Sentencia Penal Nº 213/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 230/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 213/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100207

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10551

Núm. Roj: STSJ M 10551/2019


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0102204
Procedimiento Recurso de Apelación 230/2019
Materia: Lesiones
Apelante: D./Dña. Jose Daniel
PROCURADOR D./Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 213/2019
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Ilmo. Sres. Magistrados:
Don Francisco José Goyena Salgado
Don Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 908/2018 sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, en la que se declararon probados los siguientes hechos: '1.- Sobre las 6:30 horas del día 3 de septiembre de 2.016, el acusado Jose Daniel , nacido el NUM000 de 1.992 en la República Dominicana, con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales y en situación irregular en territorio español, se encontraba en la calle Barceló de Madrid, a la salida de la discoteca Teatro Barceló, en cuyo interior había tenido lugar una discusión entre otras personas, continuando la discusión en la citada calle en cuyo trascurso el acusado propinó un fuerte puñetazo en la cara de Miguel Ángel , cayendo éste y golpeándose contra el suelo.

2.- Como consecuencia de la agresión, Miguel Ángel sufrió una fractura traumática de las piezas dentarias 22 y 23 (dos incisivos) con exposición pulpar y con raíz preservada, edema en labio superior y contusiones múltiples en cara y barbilla, así como TCE leve; precisando para su sanidad, además de una asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en endodoncia en piezas dentarias afectadas y posterior reconstrucción no definitiva de ambas piezas, tardando en curar 10 días, siendo 2 impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El perjudicado no reclama indemnización por sus lesiones.

3.- No ha resultado probado que Jose Daniel golpeara a Amadeo y a Aquilino '.



SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'FALLAMOS: 1.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con expresa imposición del pago de un tercio de las costas procesales causadas, declarando como declaramos de oficio las restantes costas.

2.- Que debemos absolver y absolvemos a Jose Daniel del resto de cargos que se le imputaban en este proceso'.



TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Jose Daniel , al que se opuso el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.



QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 15 de octubre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Aduce la parte apelante que, habiendo sido condenado el acusado en este procedimiento como autor de un delito de lesiones de los previstos en el artículo 147.1 del Código Penal, la pena que finalmente le resultó impuesta por la Audiencia Provincial resulta, a su juicio, 'muy desproporcionada', observando al respecto que el acusado se encuentra en la actualidad en prisión, estando prevista su salida para una fecha próxima, siendo así que una sentencia que mantuviera una pena privativa de libertad para el mismo por los hechos que aquí se enjuician, le produciría 'un grave perjuicio'.

Sin embargo, en el desarrollo de este solo motivo de impugnación, argumenta el apelante que, a su juicio, no ha podido determinarse la parte del rostro de la víctima que fue alcanzada por el puñetazo que le propinó el acusado ni, en consecuencia, si la rotura de las dos piezas dentales fue debida al impacto directo producido por el golpe o a la caída posterior que determinó que la víctima se golpeara la boca contra el bordillo de la acerca. Así, observa el recurrente que ' no hubo intencionalidad alguna de agredir tan solo de defenderse como indica la sentencia', acabando por señalar quien ahora recurre que 'todo ha sido un cúmulo de mala suerte', consideraciones todas ellas de las que se sirve para impugnar la, a su parecer excesiva, pena concreta que le resultó impuesta.

Al amparo de las anteriores consideraciones, solicita el apelante que, aunque afirma que, a su juicio, el acusado debió ser absuelto, en todo caso 'sería más acertada una pena, salvo mejor parecer, de 6 meses (de multa) a una cuota diaria de 6 euros'. Añadiendo que 'de no entenderse ni la absolución, ni otra pena de multa', la pena a imponer debería ser la de 'tres meses (de prisión) como máximo'.



SEGUNDO.- Es claro que en la sentencia recaída en la primera instancia, objeto ahora del presente recurso, se determina cumplidamente que el acusado, 'a la salida de una discoteca en cuyo interior había tenido lugar una discusión entre otras personas', que continuó después, ya una vez fuera del local, propinó un fuerte puñetazo en la cara de Miguel Ángel quien, como consecuencia de dicha agresión, cayó al suelo, se golpeó contra éste y sufrió la pérdida traumática de dos piezas dentarias.

Así pues, en ningún pasaje de la sentencia impugnada se afirma, desde luego, --frente a lo que el ahora apelante asegura--, que el acusado actuara en legítima defensa ni, más genéricamente, con el propósito de defenderse a sí mismo o a un tercero, sino como mero partícipe en una riña recíprocamente aceptada.

Eso sentado, en la sentencia se explica también, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, en particular el testimonio prestado en el mismo por Aquilino , que el acusado, tras propinar a su víctima el mencionado puñetazo, --observado de forma directa e inequívoca por el referido testigo--, salió corriendo hacía el metro, siguiéndole el testigo hasta que la policía les paró a los dos.

Igualmente, conforme se pondera también en la resolución impugnada, el propia Miguel Ángel (víctima de la agresión que ha sido objeto de este procedimiento) explicó en el plenario que le dieron un golpe por detrás, cayó al suelo y se rompió los dientes. Asegura que no pudo ver quien le golpeó, pero sí pudo verlo su amigo Aquilino .

Y a su vez, en este mismo fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, se toma en cuenta que el propio acusado admitió en el plenario haber procedido a 'pegar puñetazos', reconociendo que dio más de uno y que dos o tres personas cayeron al suelo como consecuencia de sus golpes.

Finalmente, se considera el resultado de las lesiones padecidas por Miguel Ángel , acreditadas a través de la correspondiente prueba pericial, y se pondera también la testifical protagonizada por los agentes de policía que procedieron a localizar al autor de los hechos, tras haber recibido indicaciones de que había huido en dirección al metro.

Ya en el fundamento jurídico tercero de la resolución impugnada, se explica que el resultado lesivo mencionado no fue consecuencia en absoluto, como el acusado ya proclamaba entonces, de la mala suerte. Es obvio que la conducta de éste, al propinar un puñetazo en la cabeza de su víctima, determinó la producción final del resultado lesivo, aunque fuese como consecuencia de que el agredido cayera al suelo por efecto, inmediato y previsible, del impacto, golpeándose en la boca contra el bordillo. En este sentido, se observa en la sentencia impugnada que: 'Propinar un fuerte puñetazo dirigido de forma directa a la cara crea un riesgo cierto de que el agredido sufra una caída y se golpee con el suelo o alguno de los elementos existentes en el mismo (bordillo) que necesariamente ha de ser imputado a dicha acción de agredir al tratarse de un riesgo jurídico desaprobado'.



TERCERO.- Así pues, ni existe, ni el recurrente pone de manifiesto, elemento ninguno que permita considerar que el acusado no fuera el autor de los hechos que se le imputan ni de que los mismos no le fueran objetiva y subjetivamente imputables, habiendo al contrario valorado la sentencia impugnada, de forma razonable y razonada, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y explicado cumplidamente la calificación jurídica que dichos hechos merecen, --calificación jurídica que, en realidad, no se cuestiona en el presente recurso--.

Importa recordar, en este sentido, que como ha señalado este mismo Tribunal, por ejemplo en nuestras sentencias de 24 de julio de 2.018 o de 20 de febrero de 2.019, es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Tal y como señala la STS 652/16, de 15 de julio 'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.

Y es claro, en el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, que la Audiencia Provincial ha fundamentado sus conclusiones en el resultado de las pruebas practicadas en el juicio, aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, sin que las genéricas quejas de éste, sin mayor fundamento o explicación complementaria, acerca de que actuó en su propia defensa o en la de terceros o relativas a que todo resultó ser un cúmulo de mala suerte, pongan en absoluto de manifiesto la existencia de error alguno en la valoración probatoria por parte del órgano jurisdiccional de primer grado.



CUARTO.- En realidad, tal y como resulta del propio contenido y desarrollo del recurso de apelación, la defensa del acusado viene a quejarse, en lo sustancial, de que, a su parecer, la pena que finalmente le resultó impuesta, como autor de un delito de lesiones de los previstos en el artículo 147.1 del Código Penal, resulta 'muy desproporcionada'.

Ciertamente, el mencionado artículo 147.1 establece que al autor del delito de lesiones (tipo básico) le será aplicada la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses.

En tal sentido, y en el trance de proceder a la individualización de la pena concreta de la que al acusado se considera merecedor, argumenta la Audiencia Provincial en su fundamento jurídico quinto: 'En el presente caso, concurren elementos cuya toma en consideración conduce a la imposición de la pena superior mínima (sic) atendiendo al marco penológico establecido: el gran desvalor de la acción consistente en propinar un puñetazo calificado como fuerte, en una zona (cara) donde existe un riesgo de causar importantes consecuencias dañosas a la víctima de forma directa o indirecta (por caída al suelo); y que, además, ha causado lesiones relevantes por la pérdida parcial de dos piezas dentales. Por todo ello, procede condenar a la pena de dos años de prisión'.

También en la propia sentencia impugnada se deja establecido que no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Dicho pronunciamiento se considera excesivo por desproporcionado, al decir de la parte apelante, y creemos que, en este sentido, cobran aquí virtualidad los razonamientos de ésta, no ya porque el acusado, como quedó explicado, actuara para defenderse (aunque sí dentro o en el curso de una pelea en la que intervenían varias personas); y no ya porque todo haya sido debido a una fatalidad (aunque sí en cuanto a que el resultado lesivo finalmente producido no es consecuencia del propósito directamente buscado por el autor sino aceptado por él como una razonable probabilidad, habiéndose producido las lesiones, tras golpear a la víctima con un puñetazo en la cara, caer ésta al suelo, e impactar con la cabeza en el bordillo).

Ciertamente, corresponde al órgano jurisdiccional de la primera instancia proceder, por descontado con sujeción a las reglas previstas legalmente al respecto, a la individualización de la pena que, en su caso, corresponda imponer al acusado; función ésta que le viene reservada con carácter principal o primario, aunque no exclusivo. Y ello comporta, necesariamente, un cierto margen de discrecionalidad (no, por descontado, arbitrariedad, en la medida en que la decisión adoptada, también a este respecto, habrá de aparecer suficientemente razonada).

Así, resulta obligado recordar que como afirma, por todas, la STS nº 363/2019, de 16 de julio: 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales requiere a los efectos de control judicial que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad'.

En igual sentido, el ATS nº 688/2019, de 13 de junio, destaca que: 'L a jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril ).

Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 )'.

En este caso, desde luego, la Audiencia Provincial ha ofrecido razones relativas a la gravedad del hecho, contemplado tanto desde el punto de vista del disvalor atribuible a la acción como del correspondiente al resultado, que permiten comprender sin dificultad los motivos por los cuales, en la pena alternativa contemplada en abstracto para el delito de lesiones (tipo básico), considera más ajustado imponer una pena privativa de libertad frente a la pena pecuniaria también contemplada en el precepto. Así, se argumenta que el acusado propinó un fuerte puñetazo en el rostro a su víctima, método del ataque y dirección del golpe que considera como propio de un 'gran desvalor de acción'. Y además, pondera que se causaron finalmente a la víctima lesiones relevantes (pérdida parcial de dos piezas dentales), a lo que aun cabe añadir que Miguel Ángel estuvo, como consecuencia de estos hechos, dos días impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, habiendo invertido un total de diez en alcanzar la sanidad.

Incluso, dentro de la pena privativa de libertad por la que, a nuestro parecer razonablemente, se decanta el órgano jurisdiccional de primer grado, resulta comprensible, sobre la base de los argumentos que en la sentencia impugnada se ofrecen, que el Tribunal se apartara también del mínimo legalmente previsto en abstracto (tres meses de prisión).

Sin embargo, creemos que dichos argumentos no presentan la intensidad suficiente como para justificar, ya dentro de la pena más grave de las ofrecidas por la alternativa legal (prisión o multa), que la misma se imponga, además, notoriamente por encima del límite de su mitad superior. La pena de prisión contemplada en el artículo 147.1 del Código Penal lo será de entre tres meses y tres años, debiendo situarse, por tanto, la mitad de dicha pena en los diecinueve meses (un año y siete meses) y quince días.

Creemos que las únicas razones invocadas por la Audiencia Provincial (fuerte puñetazo en la cara y resultado lesivo relevante) si justifican la imposición de la pena privativa de libertad (y no la de multa), y justifican también que aquella se imponga por encima de su límite mínimo, no presentan el vigor o intensidad suficiente como para, a su amparo, y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sobrepasar también holgadamente la mitad del marco que corresponde a la pena privativa de libertad prevista en abstracto.

Consideramos así que la motivación ofrecida en la sentencia que aquí se impugna no se alcanza para justificar la decisión adoptada en toda su magnitud, correspondiendo, en este solo aspecto, estimar el recurso de apelación interpuesto para reducir la pena privativa de libertad impuesta al acusado a un año y seis meses de prisión que, por las razones explicadas, consideramos se ajusta más correctamente al reproche que merece la conducta protagonizada por el mismo, en atención a las propias razones que expresa la Audiencia Provincial en su sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la sentencia dictada con fecha 21 de mayo de 2019, por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, únicamente en el sentido de modificar la pena privativa de libertad impuesta al acusado, que lo será de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, confirmando como confirmamos todos los demás pronunciamientos que se contienen en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a lo aquí resuelto; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

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