Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 765/2019 de 09 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 213/2020
Núm. Cendoj: 02003370022020100235
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:653
Núm. Roj: SAP AB 653:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00213/2020
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico: Equipo/usuario: 04 Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0040630
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000765 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Epifanio
Procurador/a: D/Dª JOSE FERNANDEZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª MARIA LLANOS MUÑOZ FERNANDEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. CESÁREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados/as
D./DÑA. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
D./DÑA. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
==========================================================
En ALBACETE, a nueve de julio de dos mil veinte.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos PA nº 91/17 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , sobre lesiones, siendo apelante en esta instancia D. Epifanio, representado por el Procurador D. JOSE FERNANDEZ MUÑOZ; y asistido de la letrada Dª. MARIA LLANOS MUÑOZ FERNANDEZ siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete de fecha 29 de Marzo de 2.019, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR COMO CONDENO aQUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Epifanio como autor responsable de un DELITO DE DAÑOSdel art. 263.1 C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., a la pena de SIETE MESES DE MULTAa razón de OCHO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular..'
SEGUNDO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso de apelación.
Del mismo se dio traslado al Mº Fiscal, impugnándolo.
Tras los trámites oportunos se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2020, designando Magistrado Ponente a la Ilma. Mª Otilia Martínez Palacios.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada:
HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARAque sobre las 17:15 horas del día 5 de septiembre de 2014, en las inmediaciones del Paseo de la Feria de Albacete el acusado, D. Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusion verbal por los puestos de feriante con D. Joaquín, en forma que no ha resultado exactamente determinada.
Al percatarse de dicha discusión el acusado D Epifanio, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo de D. Iván, cogió un palo de madera y comenzó a propinar golpes en la luna delantera en las lunas de la parte izquierda del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-JTN, propiedad de D. Joaquín, causándole unos daños cuyo gasto de reparación ha ascendido a 421,58 euros, de los cuales 89,47 corresponden a mano de obra.
NO HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARAque en el curso de la discusión el acusado D. Ivánpropinara un puñetazo en el ojo a D. Joaquín, causándole una lesión consistente en uveítis anterior traumática leve.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el seno de este procedimiento en base a los argumentos que, expuestos en síntesis , son los siguientes:
- En primer lugar, se alega una errónea calificación del hecho por cuanto no estamos ante un delito de daños, sino ante una falta, falta que estaría prescrita.
- Apoya esta conclusión en el hecho de haber incluido en el valor de los daños el IVA y mano de obra, cuando ese criterio jurisprudencia de aplicación a los bienes sustraídos, no es para el delito de daños. Los daños ascienden a 421,58 euros, mano de obra e IVA incluidos, si atendemos a las facturas que fueron a portadas en el acto del juicio por el trabajador que realizó el cambio de las lunas del turismo, la mano de obra asciende a 89, 47 euros, y el IVA de la mano de obra supone 18, 78 euros, en total 108,25 euros, que restados a los 421,58 euros supone un daño por importe de 313,33 euros, inferior a los 400 euros que exige el tipo penal por delito del artículo 263.
- La sentencia equipara el importe de los bienes sustraídos al de los daños causados en las cosas, pero el criterio jurisprudencial no es el mismo, para el delito de daños ha de cuantificarse como valor el de la cosa sin impuestos ni mano de obra. En tal sentido se cita jurisprudencia y sentencias de esta Audiencia.
- Partiendo de tal conclusión, esto es, que se trata de una falta la misma estaría prescrita.
- En todo caso, dice el recurrente, aun teniendo en cuenta el importe del IVA y mano de obra, la base imponible de lo reparado es solo 258 euros, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo, el tiempo transcurrido, considerando el principio de intervención mínima del derecho penal, dependiendo la exclusión del importe de mano de obra e IVA de criterios interpretativos de cada juzgador, y no siendo su intención dañar sino el de llamar la atención de la policía para evitar la continuación de la pelea, y sumado que la compañía aseguradora asumió el 100 por 100 de la reparación, debería estarse a la solución más favorable al reo, condenando por una falta del artículo 625 del C.P., para apreciar, seguidamente, su prescripción.
ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FALLO
LESIONES
MALOS TRATOS
Cuestiones generales
Delito
Penalidad; protección a las víctimas
PRINCIPIOS PENALES
RECTORES DEL PROCESO PENAL
Inmediación
Libre valoración de la prueba
PROCESO PENAL
PRUEBA
Apreciación y valoración
Favorable a:Ministerio Fiscal; Desfavorable a:Condenado
Procedimiento:Apelación, Juicio rápido
+Legislación
Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española
Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
Cita art.123 , art.124 , art.153.1 , art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal
Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985 . Poder Judicial
Cita art.240 , art.741 , art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398 SEGUNDO.- El recurso se constriñe a discutir que en la cuantificación de los daños causados, a los efectos de distinguir entre el delito y el delito leve, a la fecha de los hechos, falta, deba incluirse el IVA y la mano de obra. Y, de ser estimado este argumento, alega la prescripción de la falta.
014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 20 [Marcado]
EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014
ANTECEDENTES DE HECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FALLO
LESIONES
MALOS TRATOS
Cuestiones generales
Delito
Penalidad; protección a las víctimas
PRINCIPIOS PENALES
RECTORES DEL PROCESO PENAL
Inmediación
Libre valoración de la prueba
PROCESO PENAL
PRUEBA
Apreciación y valoración
Favorable a:Ministerio Fiscal; Desfavorable a:Condenado
Procedimiento:Apelación, Juicio rápido
+Legislación
Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española
Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
Cita art.123, art.124, art.153.1, art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995. Código Penal
Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial
Cita art.240, art.741, art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal
art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398 art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1En cuanto al IVA, esta Audiencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse y establecer criterio respecto de los bienes sustraídos en el sentido de que el IVA forma parte del precio final del producto, esto es, del precio de venta al público, de conformidad con el artículo 365,2 de la L.E.Cr, criterio también aplicable a los daños causados, sirva de ejemplo el Rollo 245-16 y el Rollo 1007-16. Así decíamos en estas resoluciones:
'Es cierto que la cuestión que plantea es controvertida y ha sido objeto de resoluciones de distinto tenor por parte de las Audiencias Provinciales, incluso dentro de las distintas secciones de una misma Audiencia.
No obstante, examinados los argumentos a favor y en contra, llegamos a esa conclusión en base a las siguientes razones:
-En primer lugar, si atendemos al sentido gramatical de las palabras, que es el primer criterio de interpretación, artículo 3 del C.C. no existe duda porque reza así 365.2º de la L.E. Cr. 'la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público'. Por lo que si antes de la reforma era más discutido, tras la nueva redacción, a nuestro entenderse no puede sostenerse, porque el valor de venta al público es el que consta en las etiquetas, en el que va incluido el I.V.A.
- En segundo lugar, el Tribunal Supremo se pronunció en la sentencia 1015/2013, de 23.12, ponente Cándido Conde-Pumpido, aunque haya sido de una forma incidental sobre esta cuestión en el Fundamento de Derecho Décimo Sexto de dicha resolución. Y expone: 'Como regla general, para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor de coste sino al precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes'.
-Este es también el criterio sostenido, como regla general, en la Consulta 2/2009, de la Fiscalía General del Estado y en la redacción actual del artículo 365 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece expresamente que: 'La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público', precio que indudablemente incluye el IVA, conforme a la normativa del impuesto, como se razona profusamente en la referida Consulta.
Con la nueva redacción de este precepto se intentó poner fin a la inseguridad jurídica derivada de las diferentes interpretaciones existentes hasta aquel momento en esta específica materia en las diferentes Audiencias, circunstancia que se veía agravada por la falta de acceso de la cuestión al criterio interpretativo unificador de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pues mientras unas Audiencias Provinciales fijaban el valor de lo sustraído partiendo del denominado coste de reposición -al que se sumaban los gastos de transporte-, otras sostenían que ese valor venía determinado por el precio -sin más adjetivaciones-, y una tercera corriente interpretativa optaba por detraer de éste último el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y el margen comercial o de beneficio.
-El Tribunal Constitucional, por medio de Auto del Pleno de 26 de febrero de 2008, despejó definitivamente las dudas acerca de la constitucionalidad del citado párrafo segundo del artículo 365 de la Lecrim. Afirma el Alto Tribunal que la norma analizada es susceptible de ser interpretada y aplicada de una forma natural, dada su sencillez, sin que su contenido pueda generar confusión o dudas de ningún índole, argumentando que su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post.
En consecuencia, despejadas las dudas de constitucionalidad del precepto, su aplicación debe garantizar la seguridad jurídica en esta materia, unificando la valoración de lo sustraído en función del precio de venta al público del producto, incluido el IVA correspondiente.'
-Es más, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo antes de la introducción de ese criterio legal de valoración, ya había establecido, en sentencia, entre otras, de 27 de abril de 2001, que no podía identificarse el valor económico patrimonial de las cosas con el valor de su coste porque el valor relevante es el valor de intercambio representado en cada momento por la cantidad de dinero que puede obtenerse por la cosa en un hipotético intercambio
-En apoyo de nuestra interpretación también contamos con el artículo 2, A del Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios, define el 'precio de venta' como el precio final de una unidad del producto o de una cantidad determinada de producto, incluidos el IVA y todos los demás impuestos, aunque tal definición, como indica el mismo precepto, lo sea a los efectos del propio Real Decreto cuya finalidad es la regulación de la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores para mejorar la información de éstos y facilitar la comparación de precios, y así se recoge en el artículo 12 del Real Decreto.'
-Este criterio encuentra apoyo jurisprudencial reciente, sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 y 24 de noviembre de 2017.
Dice así la sentencia de fecha 9 de mayo de 2017:
'En base a lo argumentado el recurso debe ser desestimado y declarar que el valor de lo sustraído en establecimiento comerciales es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA ) en el territorio de su aplicación (península y Baleares) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.'
Y como decimos, este criterio lo es tanto para determinar el valor de los bienes sustraídos como para fijar el de los bienes dañados al concurrir idénticos presupuestos.
TERCERO.- Cuestión distinta es la mano de obra, dice la sentencia ya citada de 24 de noviembre de 2017:
'En un único motivo, al amparo del artícu lo 849.1º de la LECrim (), el Ministerio Fiscal alega la infracción del artícu lo 263 CP por inaplicación indebida. En síntesis, entiende que si los daños fueron tasados en 893,71 euros, de los que 118,60 corresponden a materiales y el resto a mano de obra e IVA, debió condenarse por un delito de daños y no por una falta, en la redacción del CP vigente al tiempo de los hechos.
1. El Ministerio Fiscal recurrente sostiene que la mano de obra y el IVA deben computarse a efectos de determinar si la cuantía del daño excede de los 400 euros. Alega que por cuantía del daño debe entenderse el valor económico necesario para restituir el objeto material de la infracción a su estado originario. Argumenta que siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del correlativo enriquecimiento del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización, concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su estado anterior a la comisión del hecho punible. De la misma forma argumenta respecto de la inclusión del IVA.
La Audiencia Provincial argumenta que deben tenerse en cuenta solamente los materiales y que el menoscabo típico 'habrá de ser económicamente evaluable de manera que debe calificarse teniendo en cuenta exclusivamente el valor de la cosa, o la parte de la cosa, sobre la que recae la conducta típica, y no sobre el total del perjuicio causado'.
2. En cuanto a la inclusión del IVA, debe reiterarse la doctrina contenida en la STS nº 327/2017, de 9 de mayo (), en cuanto sea aplicable al caso, aunque en relación con los hechos enjuiciados no determinaría una modificación en la calificación jurídica. En lo que se refiere a la inclusión del coste de la mano de obra necesaria para la reparación, esta Sala resolvió la cuestión en la STS nº 301/1997, de 11 de marzo (), en la que se entendió que 'en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'. Añadiendo, en relación a los hechos entonces enjuiciados que, en aquel caso, los daños propiamente dichos quedaban constituidos por el material deteriorado 'y su cuantificación se determina por su precio en el mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario'.
La aplicación de la doctrina sentada en el citado precedente conduce a la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.'
Así también lo reitera la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2018: 'El interés casacional que fundamenta el recurso radica en la aplicación de 263 del Código penal, como delito de daños, y la cuantificación de los mismos a los efectos de conformar la subsunción en el delito del artículo 263, apartado primero, por el delito leve del apartado segundo, por no superar los 400 €, que conforma una penalidad inferior. El hecho probado refiere en lo que interesa la resolución del motivo que la acusada, recurrente, 'salió a la calle enarbolando una barra de hierro, se dirigió hacia el vehículo donde aquélla se encontraba y le dijo-las frases que han servido de base para la conformación de la amenaza, y, a continuación, con ánimo de destruir la propiedad privada comenzó a golpear con la barra de hierro que portaba el vehículo... rompiendo la luna delantera, las ventanillas de las puertas delantera y trasera izquierda, la luna fija trasera izquierda, provocando diversos desperfectos en la carrocería del vehículo donde causó daños valorados en 1451,62 €'. Desde el hecho probado el motivo debe ser desestimado, pues palmariamente se superan los 400 € que conforman la distinta subsunción en el delito y el delito leve. A mayor abundamiento, con apoyo el artículo 899 de la Ley procesal penal (EDL 1882/1) constatamos que en la valoración no se tiene en cuenta el IVA, por lo que la valoración del daño supera con creces el límite diferenciador entre el delito y el delito leve.
No obstante lo anterior procede realizar una interpretación sobre la cuantificación de daño como elemento definidor de la distinta calificación de los hechos en el delito y en el delito leve. La jurisprudencia esta Sala ha considerado, desde la Sentencia 301/97, de 11 marzo, que en el delito de daños el objeto es siempre una cosa y el resultado, la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma que consiste su destrucción parcial, o un cercenamiento de su integridad.
Este criterio es también el que hemos empleado para la valoración de los efectos objeto del delito de hurto, y la Sentencia de Pleno 327/2017, del 9 mayo, reiterada por las sentencias de 192/20 17, de 24 octubre, dijimos 'que el valor de lo sustraído el establecimiento comercial es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se sigue etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, de las costos de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente con inclusión de un impuesto del valor añadido en el territorio de su aplicación (península de Baleares), el impuesto general indirecto canario (IGIC) y el impuesto sobre la producción, los servicios y las importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Añade la sentencia que el valor relevante es el valor de cambio representado en cada momento por la cantidad de dinero que puede obtenerse por la cosa en su hipotético intercambio.
Criterio apuntado en la STS. 360/2001 de 27.4 (), y que fue consolidado en la reforma del art. 365 LECrim (), por LO. 15/2003 (), y ratificado por Auto Pleno Tribunal Constitucional 72/2008 de 26.2 (), Consulta 2/2009 de 21 diciembre de la Fiscalía General del Estado y STS. 1015/2013 de 23.12 ().
En consecuencia, el valor de lo sustraído, en establecimiento comerciales, es el precio de venta al público que debe interpretarse como la cantidad que debe abonarse para su adquisición, cifra que habitualmente se exhibe en el etiquetado de la mercancía, comprensiva, sin desglosar, las costas de producción y distribución del bien, los márgenes de beneficio de los sucesivos intervinientes en la cadena de producción y los tributos y aranceles que lo hayan gravado directa o indirectamente, con inclusión del Impuesto del Valor Añadido (IVA) en el territorio de su aplicación (península y Baleares ) el impuesto General Indirecto Canario (IGIG), en las Islas Canarias y el impuesto sobre la Producción, los Servicios y las Importaciones (IPSI) en las ciudades de Ceuta y Melilla. En el caso, el importe de los daños es el importe del juicio de reposición, incluyendo el importe de los impuestos y excluyendo los gastos derivados de la reparación que sí integra la responsabilidad civil.
Consecuentemente procede desestimar el motivo, cuyo estudio hemos analizado tras comprobar el interés casacional, toda vez que desde el hecho probado la cuantía supera el límite de los 400 €, que delimita el delito de daños frente al delito leve de daños, sin perjuicio de declarar, como criterio de interpretación, que la cuantificación del daño típico del delito de daños al incluirse el impuesto del valor añadido y excluirse los gastos realizados para la reparación del resultado producido, los cuales deberán incluirse como perjuicio susceptible de ser indemnizado en la consecuencia jurídica referida a la responsabilidad civil derivada del delito.'
Conforme a dicho criterio jurisprudencial, y sin perjuicio de que debe distinguirse entre la reposición del bien y la reparación del mismo, estando al caso concreto para determinar si la mano de obra es inherente al daño causado formando una entidad ontológica única, en este caso concreto, la mano de obra de la reparación debe excluirse al no constituir la misma el daño en sí de la cosa afectada que viene integrado por su destrucción, pérdida o la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en su destrucción parcial o un cercenamiento de su integridad inutilidad, por lo que el valor de la mano de obra necesaria para su colocación queda fuera de este concepto y debe incluirse en el perjuicio patrimonial causado.
Por consiguiente, este motivo del recurso debe ser estimado, ya que a los 421,58 euros de los daños causados, según facturas aportadas, debemos restar los de la mano de obra que ascienden a 89,47, más el IVA de dicha mano de obra que asciende a 18,78 euros, lo que arroja un resultado de 108,25 euros, lo que determina un valor de 313,33 euros, inferior a 400 euros, esto es, dichos daños constituyen una falta, a la fecha de los hechos, y no un delito.
CUARTO.- El siguiente motivo es examinar si la misma está prescrita.
Lo primero que debemos dejar claro es que la prescripción en el presente caso es de 6 meses a tenor del artículo 132 vigente a la fecha de los hechos, año 2014, ya que la nueva redacción en la que se establece el plazo de 1 años no entró en vigor hasta el día 1 de julio de 2015, y no se aplica retroactivamente al serle perjudicial al reo. D.T. 1ª de la citada ley.
La prescripción opera tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los seis meses siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción ( art. 132 C.P.).
Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. procedimiento por faltas, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito. Por tanto, se hace preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquél que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido), o aquél por el que resulta condenado.
Sobre este punto existió una viva polémica sobre la que se pronunció el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la num. 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice:
1) '..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6; 29/2008, de 20 de febrero, F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable'.
El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.
Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de prescripción de seis meses de las faltas, actualmente un año para los delitos leves, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios, de manera que debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine.
Partiendo de las anteriores consideraciones, esto es, que el plazo de prescripción es seis meses al ser falta la infracción declara en sentencia como cometida por el culpable, y que esta opera tanto cuando no se inicia el procedimiento contra el mismo, como cuando el procedimiento se paraliza en dicho plazo, la falta cometía está prescrita.
En efecto, basta comprobar que desde la providencia de fecha 16 de marzo de 2017, que se remite el procedimiento al juzgado de lo penal, hasta que en este se dicta providencia de fecha 2 de octubre de 2017, han pasado más de seis meses, amén de que la siguiente resolución es de fecha 5 de diciembre de 2018, por lo que claramente la falta está prescrita.
Todo ello sin perjuicio de que el perjudicado pueda reclamar en la vía civil los daños causados.
En consecuencia, procede estimar el recurso, sin imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D. Epifanio, representado por el Procurador Sr. D. JOSE FERNANDEZ MUÑOZ, contra la Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete que, en consecuencia, se REVOCA, absolviendo al acusado del delito de daños por el que había sido condenado, al haber prescrito la falta que se estima cometida, sin imposición de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
