Sentencia Penal Nº 213/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 45/2020 de 25 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 213/2020

Núm. Cendoj: 08019370062020100190

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2256

Núm. Roj: SAP B 2256/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 45/20
JUICIO DE DELITO LEVE Nº 1039/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 BARCELONA
APELANTE: Torcuato Y Alejandra
SENTENCIA Nº
Barcelona, a 25 de marzo de 2020
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 45/20, dimanante del Juicio nº 1039/19 del Juzgado de Instrucción
nº 15 BARCELONA de seguido por delito leve de hurto en grado de tentativa , en el que se dictó sentencia el
día 19/11/19 . Ha sido parte apelante Torcuato Y Alejandra

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángeles , Alejandra y Torcuato como autoras criminalmente responsables de un delito leve de hurto a la pena de 29 dias de multa con una cuota de 6 euros, que hace un total de 174 euros para cada una de ellas.CONDENO a Alejandra y Torcuato a la privación de acudir a las instalaciones del metro de Barcelona DURANTE EL PERIODO DE 6 MESES. Debiendo anotarse tal prohibición en los Registros pertinentes para su conocimiento por los miembros y fuerzas de la Guardia Urbana, de la Comunidad Autónoma y del Estado. Para caso de impago se declara la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 CP , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, lo que suponen 14 días privativos de libertad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Sexta de la Audiencia, el 13/3/20 a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, designándose a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy, magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ), conforme a los criterios previamente establecidos; y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, su señalamiento de oficio tampoco lo consideré necesario para la correcta formación de una convicción fundada, quedando pendiente el recurso para su resolución, lo que se hace mediante la presente en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: ' ÚNICO: El día 21 de octubre del 2019 sobre las 18,40 horas, en la estación de Metro de Urquinaona de Barcelona, las denunciadas Ángeles , Alejandra y Torcuato , actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se trataron de apoderar del contenido del bolso de la víctima Sr. Desiderio que llevaba colgado del hombro, mientras las denunciadas Torcuato y Ángeles controlaban el entono la denunciada Alejandra se aproxima a la víctima y le abre el bolso, momento en que intervienen los agentes, impidiendo la consumación del ilícito penal.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alzan las apelantes, con idéntico escrito, condenadas ambas en la misma como autoras de un delito leve de hurto en grado de tentativa, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas en particular que solo ha depuesto un agente de la policía cuando habían actuado dos, por lo que se vulnera la presunción de inocencia, pues no hay prueba de cargo suficiente. Acaban su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de la falta por la que ha sido condenadas. Subsidiaramente que se limite la pena a la multa pero no a la porhibicon de entrar en las instalacioens del metro.

Hemos dicho en otras ocasiones que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por quienes sean acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio sea absurda o irracional.

En este caso es cierto que solo comparece un agente de la Guardia Urbana, de hecho fue el único al que se le cursa citación. También es el que interviene con el denunciante levantando el acta. Del examen de la prueba practicada en el juicio resulta que la prueba de cargo ha venido constituida exclusivamente por la declaración del Guardia Urbano núm. NUM000 . Se está, por tanto, ante un supuesto de condena fundamentada en un testigo único y al respecto hay que valorar que ese testigo no fue víctima del delito. La jurisprudencia admite, especialmente si se trata de la víctima, que una única testifical se erija en prueba de cargo. Pero, al mismo tiempo, exige una valoración reforzada de dicho medio de prueba para que pueda enervar la presunción de inocencia. La sentencia de la Sala Segunda núm. 794/2014, de 4 de diciembre, expone la jurisprudencia sobre la cuestión y así dice: ' El clásico axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por 'imperativo legal' y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. Esa idea no puede servir de excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe.

En los casos de 'declaración contra declaración' (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH)'.

En el supuesto de la sentencia la valoración ha consistido en dar credibilidad a la declaración del agente policial, que se ha ratificado sin fisuras en el relato fáctico contenido en el atestado. Frente a esta versión las apelantes no han dado una versión de descargo, y la sentencia ha sido motivada. Por ello en supuestos como el presente de prueba constituida por la declaración del único testigo, en la medida en que tenga credibilidad y ante la ausencia de una versión de descargo del denunciado, ya no será necesario ese esfuerzo motivador superior que se requiere cuando frente a la tesis incriminatoria se articula una versión más o menos plausible.

Por ello el argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12. 48, art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que hemos hecho dreferencia, procede desestimar el recurso.

Por último, respecto a la medida de no entrar en las instalaciones del metro y Ferrocarriles de la Generalitat, aunque es una medida restrictiva, la sentencia la razona la misma en particular porque son dos y porque bien actuando de forma reiterado como se especifica en plazo no muy extenso en el tiempo analizando también la proporcionalidad de la medida y la posibilidad de poder desplazarse por otros medios. Por lo que estando razonada y justificada en base al art. 57.3 del CP procede la confirmación de la misma.



TERCERO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Torcuato Y Alejandra , contra la sentencia dictada el día 19/11/19 por el Juzgado de Instrucción nº 15 BARCELONA de Sabadell, en el Juicio 1039/19, seguido por delito leve de hurto en grado de tentativa, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 15 Barcelona del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la magistrada que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.