Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 108/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 213/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100144
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:957
Núm. Roj: SAP CA 957/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 213/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 108/2020
J. RAPIDO NÚM. 282/2019
En la ciudad de Cádiz a once de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la
representación de Victorio . Es parte recurrida Verónica y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 14/10/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Victorio como autor criminalmente responsable de undelito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 y 5 párrafo 2º CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 10 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por plazo de 2 AÑOS; y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE en una distancia no inferior a 200 metros respecto de Dª Verónica , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de COMUNICARSE con ella por cualquier medio durante 2 AÑOS.
Se impone al acusado el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta Sentencia, se abonará al condenado todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por razón de esta causa si hubiere estado alguno. '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Victorio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' UNICO.- Se declara probado que con fecha de 9 de agosto de 2018 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Jerez de la Frontera en DU nº 127/18, Sentencia que acordó imponer al acusado D. Victorio , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la pena de prohibición de aproximación de Dª Verónica , su domicilio o su lugar de trabajo o sitio que frecuente a menos de 200 metros, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante 1 año y 4 meses por un delito de coacciones en su modalidad de acoso en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 172 ter CP . El acusado fue notificado y requerido de su cumplimiento bajo los apercibimientos legales en la misma fecha. La reseñada pena quedaría extinguida en fecha de 6 de diciembre de 2019.
Sin embargo a pesar de tener conocimiento de la mencionada prohibición, el acusado, sobre las 15:00 horas del día 21 de agosto de 2019 se presentó en el domicilio de Verónica manteniendo una discusión con ésta.
Durante el trascurso de la discusión, y con ánimo de atemorizarla, le dirigió expresiones tales como 'te voy a joder la vida', causando con ello el temor de Verónica .'.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la Sentencia de fecha 14-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jerez de la Frontera en la que se condena al recurrente Don Anibal como autor de un delito de amenazas leves agravado por quebrantamiento de condena, se alza el recurso de apelación del condenado referido alegando error en la valoración de la prueba, basado en datos objetivos y en la falta de verosimilitud de los testigos de la acusación, al no valorar adecuadamente las manifestaciones de la denunciante y testigos, que no dejan de ser de referencia, y no valorar la Sentencia civil de fecha 18-2-2019 donde se le imponía a la denunciante la obligación de abandonar el domicilio familiar; invoca vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, al no concurrir el requisito subjetivo de la intencionalidad de vulnerar la prohibición de aproximación y comunicación impuesta, pues el acusado pensó que la denunciante no estaba en la vivienda, siendo un encuentro casual impune; por último, solicita anulación de la sentencia y devolución al Juzgado de lo Penal y nuevo enjuiciamiento por otro órgano diferente; subsidiariamente, solicita sustitución de la pena por trabajos en beneficio de la comunidad o la no apreciación de la agravante del domicilio.
La Acusación Particular impugnó el recurso de apelación al intentar sustituir la valoración imparcial de la Juzgadora a quo por la suya propia; se opone a las alegaciones relativas a la infracción de ley al considerar que la prueba ha sido valorada correctamente, pues el Juzgador a quo tuvo en cuenta la sentencia civil invocada; el encuentro no fue casual ya que el acusado no disponía de llaves de la vivienda, tuvo que llamar al telefonillo de la vivienda, le atendió la denunciante, y pese a ello decidió entrar.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación al estimar que en el presente caso no concurren tales argumentos, existiendo prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia amparada en el testimonio de la víctima.
SEGUNDO. - Que la pretensión impugnatoria del condenado se basa en sostener que el Juzgador a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, pues se sostiene que en el mismo no se practicó prueba de cargo bastante para poder dar por acreditados los hechos declarados probados y sustrato del delito por el que se le condena. En consecuencia, entiende que no ha existido prueba para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado. Pretensión impugnatoria que está abocada al fracaso.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO. - Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, siendo hechos incuestionables la prevalencia que el Juzgador a quo atribuye a la víctima frente a la declaración el acusado, quien pese a todo admite que fue a la vivienda pensando que no estaría la denunciante, pero la realidad es bien diferente a lo declarado por dicho acusado, pues este carecía de llaves de la vivienda, llamó al telefonillo, le abrió la denunciante, decidió entrar, y una vez dentro se produjeron las expresiones amenazantes e intimidatorias 'te voy a joder la vida', todo ello, con clara infracción de las prohibiciones de aproximación y de comunicación impuestas, acreditadas por la documental incorporada a los autos, y no puestas en duda por el apelante, de manera que nunca existió encuentro casual.
La declaración de la denunciante Sra. Verónica ha sido 'firme, creíble y verosímil, sin apreciarse ánimo espurio', lo cual revela su claridad, coherencia y persistencia en la incriminación al mantener siempre la misma versión en las declaraciones obrantes en la causa, sin que el hecho de la sentencia civil que le indicaba que debía marcharse de la vivienda el día 18 de agosto fuera causa de justificación alguna para quebrantar las prohibiciones impuestas y amenazar a la víctima. Es más, la declaración de la denunciante se corrobora de forma referencial con el testimonio de su hijo quien manifestó que, llegaba a casa para comer y vio como se marchaba su padre en su coche, por lo que optó por subir rápidamente y se encontró a su madre temblando y con gran ansiedad, indicándole su madre que habían tenido una fuerte discusión porque le habían jodido a él y ahora le iba a joder a ella. De igual forma, el testigo Cecilio , que en el instante en que llega el acusado estaba hablando por teléfono con la víctima, confirma la versión de ésta, al manifestar que dejaron de hablar de repente y escuchó ruidos de una conversación con un hombre que le decía que se fuera de allí.
El Juzgador a quo si ha tenido en cuenta la sentencia civil de fecha 18 de febrero de 2019, pues indica que pese a la previsión de abandono de la vivienda el día 18 de agosto de 2019, tal circunstancia no autorizaba al acusado a comparecer en dicha vivienda y forzar la salida de la denunciante mediante amenazas.
El Juzgador a quo ante estos extremos, alcanza un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha perjudicada ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y apreciarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.
En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO. - En cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario de sustituir la pena impuesta de 10 meses de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad, hay que indicar que, partiendo de la base que tanto una como otra son penas legales, y así están previstas en el tipo penal con carácter alternativo, es lo cierto que la pena de trabajos en beneficio de en la comunidad 'no podrá imponerse sin consentimiento del penado' ( artículo 49 CP), presupuesto que no se ha dado en el presente caso, más allá de la petición que se hace por la Defensa en el escrito de interposición del recurso, omisión que no tiene por qué ser suplida por ejercicio de suposición alguno que pueda hacer esta Sala, máxime cuando lo que en todo momento se ha pretendido es el pronunciamiento absolutorio.
Igualmente, formula el apelante que no debió apreciarse la agravante del domicilio, pues al momento de los hechos ya no era el domicilio de la perjudicada. Dicha pretensión está abocada al fracaso, primero, por su escasa o nula trascendencia penológica pues concurría la agravante de quebrantamiento de condena que justifica la imposición de la pena en 10 meses de prisión, y segundo, porque si constituía a la fecha de los hechos su domicilio, al no haber tenido lugar ni el desahucio ni el lanzamiento de aquella.
QUINTO. - Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el condenado Don Victorio contra la Sentencia de fecha 14-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jerez de la Frontera, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
No existían medidas cautelares acordadas en la presente causa.
Contra esta resolución NO cabe interponer recurso de casación por infracción de ley invoca solo error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia).
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
