Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 617/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100209
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:494
Núm. Roj: SAP OU 494/2019
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00213/2019
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: OV
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0005091
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000617 /2019
Órgano de Procedencia. Penal 2 de Ourense.
Procedimiento de Origen: P. Abreviado 282/2018.
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Carlos Antonio
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE CONDE GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª FATIMA MARIA SALGADO CARBAJALES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº213/2019
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ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidente: DON ANTONIO PIÑA ALONSO
Magistrados/as:
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ
OURENSE a doce de julio de dos mil diecinueve.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista,
el Rollo de apelación número 617/2019 , relativo al recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio
, representado por la Procuradora Dña. María José Conde González y defendido por Dña. Fátima María
Salgado Carbajales, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ourense, en el P.
ABREVIADO núm.282/2018, sobre falsificación documentos públicos. Como parte apelada EL MINISTERIO
FISCAL en la representación que le es propia. Actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.
AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor de un delito de estafa procesal del artículo 250.7 del Código Penal en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas.
Se impone por tal delito la pena de 8 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone también pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 2 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Las costas se imponen al condenado, con inclusión de las devengadas por la acusación particular'.
HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO. -'Ha resultado probado y así se declara que desde el 1 de marzo de 2.014 hasta el 31 de diciembre del mismo año Artemio prestó servicios laborales como peón agrícola para Carlos Antonio .
Una vez finalizada la citada relación laboral Artemio presentó ante el juzgado de lo social una demanda de reclamación de cantidad frente a Carlos Antonio . En ella le exigía el abono de la suma de 636,64 euros, de los que 578,14 euros correspondían a la parte proporcional de las vacaciones.
La presentación de tal demanda dio lugar a que el juzgado de lo social número tres de Ourense incoase procedimiento ordinario número 201/2015. En el trámite de prueba de dicho proceso Carlos Antonio aportó documento de 'liquidación finiquito' con el fin de acreditar que la suma reclamada ya había sido por él satisfecha.
Carlos Antonio sabía que el citado documento no había sido firmado por Artemio , por lo que la aportación de tal medio de prueba, elaborado por él o por otra persona que siguió sus indicaciones, tenía por finalidad conseguir una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Artemio '.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación procesal de Carlos Antonio recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al M. Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 617/2019 para resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se condena al acusado, Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.7 del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo Cuerpo Legal , se alza aquélla en apelación, interesando la revocación de la misma.
Se invoca por la recurrente como motivo de apelación la indebida aplicación del tipo, por no haber resultado enervada la presunción de inocencia.
SEGUNDO: Como es sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en sentencia y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 28 de enero de 2002 ).
Atendiendo al supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar tal vulneración, al resultar debidamente razonada en sentencia la suficiencia de la prueba practicada y su aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Así, y traducidos los hechos enjuiciados en la presentación por el acusado ante el Juzgado de lo Social, en el marco de un procedimiento de reclamación de salarios interpuesto por un trabajador, de un documento de finiquito cuya firma niega este último, de la prueba practicada resulta debidamente acreditado que la misma no fue efectuada por él; ello se desprende de la pericial, reveladora de que dicha firma es falsa y no fue estampada por el trabajador, y pese a que la misma no pueda atribuirse al acusado, él resulta el único beneficiado por el hecho, debiendo compartirse los razonamientos expuestos al respecto por el Juzgador acerca de la autoría en el delito objeto de enjuiciamiento.
Valora, asimismo, el Juzgador la inexistencia de la documentación que aduce el acusado como firmada por el trabajador, resultando que la única que obra en autos resulta ser precisamente la que el mismo no suscribió, y que refleja la liquidación y finiquito que aquel señala no percibidos, y por lo que se vio obligado a plantear demanda ante la jurisdicción social.
En orden a la calificación jurídica que cuestiona la parte apelante, ha de señalarse que en el tipo delictivo de la estafa procesal ésta se consuma cuando se ha producido una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución cuando el proceso no culmina con la Sentencia de fondo (Sentencia del Tribunal Supremo Sentencia núm. 244/2009 de 6 marzo ). 'Así, en el presente caso, por el grado de ejecución descrito no se ha pasado de la tentativa de estafa, y ello por cuanto no se alcanzó la fase decisoria del proceso judicial en la jurisdicción social, por lo que se asume la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal respecto el delito de estafa'.
No cabiendo, por ello, acoger los motivos del recurso, procede, con rechazo del mismo, la íntegra confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO: Se invoca por la recurrente la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada e infracción del artículo 77 del Código Penal , alegaciones efectuadas por vez primera en esta alzada, y a las que, sin embargo, se dará respuesta.
Como señala, entre otras, la STS de fecha 25 de abril de 2008 , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial.
También ha venido a señalar el alto Tribunal que no se puede considerar la dilación indebida sobre la base global del procedimiento, sino a partir de periodos concretos de inactividad imputable a los órganos judiciales que conviertan la demora en injustificable, y para que se califique como muy cualificada es preciso, además, que se presenten esos periodos de paralización como desmedidos y desproporcionados.
Atendiendo al supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar la concurrencia de las dilaciones indebidas invocadas, ni tan siquiera con el carácter de mera atenuante, habida cuenta de la necesidad de realizar durante la instrucción de la causa prueba pericial, lo que pudo demorar la misma, resultando justificado en cualquier caso tal retraso, no advirtiéndose ninguna otra paralización significativa hasta el momento de la celebración del juicio.
En lo que hace a la pena impuesta, resulta la misma ajustada a las circunstancias concurrentes, al no ser de apreciar ninguna modificativa de la responsabilidad criminal, no justificando en cualquier caso la recurrente la errónea aplicación a la que alude.
El motivo, por ello, debe ser rechazado.
CUARTO: No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:
Fallo
LA SALA ACUERDA : Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Carlos Antonio , frente a la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense , en los autos de juicio oral nº 282/2018, que se confirma íntegramente , sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
