Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 680/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100211
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1381
Núm. Roj: SAP TF 1381/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000680/2019
NIG: 3802041220180000986
Resolución:Sentencia 000213/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000338/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar
Denunciante: Sebastián ; Abogado: Idaira Martin Perez
Apelante: Serafin ; Abogado: Paulo Daniel Ramos Dos Santos Medina; Procurador: Margarita Ana
Martin Gonzalez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife 8 de julio de 2019 .
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Audiencia Provincial Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación nº
680/2019 correspondiente al JUICIO POR DELITOS LEVES 338/2018 del Juzgado de primera instancia e
instrucción n.º 3 de Güimar, y habiendo sido partes como apelante D. Serafin y como apelado D. Sebastián ,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Instrucción se dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2018 que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 23 de mayo de 2018, el denunciante se encontraba comiendo en la terraza del Bar donde trabaja, Chef Padilla, sito en la C/ Almirante Gravina de la localidad del Puertito de Güimar y pasó Serafin , acompañado por su actual pareja, (quien a su vez fue la anterior pareja de Sebastián ), quien al ver al denunciante le dijo 'cogería el plato y te lo metería en la boca, maricón de mierda', marchándose al momento. A los pocos minutos, volvió a pasar el denunciado y nuevamente le dijo 'levántate que te cojo y te reviento, que ganas de partirte la boca', metiéndose el denunciante en el local, evitando cualquier tipo de conflicto y acudiendo posteriormente a denunciar a la Guardia Civil de Güimar.
Queda probado y así se declara que el día 24 de mayo de 2018, después de que la Guardia Civil le notificara la denuncia presentada por Sebastián a Serafin , éste se volvió a dirigir al restaurante Chef Padilla y le dijo al denunciante 'mira tu la maricona ésta, que me denunció, como es el hijo del Sebastián se cree el mejor, que el guardia Civil se estaba riendo cuando me entregó la notificación'. Poco después, el denunciante que iba con sus hijas se encontró con su ex pareja y el denunciado, quien dijo 'mi amor, ¿tienes ahí la hoja del Juzgado?, este tío me va a chupar la polla en el juicio'.'.
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Serafin como autor de un delito leve de amenazas del Art. 171.7 del CP a la pena de Multa de 2 meses a razón de 6 euros/día por un delito leve de amenazas del Art. 171.7 del CP , ascendiendo a un montante final de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 euros), así como a una responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP para el caso de incumplimiento.
Asimismo se impone a Serafin la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Sebastián por un tiempo de 2 meses.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Serafin se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, formulando oposición al mismo la representación de D. Sebastián .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo ha de rechazarse la pretensión formulada por la representación de D.
Sebastián de inadmisión por extemporáneo del presente recurso de apelación. Independientemente de los cómputos realizados por la parte recurrida, ha de tenerse en cuenta que la Diligencia de Ordenación de fecha 12 de enero de 2019, la cual no fue objeto de impugnación, concedió expresamente a las partes el plazo de cinco días para la interposición del recurso, por lo que el escrito presentado el día 19 de enero se encontraba dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- Entrando pues a examinar el fondo del asunto, alega el recurrente, D. Serafin , en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal interesando su revocación, la vulneración del principio de presunción de inocencia, y así el error sufrido por la juzgadora de instancia a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario, pues se basa exclusivamente en el testimonio del denunciante y de una compañera de trabajo del mismo, revelándose de las actuaciones la existencia de una mala relación entre las partes, así como la condición de la testigo Dª. Ana María de expareja del denunciado, siendo así además que se aprecian numerosas contradicciones en las versiones ofrecidas por los mismos que impiden considerar que ha existido prueba de cargo bastante para fundar un pronunciamiento condenatorio. El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado. A a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida.
En efecto, en la sentencia impugnada se funda la condena del apelante en la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa, sentada la existencia de una animadversión o enfrentamiento entre las partes. Por un lado, señala que el denunciado reconoció en el plenario que el día 23 de mayo de 2018, al pasar con su pareja y antigua pareja del denunciante a la altura del restaurante en el que este se encontraba, se dirigió al mismo al verle comiendo en el exterior. La juzgadora de instancia entiende verosímil la versión del denunciante, según la cual no se habría limitado el denunciado a increparle pidiendo respeto para su pareja sino que le profirió en las dos ocasiones las expresiones intimidatorias referidas en el apartado de hechos probados. Considera que tal testimonio ha resultado persistente en el tiempo y plenamente coherente.
Asimismo, y frente a lo alegado por la parte apelante, se expresan las cautelas con las que debe acogerse la declaración testifical de Dª. Ana María , tanto por su condición de empleada del establecimiento propiedad del padre del denunciante, como por revelarse que mantuvo una relación sentimental con el denunciado.
De modo que, considerándose adecuada la calificación por un delito leve de amenazas, ante las expresiones dirigidas a D. Sebastián por D. Serafin hasta en tres ocasiones en dos días sucesivos, y proporcionales la pena y la medida de seguridad impuestas, procede desestimar íntegramente el recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
' Debo CONDENAR Y CONDENO a Serafin como autor de un delito leve de amenazas del Art. 171.7 del CP a la pena de Multa de 2 meses a razón de 6 euros/día por un delito leve de amenazas del Art. 171.7 del CP , ascendiendo a un montante final de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 euros), así como a una responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP para el caso de incumplimiento.Asimismo se impone a Serafin la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Sebastián por un tiempo de 2 meses.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de D. Serafin se formalizó recurso de apelación e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, formulando oposición al mismo la representación de D. Sebastián .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con carácter previo ha de rechazarse la pretensión formulada por la representación de D.
Sebastián de inadmisión por extemporáneo del presente recurso de apelación. Independientemente de los cómputos realizados por la parte recurrida, ha de tenerse en cuenta que la Diligencia de Ordenación de fecha 12 de enero de 2019, la cual no fue objeto de impugnación, concedió expresamente a las partes el plazo de cinco días para la interposición del recurso, por lo que el escrito presentado el día 19 de enero se encontraba dentro del plazo legal.
SEGUNDO.- Entrando pues a examinar el fondo del asunto, alega el recurrente, D. Serafin , en su escrito por el que impugna la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal interesando su revocación, la vulneración del principio de presunción de inocencia, y así el error sufrido por la juzgadora de instancia a la hora de apreciar la prueba personal practicada en el plenario, pues se basa exclusivamente en el testimonio del denunciante y de una compañera de trabajo del mismo, revelándose de las actuaciones la existencia de una mala relación entre las partes, así como la condición de la testigo Dª. Ana María de expareja del denunciado, siendo así además que se aprecian numerosas contradicciones en las versiones ofrecidas por los mismos que impiden considerar que ha existido prueba de cargo bastante para fundar un pronunciamiento condenatorio. El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, el recurso debe ser desestimado. A a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral (declaración de las partes implicadas y testigos propuestos) con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción y donde con base a ellas, de las que estuvo privado este Juzgador en la alzada, por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con las pruebas realizadas (v. acta). Si a lo hasta aquí dicho añadimos que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida.
En efecto, en la sentencia impugnada se funda la condena del apelante en la valoración conjunta del material probatorio obrante en la causa, sentada la existencia de una animadversión o enfrentamiento entre las partes. Por un lado, señala que el denunciado reconoció en el plenario que el día 23 de mayo de 2018, al pasar con su pareja y antigua pareja del denunciante a la altura del restaurante en el que este se encontraba, se dirigió al mismo al verle comiendo en el exterior. La juzgadora de instancia entiende verosímil la versión del denunciante, según la cual no se habría limitado el denunciado a increparle pidiendo respeto para su pareja sino que le profirió en las dos ocasiones las expresiones intimidatorias referidas en el apartado de hechos probados. Considera que tal testimonio ha resultado persistente en el tiempo y plenamente coherente.
Asimismo, y frente a lo alegado por la parte apelante, se expresan las cautelas con las que debe acogerse la declaración testifical de Dª. Ana María , tanto por su condición de empleada del establecimiento propiedad del padre del denunciante, como por revelarse que mantuvo una relación sentimental con el denunciado.
De modo que, considerándose adecuada la calificación por un delito leve de amenazas, ante las expresiones dirigidas a D. Sebastián por D. Serafin hasta en tres ocasiones en dos días sucesivos, y proporcionales la pena y la medida de seguridad impuestas, procede desestimar íntegramente el recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
FALLO: DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin y, en consecuencia, CONFIRMO la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 3 de Güimar, en el Juicio por Delitos Leves 338/2018.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
