Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 29/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100173
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1152
Núm. Roj: SAP GC 1152/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000029/2019
NIG: 3501643220180010134
Resolución:Sentencia 000213/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002047/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Acusado Millán Gustavo Adolfo Santana Rodriguez José Luis Verbo Palomino
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2019.
Esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ha visto en juicio oral y público la
presente causa del Procedimiento abreviado número 0002047/2018 instruida por el Juzgado de Instrucción
Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 29/2019 por el presunto delito de
contra la salud pública, contra D./Dña. Millán , nacido el NUM000 de 1963, hijo/a de D. Ruperto y de
Dña. Consuelo , natural de Ghana, con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 NUM002 Las Palmas de
Gran Canaria, con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM003 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio
de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales
D./Dña. JOSÉ LUIS VERBO PALOMINO y defendido D./Dña. GUSTAVO ADOLFO SANTANA RODRIGUEZ,
siendo ponente D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 18 de junio de 2019, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones efectuadas oralmente en el acto del Juicio tras la práctica de la prueba, elevando a definitivas su escrito de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368.1 y 374 del Código Penal , del que consideró responsable al acusado, y solicitó para el mismo la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, pena de multa de 300 euros con responsabilidad subsidiaria de un día para el caso de impago; y abono de las costas.
Solicita igualmente el COMISO de la droga y del dinero intervenidos.
Igualmente interesa de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.1 del código penal , visto que no se ha acreditado suficiente arraigo del acusado en España, la suspensión de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional, después de haber ejecutado la parte de la pena a la que se refiere el precepto alegado.
TERCERO.- En igual trámite, la defensa del acusado interesó su libre absolución, así como la declaración de oficio de las costas procesales.
CUARTO.- Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva policial, desde el 25 al 27 de abril de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Millán , con total desprecio por la salud ajena, se dedicaba a introducir sustancias estupefacientes en el mercado a cambio de dinero. Para ello, recibía a los consumidores en su domicilio situado en la DIRECCION000 NUM001 , apartamento NUM004 de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, y a cambio de dinero entregaba las sustancias estupefacientes.
El día 7 de diciembre de 2017, entregó a don Juan Pedro a cambio de una cantidad no concretada de dinero, 0,12 gramos cocaína con una riqueza de 94,05%.
El día 15 de marzo de 2018 entregó a don Juan Enrique la cantidad de 0,27 gramos heroína 2,5% y 0,18 gramos cocaína 92,41%; y a don Pedro Francisco la cantidad de 0,1 gramos cocaína con una riqueza del 94,27% y 0,16 gramos cocaína con una riqueza 93,54%.
El día 4 de abril entregó a Abel la cantidad de 0,15 gramos de cocaína con una riqueza 83, 25%.
El día 5 de abril entregó a Alejo la cantidad de 0,14 gramos cocaína 83,10%.
El día 10 de abril entregó a Andrés la cantidad de 0,11 gramos cocaína 91,28% y el día 25 de abril de ese mismo año entregó a Apolonio la cantidad de 0,19 gramos heroína 5,09%.
Estas sustancias que fueron intervenidas junto con 145 euros que portaba el acusado y que provenía del ejercicio de estas actividades ilícitas, hubieran tenido en el mercado un valor de 125 euros.
El acusado ha sido condenado en sentencia de 10 de noviembre de 2015 , firme el 20 de julio de 2016 , por la sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas por delito contra la salud pública a pena de 1 año y seis meses de prisión, que le fuere suspendida por plazo de tres años por auto de 22 de septiembre de 2016, notificado el 13 de octubre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se derivan de la prueba que con inmediación, oralidad y contradicción se ha practicado en el juicio oral.
Como con reiteración viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SsTS 684/1997, de 15 de mayo ; 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre , entre otras) la modalidad delictiva tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal , requiere la concurrencia de tres elementos básicos, siendo el primero de ellos la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso la venta de diversas dosis de heroína y cocaína, siendo el modo de proceder el aproximarse los potenciales compradores a la vivienda en la que venía residiendo el acusado, apartamento NUM004 sito en la NUM005 planta del número NUM001 de la DIRECCION000 de esta ciudad, protegida por una puerta de rejas que mantenía cerrada el acusado, para recibir del comprador una determinada cantidad de dinero, y acto seguido hacerle entrega a cambio la sustancia, en unos casos cocaína, en otros heroína, que precisare el cliente, para seguidamente abandonar éste último el lugar con la sustancia adquirida.
Y así exactamente aconteció en todas las ventas relatadas en los hechos que se han considerado probados, lo cuál se infiere de las contundentes manifestaciones de los funcionarios policiales.
Y es que cada uno de ellos, si bien con la dificultad comprensible no solo por el tiempo transcurrido desde los hechos, más de un año, correlacionado con la cantidad de intervenciones semejantes fruto de su labor profesional, y de la amplitud temporal de la concreta investigación, pusieron de manifiesto en el plenario lo por cada uno de ellos presenciado, según el reparto de roles en los diferentes dispositivos de vigilancia del lugar de venta, de seguimiento de los compradores, y de interceptación luego de éstos con aprehensión de la sustancia que portasen. En aquello que no podían concretar fechas ni recordar el nombre de los compradores, se remitieron a la intervención que consta en el atestado policial, ratificándose en sus respectivas intervenciones, siendo así que consta en autos la documentación singularizada de la concreta intervención de los diferentes funcionarios policiales en cada una de las transacciones que por ello se han considerado acreditadas y se recogen en los hechos probados -folios 1 a 20, y 30 a 76-, incluyendo las diferentes actas de aprehensión de estupefaciente a los compradores a folios 14 a 20, en que se identifica cumplidamente a los mismos y se les incauta determinada sustancia estupefaciente. Todas estas transacciones fueron presenciadas pues por un funcionario del CNP que estratégicamente situado observa con claridad y sin manifestar duda alguna al respecto, como se producía la transacción, por más que no pudiere proporcionar el dato objetivo de la concreta cantidad de dinero que entregase el comprador a través de la reja al acusado. Lo sustancial es que ninguna duda ofrecen los policías de que era el acusado el que efectuaba la entrega de la sustancia, pues qué duda cabe que si observan como una persona, de aspecto toxicómano, contacta en el domicilio con el acusado, le entrega algo que parece ser dinero, recibe a cambio lo que parece ser estupefaciente, se comunica los datos del comprador a otros agentes también estratégicamente situados que lo siguen hasta un lugar apartado donde lo interceptan incautando a cada uno de ellos justamente una determinada cantidad de estupefaciente, es obvio siendo por ello una conclusión asentada en la aplicación de cánones de racionalidad elemental, que se trata de sustancias que cada uno de esos compradores acabasen de adquirir del acusado, quién por lo demás, en el juicio oral admite que residía en esa vivienda, por más que niegue las ventas señalando que él se limitaba a ir a su trabajo y que compartía la vivienda con otras personas de color, insinuando con ello que podrían ser los responsables, eso sí, sin contar que los policías encargados de las vigilancias no mostraron en el plenario alguna duda de que el acusado fue el autor de esas ventas.
Por tanto, aunque el acusado niega que vendiera droga, la realidad de las citadas ventas en la forma descrita se deriva de la contundente declaración de los agentes policiales, funcionarios públicos que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, y respecto de los que no se aprecia ninguna circunstancia que haga dudar de su credibilidad, y que relataron de forma precisa la secuencia fáctica descrita, sin que tuvieran dudas de tipo alguno sobre los sucesivos actos de venta que acabara de presenciar el observador, e interceptando acto seguido otros compañeros a los compradores incautándoles la sustancia que acabaran de adquirir, solo explicándose que interceptaran justamente a dichas personas en la medida en que acabaran de presenciar la transacción, descartándose que dicho comprador hubiere adquirido la sustancia de otro vendedor ante la clara manifestación de los dos grupos de policías de que nunca lo llegaren a perder de vista.
No se trata de dotar al testimonio de los funcionarios policiales de una presunción de verosimilitud por el hecho de ser policías, lo que evidentemente choca de manera frontal con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sino de determinar si sus declaraciones son veraces tras presenciarlas esta Sala en el juicio oral y contradictorio. Dicho esto, cada uno de los funcionarios policiales fue poniendo de manifiesto con cierta precisión los hechos por ellos advertidos, teniendo en cuenta el distinto reparto de roles y funciones en el dispositivo que montaron el día de los hechos.
Según tiene dicho la Sala Segunda -STS 729/2011, de 12 de julio - 'debemos recordar -por todas SSTS. 397/2011 de 24.5 y 77/2011 de 23.2 que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).
En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.
Igualmente laSTS. 10.10.2005, precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con losarts. 104 y 126 CE., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policíaestá involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes'.
Frente a tales contundentes manifestaciones se erige la declaración del acusado, obviamente interesada, así como la de dos de los compradores, los únicos que llegaren a comparecer a juicio oral, y si bien ambos niegan que fueren interceptados por la policía el pasado año incautándoseles sustancia estupefaciente, ambos admiten que han sido toxicómanos, el primero de los testigos de la defensa que declarase, el Sr. Abel , declaró con enorme dificultad aludiendo a que tenía problemas de memoria por múltiples caídas y por padecer de ataques epilépticos, pese a lo cuál curiosamente recuerda que el año pasado no fue interceptado por la policía incautándosele sustancia estupefaciente, pese a que consta el acta de aprehensión con intervención de dos funcionarios policiales a folio 18 y ratificada en el plenario, en que se le identifica cumplidamente; y en parecidos términos tenemos las manifestaciones del otro testigo comparecido el Sr. Andrés , que pese a negar la mayor, admite que el año pasado atravesaba un muy difícil momento por el consumo abusivo de alcohol, admitiendo no obstante haber sido toxicómano en el pasado, constando igualmente en el folio 20 el acta de aprehensión en que se le identifica como el portador de sustancia que habría adquirido en el apartamento del acusado y de manos de éste.
Ante todo debe señalarse que no se trata de sumar manifestaciones en uno u otro sentido a fin de determinar si los hechos sometidos a enjuiciamiento se produjeran realmente, pues la condena o la absolución no puede sustentarse en una consideración meramente cuantitativa de la prueba, sino examinar con máximas de la experiencia y del sentido común los respectivos testimonios de cargo y descargo teniendo en cuanta la implicación de los que declaran en los hechos y su relación con el acusado. Desde esta perspectiva confrontamos las manifestaciones de quiénes se limitaban a actuar en el legítimo ejercicio de sus funciones, que de nada conocían al acusado, ni éste a aquéllos, y que de un modo rotundo indicaron que ninguna duda tienen sobre las ventas por ellos presenciada y la identidad de la persona del vendedor en cada caso, coincidente con el acusado. La negativa expuesta por éste, aún legítima, resulta insuficiente para romper la carga probatoria de cargo de la declaración de los policías. La de éstos impronta por las razones expuestas absoluta credibilidad, constando la efectiva incautación a los compradores de sustancias estupefacientes en coherencia con las transacciones que presenciaran.
Añadamos a ello, que se monta el dispositivo de vigilancia en esa zona, tal como refiriera en el plenario la Instructora del atestado, debido a quejas vecinales anónimas que informan sobre actividades de venta en ese edificio, y al que acudían muchos toxicómanos a adquirir su dosis.
Y en cuanto a la precisión del relato que exponen los policías, ello no constituye una circunstancia que minusvalore su credibilidad. En esta línea debemos indicar que podemos a priori clasificar los testigos en tres categorías: 1ª.- El testigo-víctima, que es la persona titular del bien jurídico afectado por la conducta criminal.
Respecto de este tipo de testigos, la jurisprudencia suele marcar una serie de criterios sobre la valoración de su testimonio, singularmente cuando no existan otros medios de prueba que acrediten la comisión del delito, a fin de evitar el riesgo de condenas con lesión de la presunción de inocencia. Sin necesidad de detenernos ahora en tales criterios, muy perfilados por la jurisprudencia, el que ahora interesa es el de la persistencia en la incriminación, respecto del cuál se señala que no debe hacerse coincidir con una repetición mimética de relatos, sino la exigencia de una identidad sustancial entre los diversos testimonios, lo que resulta compatible con inexactitudes o contradicciones sobre elementos accesorios, pues hemos de indicar que la especial posición en la que se encuentra quién es victima de un hecho delictivo, especialmente los violentos, determina que la situación de tensión emocional vivida pueda proyectar lagunas de memoria o lapsus que den lugar a que puedan recordar detalles una vez pasado un tiempo que no contaran en los primeros relatos, e igualmente, que solo retengan en su mente las partes del acontecimiento que les hayan causado mayor impacto, obviando en cambio otros.
2ª.- La segunda clase de testigos, que podemos llamar ocasionales o accidentales, viene representada por el ciudadano común que sin resultar afectado por un hecho delictivo lo presencia, al estar en el lugar y en el momento en el que se produce por razones fortuitas. También respecto de éstos cabe admitir relatos que no sean especialmente ricos en detalles más allá de reproducir la parte del acontecimiento que objetivamente ocasiona un mayor impacto. El ciudadano medio que es testigo accidental de un hecho criminal se convierte en protagonista de un acontecimiento ni buscado ni querido, resultándole por ello incómodo tener que declarar sobre el mismo, sin contar incluso, dependiendo de las características del hecho, el temor racional de tener que declarar algo que perjudica a una persona -el acusado-, del que pudiere esperar una respuesta violenta hacia su persona.
3ª.- Y por último tenemos a aquellos testigos que por las funciones que desempeñan han de ser necesariamente precisos en la reproducción del acontecimiento criminal que han presenciado, bien porque su especial cualificación les hace estar atentos a lo que ven, e incluso convertirse en protagonistas del hecho tratando de evitarlo o de reducir sus consecuencias, u observando con detenimiento todo lo que suceda cuando forme parte de algún dispositivo encaminado a descubrir actividades delictivas.
A esta última clase de testigos pertenecen los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, como los agentes de la Policía Nacional que como testigos de la acusación han declarado en el plenario, y que la jurisprudencia suele tratar como delitos testimoniales. La descriptiva exposición del relato presenciada por cada uno de ellos, lejos de ser un dato que apunte a una especie de confabulación en contra del acusado, no es más que reflejo de la profesionalidad con la que desempeñan sus tareas, siendo lo esencial, y lo que debe ser valorado por los Tribunales de justicia, que el testimonio que presenten en el plenario con pleno sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, logre la convicción del Tribunal de que se limitan a exponer datos veraces relacionados con el estricto ejercicio de sus funciones profesionales, sin ninguna animadversión hacia el acusado, y eso y no otra cosa es lo que advierte este Tribunal en el testimonio prestado en este caso por los distintos policías.
Al margen de esto, no podemos obviar las consecuencias de que ello no sea así, pues pudieren incurrir en graves delitos de falsificación, detención ilegal y denuncia falsa, siendo difícilmente concebible que todo un grupo de funcionarios policiales asuman tamaño riesgo con la exclusiva finalidad de inventarse un hecho delictivo respecto de una persona a la que ni siquiera conocen de nada, máxime cuando la realidad de la interceptación de sustancia estupefaciente a los compradores solo puede explicarse por que acabaran de presenciar las correspondientes transacciones.
Diremos finalmente en relación a la practicada declaración de dos testigos compradores, que ya viene señalando la Sala Segunda -STS 724/2014, de 13 de noviembre , con cita de las también SSTS 77/2011, de 23 de febrero ; 146/2012 de 6 de marzo ; 159/2014 de 11 de marzo ; y 1415/2004, de 30 de noviembre - que el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.
La STS 824/2012, de 29 de octubre señala que 'El hecho de que el comprador de la sustancia no haya identificado a los vendedores en el juicio no desvirtúa el resto de la prueba de cargo, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, pues constituye efectivamente una norma de experiencia que los compradores de droga no suelen identificar a los vendedores, para no ser considerados delatores, tanto para asegurar futuras adquisiciones como por razones de seguridad con el fin de evitar represalias'.
En igual sentido las SsTS 150/2010, de 5 de marzo ; 792/2008, de 4 de diciembre ; y 125/2006 de 1 de febrero , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos 'suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo'.
Aparte de tales consideraciones, descendiendo al caso concreto, los dos testigos admiten haber sido toxicómanos habituales, y pusieron de manifiesto circunstancias personales ambos, uno epiléptico con muchísima dificultad para expresarse y hasta caminar con pérdida de memoria, el otro alcohólico, que ni mucho menos se erigen en testimonios fiables en atención además a un acaecimiento concreto de sus vidas que ni siquiera les pudo haber ocasionado cierto impacto.
Por todo ello no cabe otra conclusión razonable que la expuesta en los hechos declarados como probados, teniendo esta Sala la plena y absoluta convicción de que así se desarrollaron los acontecimientos.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, debe recordarse que el objeto material de las conductas tipificadas en el art. 368 del CP debe ser alguna de las sustancias prohibidas de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, en este supuesto heroína y cocaína, incluidas, en las Listas I y IV de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que al ser ratificada por España forma parte de nuestro ordenamiento jurídico tras su publicación de acuerdo con el art. 96.1 de la CE y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil, según se desprende del informe de los servicios oficiales del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, folios 118 y 119, sustancias que causan grave daño a la salud según reiterada jurisprudencia ( SsTS 29 de diciembre de 1997 , 1.472/98, de 28 de noviembre ; 141/99, de 3 de febrero ; 1.213/04, de 28 de octubre , entre otras muchas).
El informe de pesaje y análisis obra a folios 57, 118 y 119, respectivamente, adquiriendo relevancia probatoria como documental al amparo del art. 788.2 párrafo 2º de la LECRIM , sin que en ningún momento haya sido impugnado.
En cuanto a la naturaleza de las sustancias enajenadas y su consideración como de las que causan grave daño a la salud, diremos respecto de la heroína - diacetilmorfina en su acepción científica-, que es obtenida por acetilación del clorhidrato de morfina, sustancia ésta última que se encuentra naturalmente en los conductos lactirífaros de la cápsula de la 'Papaver somniferum' o adormidera, desde donde se extrae mediante cortes superficiales por donde supura látex (opio). La heroína sin refinar se conoce como brown sugar (azúcar moreno), y refinada como horse (caballo) o sencillamente abreviada como H. La heroína se administra generalmente por vía endovenosa, aunque también es habitual la administración por vía nasal o fumada. En este último caso se suele realizar utilizando papel de plata. Los efectos de esta droga comienzan entre los 3 y los 5 minutos después de haber sido inyectada o inhalada y duran entre tres y cuatro horas. Al llegar al cerebro, la heroína ocupa los receptores opioides, principalmente los receptores 'mu' que funcionan en el área de la analgesia y deprimen la respiración; y los receptores delta que, según teorías recientes, pueden estar más vinculados con el estado anímico que con la analgesia. Esta droga destruye unos neurotransmisores llamados endorfinas que generan sensaciones, provocando discapacidad cerebral bloqueando todas las arterias, suprimiendo la manera de pensar, y puede llegar hasta la muerte cerebral. Por ello, aparte de ser altamente adictiva, está considerada como una de las drogas más peligrosas, debido al alto grado de deterioro físico y psíquico que produce, desencadenando, de un modo irreversible a medio y largo plazo en consumidores habituales, la muerte debido a fallos multiorgánicos severos ( SsTS 29 de diciembre de 1997 , 1.472/98, de 28 de noviembre ; 141/99, de 3 de febrero ; 1.213/04, de 28 de octubre ).
Por su parte, la cocaína es un alcaloide extraído por procedimientos químicos de las hojas de coca y considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas, que puede generar adicción en cuarenta y ocho horas, produce unos efectos excitantes, y aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, hace desaparecer los mecanismos de la inhibición psíquica, con cuadros perturbadores que se patentizan en alucinaciones, delirios con gran base confusional, y tendencias impulsivas violentas, con un alto pronóstico de sufrir, a medio y largo plazo, enfermedades mentales graves e irreversibles como la esquizofrenia, y de ahí que nuestra jurisprudencia la califique como de las que causan grave daño a la salud ( SsTS de 24 de julio de 2000 ; 1.856/2002, de 6 de noviembre , 591/2004, de 30 de abril ; 1.213/2004, de 28 de octubre ; 1.390/2004, de 22 de noviembre ; 2.012/2004, de 8 de octubre ; 210/2005, de 22 de febrero , entre otras muchas).
TERCERO.- Por otra parte, y aún no invocado por la defensa, no podemos obviar el nuevo panorama punitivo que se acoge en el párrafo 2º del art. 368 del CP introducido por la LO 5/2010, de 22 de junio que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, y que permitiría imponer la pena inferior en grado en atención 'a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable'.
Se acoge así por el legislador las reflexiones que efectuara la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el relativamente antiguo acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de octubre de 2005, en el sentido de introducir variables de atenuación de la pena en función de la escasa entidad del hecho delictivo acorde con el principio de proporcionalidad de las penas.
Con esta reforma se reduce la amplísima horquilla legal que ofrecía el anterior tipo básico del art.
368 respecto de las sustancias que causan grave daño a la salud desde los 3 a 9 años hasta los 3 a 6 años de prisión, de tal forma que si para supuestos de medio tráfico que pudiendo rozar los mínimos fijados jurisprudencialmente para apreciar la notoria importancia -como a título de ejemplo lo constituye para la cocaína 750 gramos puros- no lo alcancen, no podría determinar más pena que la de 6 años de prisión, no parece razonable que en el ámbito de la venta callejera puntual de sustancias directamente al consumidor, y por tanto con su adulteración, reciban una pena mínima de 3 años de prisión.
Ahora bien, el legislador, de forma acumulativa no solo ha pretendido supeditar la aplicación del subtipo atenuado a la escasa entidad del hecho, sino que introduce otra variable a valorar también por los Tribunales relacionada con las circunstancias personales del culpable, sin que al igual que aquella otra se hayan aportado criterios de interpretación que en consecuencia quedan para el ámbito del arbitrio judicial.
En la casuística de la Sala Segunda, la STS 397/2011, de 24 de mayo señala que lt;lt;el ejercicio de la discrecionalidad reglada que permite el precepto queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor. La 'escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9.6.2010 , en la que se invoca la 'falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.
En cuanto a la 'menor culpabilidad, las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del artículo 67 CP , las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Ésta en efecto podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestós de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad.
Otra de las características del subtipo de atenuación facultativa es la utilización de la conjunción copulativa 'y', en lugar de la disyuntiva 'o'. Desde luego, la utilización de la conjunción copulativa permite afirmar que cuando cualquiera de los dos parámetros desaconseje la apreciación del precepto, por no ser menor la culpabilidad o la antijuridicidad, el párrafo segundo del articulo 368 CP no podría aplicarse. Por ejemplo, en el caso de un adicto que se costease su adicción cometiendo un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, no podría aplicarse el precepto estudiado, pues la culpabilidad podría ser menor, pero no la antijuridicidad del hecho. Ahora bien, el problema se suscita en aquellos casos en que simplemente es menor la culpabiiidad o la antijuridicidad, pero no ambas a la vez, y además el parámetro no concurrente se revelase como inespecífico. Serían supuestos en que concurre claramente uno de los parámetros, pero el otro, sin ser negativa, resulta simplemente neutro. Entendemos que, en este caso, el Tribunal podría apreciar la atenuación, pues el precepto sólo exige que atienda a la 'escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor', realizando una ponderación completa y conjunta de ambos parámetros, pero sin exigir que concurran ambos, bastando con la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por resultar inexpresivo.gt;gt;.
Más adelante nos indicará esta sentencia como supuestos fácticos a considerar respecto de la entidad del hecho, lt;lt;la contemplación de la escena por otras personas, eventuales prosélitos, o sobre el carácter de la zona como propensa o proclive a la venta habitual a consumidores, con denuncia de escandalizados vecinos, circunstancia que nos permitiría inferir el favorecimiento del delito, su impunidad, la convivencia del crimen con la vida ordinaria y el peligro abstracto, en suma real e intensificado para el bien jurídico protegidogt;gt; que impidan apreciar el subtipo atenuado.
También la STS 398/2011, de 17 de mayo ahonda en la posibilidad de aplicar el subtipo atenuado en atención a la escasa entidad del hecho cuando no consten circunstancias personales desfavorables que neutralicen el menor desvalor de la acción realizada.
Respecto de la las circunstancias personales, las SsTS 292/2011, de 12 de abril ; y 242/2011, de 6 de abril , señalan que el legislador está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, haciendo mención igualmente la STS 371/2011, de 13 de mayo a la marginalidad del acusado, o su escasa inserción en el medio social.
Dentro de este presupuesto la STS 397/2011, de 24 de mayo admite como elemento a considerar la condición de extranjero irregular, si bien precisando que deberá ponderarse con la escasa entidad del hecho delictivo, y que dicha irregularidad administrativa aparezca asociada a la ausencia de recursos económicos mínimos para la subsistencia.
Con todo, la ya abundante casuística sobre la cuestión permite fijar tres criterios básicos para apreciar el subtipo atenuado: 1º.- que pese a la dicción legal en fórmula disyuntiva respecto de la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, la concurrencia de solo uno de estos factores faculta la aplicación de la atenuación cuando el otro es neutro, en el sentido de que no aporte elementos negativos que minimicen una apriorística consideración en torno al otro factor; 2º.- Que los actos de tráfico deben venir referidos al último escalón en esta tipología delictiva - SsTS 242/2011, de 6 de abril ; 371/2011, de 13 de mayo ; 248/2011, de 6 de abril -, pues este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas, y 3º.- Que la venta sea expresiva de una conducta puntual que por tanto no revele un modo usual de vida, pues siendo comprensible que el drogodependiente se vea abocado a la venta callejera más o menos continua para satisfacer sus propias necesidades de consumo, formando parte de una perniciosa espiral en la que se entremezclan los conceptos de víctima-delincuente, no cabe defender un tratamiento de benignidad cuando el sujeto ya ha sido condenado con anterioridad por delito de la misma naturaleza, especialmente cuando ya hubiere estado cumpliendo la condena o sometido a tratamientos de deshabituación, pues de esta forma ya habría dispuesto de posibilidades de resocialización que no han sido atendidas, expresivo pues no de un problema sino de un modo de vida asociado al delito.
Por ello, quedarán fuera de la atenuación las actividades de venta que se realicen al amparo de un domicilio - STS 292/2011, de 12 de abril -, o la dedicación generalizada del acusado a actividades de tráfico - STS 327/2001, de 1 de abril - patentizada en la reiteración de actos de ventas en días distintos - STS 269/2011, de 14 de abril -, o la detentación de un número importante de papelinas destinadas a la venta, y/o útiles o sustancias de corte, o de varios tipos de sustancias estupefacientes, todo lo cuál revele un juicio certero acerca de un modo de vida correlacionado con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, sin que sea preciso la interceptación de todos los compradores cuando por las circunstancias en que se desarrollara la intervención -lugar habitual de venta, cautelas adoptadas por vendedor y/o comprador, consumición in situ, .- quepa racionalmente sostener, junto a las ventas interceptadas, que el resto de intercambios se enmarquen en una conducta generalizada de venta de estupefacientes.
Por otro lado, aunque en un principio la Sala Segunda se inclinaba por negar la atenuación en supuestos de reincidencia - SsTS 858/2011, de 26 de julio ; 783/2011, de 14 de julio ; 766/2011, de 5 de julio -, en los últimos pronunciamientos se viene inclinando por no descartarlo - STS 1359/2011, de 15 de diciembre ; STS 244/2012, de 20 de marzo ; STS 439/2012, de 29 de mayo -, resultando especialmente interesante la STS 653/2012, de 27 de julio que con amplio estudio jurisprudencial sobre la cuestión ofrece una serie de pautas que posibilitan no dar soluciones cerradas en uno u otro sentido.
Más recientemente, y por la singular proyección que tiene en el caso sometido a la consideración de esta Audiencia, la STS 695/2014, de 29 de octubre realiza una síntesis de la doctrina de la Sala excluyendo el subtipo atenuado en casos de venta indiscriminada de sustancias estupefacientes aún por toxicómanos, que revelen una actividad habitual expresiva de un modo de vida. Y así se señala que 'Esta Sala ha postulado una interpretación del art. 368 pf. 2 basada en dos ideas clave. La primera, su excepcionalidad, en el sentido de que el fundamento material de la atenuación ha de relacionarse con aquellos supuestos en los que la antijuridicidad es menos intensa - escasa entidad del hecho- y aquellos otros en los que puede también ser menor el juicio de reproche que es propio de la culpabilidad - circunstancias personales del culpable-.
La segunda idea inspiradora de una jurisprudencia ya plenamente consolidada es que la flexibilidad, en el sentido de reconocer la existencia de situaciones en las que la conjunción copulativa ' y' que asocia ambos presupuestos, puede actuar de forma que lo objetivo puede llegar a degradar la trascendencia de lo subjetivo.
Así lo hemos expresado en anteriores precedentes. Repárese en que el art. 368 del CP -razonábamos en la STS 155/2012, 2 de marzo (RJ 2012, 5010) -, no se refiere a la menor entidad , sino a la escasa entidad de los hechos ejecutados. Y mientras el primero de los vocablos tiene un significado comparativo, autorizando así un punto de contraste que relativiza la gravedad del hecho en función del elemento de comparación con el que se opere, el calificativo escaso, referido a la entidad de los hechos, ya expresa por sí solo la idea de excepcionalidad. De hecho, su origen etimológico -de la voz latina ' excarpsus '- evidencia su propia limitación, su escasa relevancia, en fin, su singularidad cuantitativa y cualitativa.
También indicábamos en la STS 147/2011, 3 de marzo (RJ 2011, 2510) , que el precepto que autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa 'y', asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción. Sin embargo, no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo.
A la hora de interpretar el significado de esas circunstancias personales, hemos precisado que el legislador está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. STS 107/2012, 28 de febrero (RJ 2012 , 3660 ) y 545/2012, 22 de junio (RJ 2012, 9055) ).
Proyectando esa interpretación sobre el hecho enjuiciado, la lectura del relato de hechos probados pone de manifiesto el error de subsunción en el que ha incurrido el Tribunal a quo. En efecto, en el precepto que el Fiscal estima incorrectamente aplicado se faculta al órgano decisorio a '... imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable' (art .
368, pf. 2º CP). Sin embargo, mal puede estimarse que son hechos de escasa entidad la conversión de un inmueble con dos puertas - DIRECCION001 núm. NUM006 , NUM007 NUM008 , puerta NUM009 y puerta NUM010 - en un activo centro de distribución clandestina de cocaína. En el juicio histórico se describen e identifican hasta ocho operaciones de venta a consumidores de esa sustancia. Todas las papelinas fueron decomisadas a los compradores. Se da cuenta también del momento de la detención de Enma que, al verse sorprendida, '... salió corriendo al patio de la vivienda arrojando un monedero al tejado que fue inmediatamente recuperado; en dicho monedero se encontró, además de su DNI, 55 envoltorios conteniendo sustancia que debidamente analizada resultó contener cocaína con un peso total de 1,74 gramos y una pureza en principio activo equivalente a 74,06% y con un valor en el mercado ilícito de 278,68 euros, que los acusados referidos destinaban a la venta a terceras personas'.
Además, el hecho histórico proclama la existencia de una actuación concertada entre todos y cada uno de los condenados, hasta el punto de haber convertido aquel inmueble en un concurrido punto de encuentro de compradores que siempre encontraban la sustancia perseguida. Este dato hace especialmente difícil aceptar que la condición de toxicómanos de los vendedores transmute hechos de singular gravedad en hechos de escasa trascendencia. No es merecedora de la rebaja de pena prevista en el art. 368 pf. 2º la conducta de aquellos que ofenden de forma sistemática, concertada y reiterativa el bien jurídico protegido. Y ello aunque el hecho sea ejecutado por un toxicómano.
En consecuencia, los hechos no son encajables en el tipo atenuado. Procede la rectificación de la pena, en los términos que concretamos en nuestra segunda sentencia'.
CUARTO.- En el caso concreto, las consideraciones jurisprudenciales expuestas, y particularmente las que se derivan de la última sentencia referida, excluyen que los hechos declarados como probados puedan subsumirse en el subtipo atenuado del 368.2. Se trata de una actividad indiscriminada de venta que abarca un periodo temporal amplio, de diversos tipos de sustancia, y además utilizando para ello un domicilio, conducta de reiteración que pone de manifiesto un modo de vida orientado a la venta indiscriminada a potenciales toxicómanos de heroína y cocaína, lo que hace incompatible estos hechos con las circusntancias configuradas jurisprudencialmente en torno a la atenuación que analizamos.
QUINTO.- Es autor penalmente responsable del delito el acusado, por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se declaran probados.
SEXTO.- Si bien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia -art. 22.8º-, al derivarse de la Hoja histórico penal propuesta como prueba por el Ministerio Fiscal -folios 163 y 164-, que fuere condenado en sentencia de 10 de noviembre de 2015 , firme el 20 de julio de 2016 , por la sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas por delito contra la salud pública a pena de 1 año y seis meses de prisión, que le fuere suspendida por plazo de tres años por auto de 22 de septiembre de 2016, notificado el 13 de octubre de 2016; lo que implica que a fecha de comisión del delito objeto de esta causa había sido condenado con antecedente penal en vigor - sigue estándolo aún a fecha de la presente- por delito de la misma naturaleza, al no haber apreciada tal agravante por el Ministerio Público no puede ser contemplada de oficio por esta Sala.
SÉPTIMO.- En la concreción de la pena, si bien no es posible apreciar la agravante de reincidencia por las razones que acaban de exponerse, no podemos obviar la reiteración de conductas de venta desplegadas por el acusado al amparo de su domicilio y durante un ámbito temporal amplio que determina que esa sea su dedicación habitual. Y si bien la no apreciación de la agravante de reincidencia impide a esta Sala imponer la pena mínima que procedería conforme al principio de legalidad, y que conllevaría cuatro años, seis meses y un día, no podemos obviar que el acusado comete nuevamente el mismo delito, teniendo anterior pena de prisión impuesta suspendida, lo que denota una insistencia en esta misma tipología delictual que en consonancia con lo anteriormente reseñado determina que le impongamos pena de 3 años y seis meses de prisión.
Conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 , 2 y 5 del CP , se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta, una vez que alcance las dos terceras partes de su cumplimiento, o acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, por la expulsión del territorio español con prohibición de retorno a España en plazo de cinco años, con apercibimiento de que en caso contrario habrá de cumplir el resto de pena que le quedase.
De acuerdo con los arts. 56 y 79, la pena anterior lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se ordena el comiso de la sustancia intervenida, así como del dinero que se le aprehendiera, a los que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el art. 374 del CP . Consideramos también acreditada la ilícita procedencia del dinero por el modus operandi apreciado en los hechos declarados como probados.
Respecto a la cuantía de la multa, teniendo en cuenta el valor de la droga intervenida a tenor del informe que la Fiscal adjunta a su escrito de acusación (folio 165) no impugnado por la defensa, se fija en el tanto, esto es, 125 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del CP , de 2 días, a razón de 1 por cada 62#5 euros no satisfechos.
OCTAVO.- Conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habrán de imponerse las costas del Juicio a los criminalmente responsables, y por ello deben imponerse al condenado.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Millán , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de TRAFICO DE DROGAS, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud -heroína y cocaína- del art. 368.1º del CP , asimismo y definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 125 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA 62#5 EUROS IMPAGADOS, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS.SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, UNA VEZ QUE ALCANCE LAS ? PARTES DE CUMPLIMIENTO EN CENTRO PENITENCIARIO EN ESPAÑA, O ACCEDA AL TERCER GRADO O LE SEA CONCEDIDA LA LIBERTAD CONDICIONAL, POR SU EXPULSIÓN DE TERRITORIO ESPAÑOL CON PROHIBICIÓN DE RETORNO A ESPAÑA POR TIEMPO DE CINCO AÑOS.
Se decreta el comiso de la sustancia y del dinero intervenidos a los condenados, a los que se dará el destino legal.
Firma que sea, en su caso, la presente resolución, líbrese testimonio de la misma y remítase a la sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas, para su unión a su ejecutoria 38/2016 a fin de que valoren la procedencia de revocar la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta en esa otra causa, y que le fuere suspendida al acusado-condenado por auto de 22 de septiembre de 2016 y por plazo de tres años.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

