Última revisión
09/05/2019
Sentencia Penal Nº 213/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 507/2018 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100252
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1273
Núm. Roj: STS 1273:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 507/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 23 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
'De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Onesimo , mayor de edad, sin antecedentes penales, como legal representante de la entidad Habitarte Promociones y Construcciones Inmobiliarias S.L., contrató los servicios de Pio para la realización de una serie de obras de construcción en distintos emplazamientos de la provincia de Granada. Para el pago de tales servicios, el acusado emitió de pagarés a favor de Pio , una parte de los cuales, presentados al cobro por éste, resultaron insatisfechos a su vencimiento, por lo que Pio promovió, con fecha 17 de diciembre de 2.012, demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra, junto a otra sociedad, la administrada por el acusado, la ya citada Habitarte Promociones y Construcciones Inmobiliarias S.L. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Granada (Juicio Ordinario n° 1066/2012). Junto a su escrito de contestación a la citada demanda civil formulada por Pio , el acusado Onesimo , en su propio nombre y como administración de la referida mercantil, acompañó, a sabiendas de su falsedad y con el propósito de acreditar el supuesto pago de parte de la deuda reclamada, dos documentos consistentes en sendos 'Certificados de deuda pendiente', presuntamente emitidos en Almuñécar, con fechas 9 de julio de 2.009 y 17 de febrero de 2.010, respectivamente. En tales documentos, el acusado, por sí o por tercero, escaneó la firma y el sello o cuño de la empresa del denunciante Pio , a partir de una factura emitida por éste, de fecha 10 de diciembre de 2.008, por el procedimiento de copiar y pegar. Cuando la parte demandante impugnó tales documentos y solicitó la exhibición de los correspondientes originales, el demandado, aquí acusado, a través de su representación procesal, contestó que carecía de tales originales, aduciendo que los documentos presentados con la contestación a la demanda le habían sido remitidos o entregados por el demandante'.
'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Onesimo , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390.1.1° del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al citado acusado del también imputado delito de estafa procesal. Se le condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Se declara de oficio la otra mitad de las costas. Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Primero.- Por Infracción de Precepto Constitucional, con base procesal en el núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por no aplicación debida del artículo 24 núm. 2 de nuestra Constitución , en cuanto consagra el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia. La Sentencia recurrida vulnera el Derecho a la Presunción de Inocencia de mi representado toda vez que se le condena como autor de un delito de falsedad documental en documento privado, considerándolo autor material o mediato con base en las manifestaciones del propio denunciante cuya veracidad es objetivamente nula a la vista de la documental aportada que acredita la inexistencia de falsedad ideológica.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 núm. 1 º y número 2º de la LECrim . Se considera infringido con relevancia sustantiva, el artículo 395 del Código Penal . Aunque relacionado con el motivo anterior, que afectaba a la presunción de inocencia, por la vía de este ordinal consideramos como motivo de casación sustantivo el presente, por cuanto ninguno de los dos elementos del tipo han quedado acreditados, ni la autoría, incluso la mediata, ni la intención de perjudicar a un tercero, pues difícilmente se puede predicar el perjuicio cuando el contenido material de los documentos que se dicen falsificados son ciertos.
Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo prevenido en el art. 851 núm. 1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Concurre el motivo por los apartados 3º y 4º. Para decidir sobre su concurrencia es preciso visionar el acto de juicio, en concreto la fase de declaración del Sr. Pio , las preguntas de este letrado, y la negativa del Tribunal, expresada a través de la Magistrada, a que el testigo contestase a nuestras preguntas.
Fundamentos
'De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Onesimo , mayor de edad, sin antecedentes penales, como legal representante de la entidad Habitarte Promociones y Construcciones Inmobiliarias S.L., contrató los servicios de Pio para la realización de una serie de obras de construcción en distintos emplazamientos de la provincia de Granada.
Para el pago de tales servicios, el acusado emitió de pagarés a favor de Pio , una parte de los cuales, presentados al cobro por éste, resultaron insatisfechos a su vencimiento, por lo que Pio promovió, con fecha 17 de diciembre de 2.012, demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra, junto a otra sociedad, la administrada por el acusado, la ya citada Habitarte Promociones y Construcciones Inmobiliarias S.L. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Granada (Juicio Ordinario n° 1066/2012).
Junto a su escrito de contestación a la citada demanda civil formulada por Pio , el acusado Onesimo , en su propio nombre y como administración de la referida mercantil, acompañó, a sabiendas de su falsedad y con el propósito de acreditar el supuesto pago de parte de la deuda reclamada, dos documentos consistentes en sendos 'Certificados de deuda pendiente', presuntamente emitidos en Almuñécar, con fechas 9 de julio de 2.009 y 17 de febrero de 2.010, respectivamente. En tales documentos, el acusado, por sí o por tercero, escaneó la firma y el sello o cuño de la empresa del denunciante Pio , a partir de una factura emitida por éste, de fecha 10 de diciembre de 2.008, por el procedimiento de copiar y pegar.
Cuando la parte demandante impugnó tales documentos y solicitó la exhibición de los correspondientes originales, el demandado, aquí acusado, a través de su representación procesal, contestó que carecía de tales originales, aduciendo que los documentos presentados con la contestación a la demanda le habían sido remitidos o entregados por el demandante'.
Sobre esta cuestión debemos recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS. 383/2010 de 5.5 , 84/2010 de 18.2 , 14/2010 de 28.1 y 1322/2009 de 30.12 , STS 45/2011 de 11 Feb. 2011 ) la que establece, que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 , en virtud del art. 852 LECrim , el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).
Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión íntegra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).
Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.
Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).
En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar
2.- En segundo lugar,
3.- En tercer lugar,
En cuanto al límite en esta función revisora en lo atinente a la prueba señalar que como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 :
'
1.- Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal.
2.- Cómo lo dice.
3.- Las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.
Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
a.- El primero cuando exige que
b.- El segundo cuando
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de
Así, para resumir, se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:
1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).
2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.
3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.
4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.
5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente
6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.
Además, como decimos, el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el TS al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa ( STS 28-12-2005 ).
Pues bien, el Tribunal elabora un desarrollo de la prueba practicada y la desglosa en los siguientes extremos:
Señala el Tribunal que:
'El acusado niega deber cantidad alguna al denunciante y mantiene que todos los trabajos están pagados. No obstante, y como ya hiciera en su contestación a la demanda en el procedimiento civil ordinario promovido por el Sr. Pio , aquí denunciante, admite que, dada la buena relación, de confianza y amistad, surgida a propósito de tal contrato, firmó numerosos pagarés de complacencia o favor para que el Sr. Pio obtuviera financiación de entidades de crédito.
En relación con los certificados de deuda pendiente, objeto de este procedimiento penal, y en los que se ha falseado la firma y sello de la empresa de Pio en la forma descrita en el informe pericial elaborado por funcionario policial, el acusado niega haberlos confeccionado. Según su versión, estos documentos eran elaborados por el acusador Pio , quien se los mandaba por correo electrónico (o se los daba en persona en alguna ocasión) y él los firmaba y presentaba ante los bancos. Tenían por finalidad, siempre según su relato, acreditar ante los bancos que el complacientemente financiado Pio había sido resarcido por Habitarte y que esta entidad (aceptante de los pagarés) nada debía al citado Sr. Pio , de manera que las entidades financieras podían seguir descontando nuevos pagarés que, para el acusado, eran de favor. Refiere también el acusado que la entidad Habitarte cesó en su actividad en 2.011-2.012, si bien no presentaba cuentas en el Registro Mercantil desde 2.007 porque dejó de tener asesor fiscal. Entre 2.007 y 2.008 la situación económica de la empresa era normal. Insiste en que el contenido de los certificados de deuda pendiente es cierto y que Habitarte no debe nada al denunciante, así como que no ha falsificado ni alterado nada de tales certificados'.
Respecto a testifical de la hermana del acusado se recoge que:
'La hermana del acusado, Felisa , que era legal representante de la otra entidad demandada civilmente, ha prestado una declaración convergente con la de éste. Atribuye autenticidad a los certificados de deuda pendiente y también sostiene que entregaron a Pio numerosos pagarés de complacencia'.
Sobre la declaración del denunciante señala que:
'El denunciante Pio ofrece una versión diametralmente opuesta: Habitarte, representada por el acusado Onesimo , le encargó la ejecución de sendas obras de construcción, rehabilitación y reformas en las calles Elvira y Beteta de esta ciudad. Durante la ejecución de tales obras el acusado, contra presentación de factura de su empresa por los trabajos ejecutados, le entregaba pagarés para el abono de aquéllas. Al avanzar la ejecución de las obras, el acusado fue ampliando el plazo de vencimiento de los pagarés (que al final llegaron a librarse hasta a 120 y 150 días). Descontaba los pagarés en los bancos para atender los pagos de su empresa -trabajadores, proveedores, bancos, Hacienda, etc-, pero al final (de la relación comercial) comenzaron a devolverle pagarés, y tuvo que abonarlos él a los bancos.
a.- Niega haber confeccionado los certificados de deuda pendiente y niega que su contenido sea cierto.
b.- No ha hecho certificados. Tan solo ha hecho facturas por los trabajos realizados. Todos los pagos que recibía de Habitarte tenían que estar relacionados con una factura.
c.- No sabe a qué obedece un ingreso en su cuenta por importe de 14.045,72 euros, el día 2 de julio de 2.009, pues es un ingreso sin concepto.
d.- No puede saber a qué factura corresponde, ni ha visto tampoco el pagaré a que se refiere el certificado de deuda pendiente de 9 de julio de 2.009 (folio 755, tomo II), pues
e.- Niega que los pagarés entregados por Habitarte fuesen de complacencia.
f.- Descontó numerosos pagarés, y solo los últimos ya no los negoció para no tener que afrontar, además, los gastos bancarios de devolución. En ningún banco le pidieron ningún certificado para descontar papel, por lo que carece de sentido la versión dada por el acusado según la cual tales certificados les acreditaban ante los bancos.
g.- Sostiene que el documento obrante al folio 583 tampoco es auténtico, y que también denunció la falsedad de este documento'.
Señala el Tribunal respecto a la pericial que:
'La prueba pericial elaborada por el funcionario policial n° 96.605, especialista en Documentoscopia de la BPPJ de Granada (folios 763 a 765, Tomo II), concluye que los tres documentos comparados en dicho dictamen, a saber, una factura de Pio fechada el 10 de diciembre de 2.008 por importe de 65.084'89 euros -folio 767- y dos certificados de deuda pendiente, fechados el 9 de julio de 2.009 -folio 768- y el 17 de febrero de 2.010 -folio 766-, tienen la misma firma y sello en el margen inferior izquierdo; sello y firma correspondientes a 'Construcciones Villoslada' y a Pio , respectivamente. Ha explicado el perito que esas firmas son idénticas, ocupan la misma posición respecto del cuño o sello de la empresa; se trata, concluye el perito, de
El Tribunal concluye, por ello, la actuación falsaria de la intervención del perito en el plenario, y tras el interrogatorio de las partes y la resolución de las dudas que al Tribunal le planteaba la manipulación de los documentos, por lo que sea como fuere la mención del recurrente en torno a entrega de pagarés y abonos coincidentes, lo cierto y verdad es que, como se sostiene por la acusación en el plenario, pueden ser debidos a otros pagos relativos a las relaciones habidas entre las partes, además de que, evidentemente, cualquier abono va acompañado de identidad de concepto y factura en relación al mismo y su contenido y afectación material del abono.
Sobre la prueba practicada en el plenario el Tribunal construye la siguiente operación de valoración probatoria:
a.-
La versión del acusado adolece de numerosas incongruencias que la desvirtúan como un relato aceptable, o mínimamente convincente.
b.-
'Sobre el carácter complaciente o de favor de los pagarés que aduce como razón para justificar su impago, en tanto que no debidos, aun cuando no sea ello el objeto directo de esta causa,
A propósito de la supuesta confección de los documentos falsificados que aquí interesan (los citados certificados de deuda pendiente) por parte del demandante/denunciante Sr. Pio , quien se los habría entregado, en mano o por correo electrónico para que él los llevase al banco, encontramos extravagante dicha explicación como justificación de la existencia de tales documentos falsos, por varias razones:
b.1.- En primer lugar, por
b.2.- En segundo lugar, porque
b.3.- En tercer lugar, porque
b.4.- En cuarto lugar, porque no parece atendible que el banco necesite de tal información para continuar descontando pagarés (pues bien podría recelar de la que las partes libradora y librada le proporcionasen), sino que tan solo parece lógico que exigiese el abono de los pagarés descontados a su vencimiento para seguir admitiendo nuevos descuentos.
b.5.- La aportación de tales documentos al procedimiento civil fue realizada por el demandado/acusado, y a dicha parte era únicamente a la que interesaba dicha aportación en tanto que con la misma se pretendía justificar que nada se debía y perjudicar las pretensiones de la demanda.
'Por este conjunto de argumentos, hallamos justificada la comisión del delito de falsedad por el acusado'.
En base a esta prueba el Tribunal condena al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390.1.1° del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Frente a la alegación del recurrente en cuanto a la carencia de prueba debemos entender que el Tribunal cumple con su deber de análisis probatorio y motivación suficiente relacionando los elementos que le llevan a concluir existente la falsedad documental del art. 390.1.1 en relación con el art. 395 CP , ya que, en efecto, no existe prueba alguna acerca de que los pagarés entregados fueron de complacencia y que fue el propio denunciante quien confeccionó los 'certificados de deuda pendiente'.
Los interrogantes expuestos por el Tribunal para plantear las dudas respecto a la versión del acusado son acertados, ya que si su versión era real podría haber aportado los correos electrónicos donde se enviaban los certificados, pero no se hacen, ni soporte testifical del banco, cuando, como señala el Tribunal, era sencillo llevarlo a cabo, además de la pericial que valida la existencia de la falsedad documental, y respecto a los documentos falsificados se recoge que
Respecto de los documentos que refiere el recurrente el Tribunal ya apunta que el denunciante señala que 'Tan solo ha hecho facturas por los trabajos realizados. Todos los pagos que recibía de Habitarte tenían que estar relacionados con una factura. No sabe a qué obedece un ingreso en su cuenta por importe de 14.04572 euros, el día 2 de julio de 2.009, pues es un ingreso sin concepto; no puede saber a qué factura corresponde, ni ha visto tampoco el pagaré a que se refiere el certificado de deuda'.
Y es que, en efecto, la existencia de documentos creados artificialmente para contrarrestar una reclamación de deuda tienen un análisis pericial que acredita su falsedad. Y, además, no existe un soporte probatorio que acredite que esas certificaciones tenían una razón de ser, o medio probatorio que acreditara que ese era el modo de proceder habitual entre las partes, suponiendo, en su lugar, un evidente artificio documental creado ad hoc con la finalidad de declarar judicialmente extinguida una deuda ante el denunciante.
Respecto al ingreso que se refiere por el recurrente de 14.045,72 €, correspondería probar a quien alega un pago el concepto a que este pago se refiere, afecta o supone, como medio extintivo de una obligación, y no hacer una mera referencia a un pago o ingreso sin su correlativa referencia del objeto al que se asocia un pago, ya que si no es así no puede suponer una extinción de la obligación a la que se reclama quedar afecta. No puede pretenderse asociar una deuda existente aproximada con la extinción por un ingreso determinado cuando la alegación es la siguiente:
Pero es más, es que es hecho probado que:
'Cuando la parte demandante impugnó tales documentos y solicitó la exhibición de los correspondientes originales, el demandado, aquí acusado, a través de su representación procesal, contestó que carecía de tales originales, aduciendo que los documentos presentados con la contestación a la demanda le habían sido remitidos o entregados por el demandante'.
Es decir, que se carecen de los originales de esos documentos que se señalan provocan la extinción de la deuda, y se carece de los correos electrónicos que se dicen recibidos por el acusado desde el correo del denunciante. Fácil hubiera sido aportarlos si era cierto lo que se apunta de que esos documentos habían sido elaborados y enviados por el denunciante. Pero ello, se coteja con la pericial que acredita la actividad falsaria de quien presenta ese documento falso y a sabiendas de que lo es por su unilateral confección con la finalidad de causar un perjuicio a tercero, en este caso el acreedor en este caso denunciante.
Pero en cualquier caso, lo que está claro es que los documentos creados son falsos, y así se concluye en la pericial y no hay correspondencia alguna con la mecánica operativa que existía entre las partes de actuar con factura y no con certificados de deuda, no existiendo soporte probatorio alguno que acredite que existía una aceptación de ese método por el denunciante, pero, sobre todo, como indica el Tribunal, cuando era sencillo haberlo acreditado.
Por todo ello, el motivo se desestima.
Concurren los elementos del delito de falsedad en documento privado por el que condena el Tribunal. En el hecho probado se recoge que:
'Junto a su escrito de contestación a la citada demanda civil formulada por Pio , el acusado Onesimo , en su propio nombre y como administración de la referida mercantil, acompañó,
Es decir, que ante la reclamación judicial y con el fin de pretender acreditar el pago de la deuda crea ad hoc dos documentos consistentes en certificados de deuda pendiente para extinguir la deuda, quedando claro el dolo de llevar a cabo la falsedad y el lógico y evidente perjuicio de evitar el cobro de lo adeudado.
Señala, así, al respecto el Tribunal que:
Los elementos claves de este tipo penal son:
1.-
2.- Su
Se excluye la falsedad documental faltando a la verdad en la narración de los hechos, señalando la doctrina que se trata de un supuesto paradigmático de falsedad ideológica. El fundamento de la exclusión es que se trata de documentos realizados por particulares, en los que la veracidad de lo declarado es absolutamente irrelevante, pues no afecta a la función probatoria, precisamente porque el documento privado no acredita en modo alguno la veracidad de lo en él manifestado. Un documento privado mendaz no es necesariamente un documento falso a los efectos penales. La mentira escrita y firmada no es por fuerza un documento falso.
3.- La
Se habla así de:
a.-
b.-
c.-
d.-
e.-
4.- La
5.-
Nótese que el tipo penal del art. 395 CP sanciona al
El uso del documento falso ha de ir dirigido a la causación del perjuicio de otro. La voluntad de originación de un perjuicio o de su producción efectiva ha sido siempre exigencia para la configuración de la falsedad en documento privado. La expresión 'para perjudicar a tercero' es comprensiva de las modalidades realizativas de consecución y de decisión o emprendimiento. En ello data la especialidad más destacable de estas figuras delictivas, la
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El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015 ).
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En consecuencia, sobre los elementos del delito de falsedad en documento privado del art. 395 CP señala esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 13 Ene. 1999, Rec. 2171/1997 que:
'Se ha venido declarando por esta Sala que el delito de falsedad que tipifica el art. 395 CP 1995 , tiene un carácter finalista indudable, pues no basta para que se pueda entender cometido que concurra el elemento objetivo o material propio de toda falsedad, de mutación de la verdad, con arreglo a algunos de los supuestos del art. 390.1 , 2 y 3 CP , sino que ha de agregarse necesariamente el presupuesto subjetivo o dolo específico de perjudicar; siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el Código equipara a efectos de pena la consumación o perfección ejecutiva con los grados de imperfección, en cuanto que equipara la existencia real de perjuicio a la intención de causarlo ( TS SS 1 Mar ., 21 Jun . y 26 Oct. 1988 y 3 Abr . y 30 Jun. 1992 )'.
Esta Sala ha venido entendiendo que los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes:
1.- En primer lugar el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal .
2.- En segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento, y,
3.- En tercer lugar, elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SSTS 581/2012, de 10 de julio , y 83/2017, de 14 de febrero ).
Todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad -mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad.
Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada - SSTS de 28 de octubre de 1997 y núm. 242/1998 de 20 de febrero -, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados - SSTS de 30 de abril de 1981 y 25 de marzo de 1999 -.
La actividad falsaria es evidente como se ha descrito en el hecho probado y por la convicción del Tribunal acerca de la prueba pericial.
Con respecto al perjuicio hemos señalado en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 860/2013 de 26 Nov. 2013, Rec. 219/2013 que:
'La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable' ( STS. 29.10.2001 ).
Y en este caso es perfectamente evaluable ese perjuicio que conllevaría la presentación de documentos falsos para extinguir una deuda, o para declararla extinguida judicialmente.
Y en la sentencia antes indicada señalamos que:
Concurren en la conducta declarada probada los elementos del delito de falsedad en documento privado. No acredita el condenado los extremos que estaba en su poder haber acreditado si, en realidad, estos documentos que aportó los hubiera enviado el denunciante. Pero no puede hacerlo porque el Tribunal llega a la conclusión de que los confeccionó él para la extinción de la deuda que se le reclamaba, porque en caso contrario fácil hubiera sido acreditar los originales de esos documentos que alegó haber recibido, o las referencias a la entidad bancaria, pero no es suficiente la mención de pagos en efectivo como justificante de la existencia de un certificado de deuda pendiente que no existía 'por pago en efectivo', o la mención del ingreso sin concepto como atribuible al otro certificado sin aportación del original que se le reclama haber tenido que aportar, pero no pudo hacer por su inexistencia.
Con respecto al art. 849.2 LECRIM que se articula en el mismo motivo, sin embargo, hay que señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el valor del documento a efectos casacionales, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 1159/2005 de 10 Oct. 2005, Rec. 2295/2004 , donde recogemos que el art. 849.2 LECrim recoge los motivos basados en error en la apreciación de la prueba, respecto de los que exige que dicho error se encuentre basado en 'documentos que obren en autos', que tales documentos demuestren la equivocación del Juzgador, y que tales documentos no resulten 'contradichos por otros elementos probatorios'. Así pues, en el recurso debe designarse el documento que acredite el error en la apreciación de la prueba que se alega ( art. 855, párrafo 3º LECrim ).
La jurisprudencia exige para que el motivo basado en error de hecho del art. 849.2 LECrim . pueda prosperar los siguientes requisitos:
1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y
4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991 ; 22 de septiembre de 1992 ; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996 ; 11 de noviembre de 1997 ; 27 de abril y 19 de junio de 1998 ; STS nº 496/1999, de 5 de abril ).
El motivo está relacionado con el motivo anterior, ya que se ha analizado anteriormente los documentos aportados que queda contradicho por la valoración de esos documentos llevada a cabo por el Tribunal y por la prueba pericial concluyente llevada a cabo. Por ello, no tiene virtualidad alguna la oposición sustentada en abonos sin concepto alguno, cuando lo que se sustenta es la falsificación documental de certificados con la finalidad de aparentar extinguida una deuda.
Señala el recurrente que 'el segundo de 'los certificados' que se dicen falsificados, de fecha 17 febrero de 2010 (folio 766),
No puede admitirse una acreditación de pago por la mera referencia de entrega en efectivo cuando el documento que sirve de sustrato cuenta con una pericial que acredita su falsedad. Pero, por otro lado, no se está tratando de la extinción de deudas y su prueba, sino de la falsedad documental, que queda constatada por la pericia llevada a cabo. Por otro lado, tampoco altera esta valoración del Tribunal una declaración tributaria de un pago global de una obra. El alegato de que no hay sustrato documental del pago, porque se hizo en efectivo no puede conllevar ni la acreditación de la existencia del pago, ni la alteración de la convicción del Tribunal de la actividad falsaria de ese documento acreditada, además, pericialmente. Y tampoco es prueba que tenga efectos enervatorios la referencia a las declaraciones tributarias, por cuanto es una mención global de cumplimiento de obligaciones fiscales que no afecta a la valoración probatoria.
El motivo se desestima.
La cuestión se centra en la forma de llevar a cabo un interrogatorio que no puede tener repercusión en la sentencia ni en su resultado en la valoración de la prueba. El Presidente del Tribunal preside y dirige los debates y los interrogatorios y el Fiscal puede requerir del presidente que se insista en un tema concreto en un interrogatorio para aclarar determinados extremos. Si por esa vía se concretan las respuestas de un testigo no tiene virtualidad alguna la impugnación del método.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
