice la jurisprudencia : STS de Sala 2ª, de fecha 20-4-2007, nº 348/2007: ... Consecuentemente, con arreglo a tal doctrina, en el supuesto de existencia de resultados psíquicos, pudiéramos decir 'normales', correspondientes a la agresión realizada, esos resultados se consumen en el delito de agresión declarado probado, siendo preciso, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión y por lo tanto subsumibles en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente al delito de agresión . Será, necesariamente, la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión excede del resultado típico del correspondiente delito de agresión o, si por el contrario, la conturbación psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido como autónomo y, por lo tanto subsumible en el delito de lesiones.
Resulta patente que toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, la libertad, en otros delitos, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso, angustia consecuencia natural del hecho agresivo...'.
En el presente caso la acción desarrollada por el acusado fue la de golpear físicamente al Sr. Fermín , acción de la que ordinariamente es razonable deducir que lo que produce y se pretende, es desde el conocimiento y la voluntad, un resultado de menoscabo de la integridad física. Si ello es así, sino se representa, o se acredita la concurrencia de otro resultado, la afectación psicológica que la agresión física implica, supondrá un perjuicio que al amparo del artículo 109 y ss del C. Penal y tendrá derecho el perjudicado a su resarcimiento, pero es ajeno a la calificación jurídico penal de los hechos, pues ese resultado no está relacionado desde los criterios de imputación con la acción desarrollada, pero en el presente caso no es trascendente penalmente ya que los hechos probados no indican ni declaran probado un tratamiento psiquiátrico, sino sólo una mera valoración siquiátrica y el estrés postraumático.
Como antes se ha indicado la realidad de esa valoración y la secuela, queda acreditado a través del informe médico forense, y sin intregar el tipo penal es un perjuicio causado al Sr. Fermín , que debe ser objeto de indemnización. Baste acudir a las explicaciones dadas por la Medico Forenese en su informe (CD 2,43-2,50) para concluir la concurrencia de una valoración psiquiatrica-psicológica en base a dos informes que denominó ella, el primero de fecha 2 de diciembre de 2.016, y el segundo de 4 de enero de 2.017, indicando que este lo sacó de los 'evolutivos de salud mental', explicando así mismo que criterios ha utilizado para la fijación del periodo de curación, ha 'englobado todo', le dio de alta antes de haber acudido a la cita del médico rehabilitador, posterior a la propia rehabilitación de fisioterapia, y a la cronificación de la afectación psicologíca, que determina que a partir de 3 meses (90 días) se determina el periodo de curación y pasa a ser considerada secuela.
En cuanto al importe indemnizatorio las partidas fijadas por el juzgado a quo, se sustentan en dos partidas, las lesiones y otra por secuelas, que se fundamentan en el informe pericial en cuya fijación ningún error aprecia la Sala, pues se sustenta en los días de curación, distinguiendo entre un perjuicio personal básico y en pérdida de calidad de vida, distinción amparada en el informe médico forense, como así respecto de la secuela, no revelándose que el mismo sea inadecuado, sin que se haga necesario realizar mayores consideraciones pues el cuestionamiento de la responsabilidad civil derivada de los hechos, lo es por que 'no existe en atención a las cuestiones anteriormente expuestas', que no es otra que cuestionado el informe de sanidad no resultaba ajustada a derecho aplicar el artículo 147.1 del C. Penal.
CUARTO.- Respecto de la indemnización establecida a favor de D. Ezequiel .
Dos son los recursos de apelación interpuestos, el formulado por el acusado, y el formulado por dicho perjudicado.
La procedencia de una indemnización por los hechos recogidos en el apartado b) de la sentencia, no puede ofrecer duda, sin que pueda compartirse que la fijación infrinja el principio acusatorio.
Cierto es que en el escrito de acusación formulado por el Sr. Ezequiel , no se concretaron las expresiones amenazantes, pero no lo es menos que hubo remisión expresa a las mismas, que figuran en el atestado por las grabaciones incorporadas, siendo por tanto perfectamente identificadas aquellas, y en todo caso el Ministerio Fiscal las incluyó en su relato, por lo que ningún obstáculo existe para que determinada la condena por un delito leve de amenaza proceda derivada ex delicto la responsabilidad civil.
Cierto es también que la acusación particular interesó una responsabilidad civil expresa, con delimitación de partidas, que como tal el juzgado a quo ha rechazado, pero ello no impide que pueda fijarse un importe indemnizatorio inferior, y con referencia exclusiva a la entidad de la amenaza (escasa entidad) que es objeto de enjuiciamiento, pues lo que la sentencia excluye son las partidas concretas reclamadas, pero no la existencia de un perjuicio que en todo caso estaba subyacente en la reclamación de la responsabilidad civil y ha sido reclamado, aunque su determinación expresa ha sida rechazada, pues la totalidad de lo reclamado no ha sido considerada procedente por falta de relación de causalidad, ello no impide fijar un concreto perjuicio como responsabilidad civil ex delicto, en tanto en cuanto se reclamó perjuicio por el mismo, pues la afectación psicológica derivada de la amenaza estaba englobada en la totalidad de la reclamación.
No cabe tampoco estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ezequiel , pues no existe una concreta delimitación con la suficiente objetividad, que permita concluir que del delito de amenaza leve se produjo por este hecho un trastorno mixto de ansiedad y depresión por estrés postraumático. Sin desconocer que los hechos ocurridos en noviembre de 2.016, pudieron incidir en el estado que el Sr. Ezequiel se encontraba de su estado de ansiedad por estrés postraumático por los hechos ocurridos en enero de 2.016, lo que no se puede afirmar es que en todo caso las sesiones desde diciembre de 2.016 hasta octubre de 2.017, que cierto es son posteriores a los hechos de noviembre de 2.016, y nunca antes fueron reclamadas (en el anterior procedimiento), se debieron única y exclusivamente por los hechos objeto del presente enjuiciamiento, de ello no existe una prueba clara y evidente.
Es por ello que no puede modificarse la indemnización fijada por el juzgado a quo, pues no se aprecia error en su determinación, pues sin desconocer la posible gravedad del estado psicológico del Sr. Ezequiel , lo que no se ha acreditado, es que la amenaza calificada como leve incidiese de manera causal y directa en la sintomatología que refiere el informe pericial, para ser indemnizada en los términos expuestos por la acusación particular, pues en el informe de Aster (folio 226 y ss) se recoge que los hechos enjuiciados han exarcebado y se vio en la necesidad de retomar el proceso psicoterapéutico, en relación 'con la complejidad de los acontecimientos y agravamiento del trauma', es decir se hace una valoración global de la situación y no del hecho concreto objeto de condena, y así se sigue indicando que en febrero de 2.016 se le diagnostico de trastorno de ansiedad postraumático, y en noviembre 'se confirma un claro diagnostico de trastorno mixto de ansiedad y depresión por estrés postraumático, como consecuencia de haber recibido agresiones verbales, intimidación y amenazas de muerte', es decir valorándose la causa en varias acciones, cuando en el presente caso es solo una acción ilícita la enjuiciada, existiendo por tanto dudas del nexo causal entre lo ahora reclamado y la acción delictiva o cuando menos una incidencia porcentual que pudiera ser valorada respecto del concreto importe reclamado, máxime si tenemos en cuenta la naturaleza de la amenaza ahora enjuiciada, leve.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciar en atención a los argumentos alegados en los recursos, motivos para su imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima tanto el recurso de apelación interpuesto por D. Hipolito como el interpuesto por D.Ezequiel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona / Iruña en el PA nº 284 / 2.018, que se confirma, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
