Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 359/2020 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 213/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100221

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:411

Núm. Roj: SAP AL 411/2020


Encabezamiento


SENTENCIA 213/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Veintitrés de Julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 359/2020, el Juicio
Rápido nº 635/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por DELITO de QUEBRANTAMIENTO
DE CONDENA, siendo apelante el condenado Romualdo , cuyas circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Ortiz Grau y defendido por el Letrado
D. Rafael Jesús Torres Parrilla, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Ha quedado probado que; el acusado Romualdo con NIE NUM000 mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, condenado ejecutoriamente en virtud de la sentencia firme de fecha 17/09/2019 por un delito de malos trato en el ámbito de la violencia sobre la mujer a entre otras penas de 9 meses de prisión, cuya ejecución se suspendió por plazo de dos años ( fecha de la notificación 17/09/2019) y por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, teniendo vigente una prohibición de aproximación y comunicación respecto de su ex pareja sentimental Esmeralda , con domicilio en la localidad de DIRECCION000 , acordada en la referida sentencia de fecha 17/09/2019 por el Juzgado mixto nº 3 de DIRECCION000 en las Diligencias Urgentes nº 501/2019, y a sabiendas de la vigencia de la misma, la cual le fue correctamente notificada y advertido de las consecuencias legales de su incumplimiento, sobre las 20:00 horas del día 7 de Noviembre de 2019 se encontró con ella en el restaurante chino ' DIRECCION001 ' de la localidad de DIRECCION000 , e inicio una discusión con la misma.



SEGUNDO.- No ha aquedado acreditado. Que en la citada discusión el acusado le dijera a la perjudicada las expresiones de ; 'eres una guarra, eres una zorra, asquerosa que andas con otros niños', tras la cual con la intención de amedrantarla le dijo: 'ya te devolveré ésta', causándole el lógico temor y desasosiego en la perjudicada'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Romualdo con NIE NUM000 mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, condenado ejecutoriamente en virtud de la sentencia firme de fecha 17/09/2019 por un delito de malos trato en el ámbito de la violencia sobre la mujer a entre otras penas de 9 meses de prisión , cuya ejecución se suspendió por plazo de dos años ( fecha de la notificación 17/09/2019), y en situación de libertad por esta causa, como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a las cotas procesales causadas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Romualdo con NUM000 mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad por esta causa, como autor responsable del delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento Abónese a la pena de prisión impuesta al acusado el tiempo de privación preventiva de libertad sufrido por esta causa (los días de detención)'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Romualdo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2020, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante escrito de fecha 15 de junio del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones el pasado día 1 de julio a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción por entender que no concurren los elementos del tipo delictivo ya que no existe en el acusado ninguna voluntad de quebrantar la pena de alejamiento que le fue impuesta. El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss.TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los intervinientes (testigos), ya que tanto el acusado como su expareja se acogieron a su derecho de no declarar, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar

TERCERO.- En el presente caso concreto, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, pues si bien es cierto que la mujer se acogió en el plenario a su derecho a no declarar en contra de su excompañero sentimental haciendo uso de la facultad que le reconoce el art. 416 de la LECrim, existe prueba de cargo suficiente y apta para destruir la presunción de inocencia que inicialmente ampara a todo acusado cual es la declaración del empleado del establecimiento de comida china en que ocurrieron los hechos, el cual depuso en el juicio como testigo y que presenció directamente la transgresión de la pena de alejamiento por parte del ahora apelante que se acercó a su expareja en el interior de dicho local y entabló conversación con ella en voz alta, siendo invitado por el testigo para que que abandonara el establecimiento, circunstancia que tampoco se discute específicamente en el recurso como no podía ser de otro modo habida cuenta que el acusado se acogió a su derecho a guardar silencio por lo que no pudo rebatir las explicaciones ofrecidas por el testigo que adquieren de esta forma mayor eficacia probatoria al no resultar combatidas o desvirtuadas por el recurrente.

Por medio de la inmediación, la juzgadora evaluó la credibilidad de quienes ante él declararon y formó su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando prevalencia a la versión de los hechos que guarda congruencia con la declaración de los testigos, recordando -como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 20-12-1999- que en el trance que nos ocupa 'el Tribunal goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim. para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que el juzgador observa y escucha al testigo en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno o en otro sentido'.

Al hilo de las consideraciones anteriormente expuestas se constata en el recurrente una clara intencionalidad de transgredir la pena impuesta sin que dicho comportamiento pueda justificarse en base a un pretendida ausencia de dolo que en modo alguno es de apreciar en el presente caso.

En definitiva, no se constata la concurrencia de vulneración del principio de presunción de inocencia o error relevante en la valoración de la prueba practicada, con evidencia y trascendencia suficiente para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo pues existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos, siendo la conducta enjuiciada constitutiva del ilícito penal en que la sentencia subsume los hechos enjuiciados.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido nº 635/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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