Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 317/2020 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 213/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100190
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1133
Núm. Roj: SAP C 1133/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00213/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15053 41 2 2016 0103902
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000317 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2019
Delito: ABUSOS SEXUALES
Recurrente: Aquilino , Joaquina
Procurador/a: D/Dª MARCIAL PUGA GOMEZ, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER TAJES SENDON, MARIA JOSE TIELES MUROS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON ANGEL M. JUDEL PRIETO-PONENTE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a 8 de junio de dos mil veinte
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 317/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 73/19, seguidas de oficio por un delito abusos sexuales,
figurando como apelantes Aquilino y Joaquina , y como apelados Joaquina y el ministerio fiscal; siendo
Ponente del presente recurso la Ilmo. Sr. D. ANGEL MARIA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 10 de julio de 2019 (aclarada por auto de fecha 24 de octubre de 2029), dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito de ABUSOS SEXUALES, definido, con la atenuante de intoxicación etílica, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la representación procesal de Aquilino y Joaquina , que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 7 de enero de 2020, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de marzo de 2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada: 'El día 29 de octubre de 2016 Joaquina y su pareja Eusebio estaban en una de las mesas de la terraza del bar Recuncho da Salsa, sito en la plaza principal de Muros.
El acusado Aquilino comenzó a acosar a Joaquina , dándole besos al aire y haciéndole gestos de índole sexual muy desagradables, y preguntándole si la persona que estaba con ella era su novio, y que no entendía la relación que tenía con él, diciéndoles 'no sé si sois pareja, novios o matrimonio, pero no me agrada cómo estais'.
Al no cesar el acusado en su actitud, Joaquina y su pareja decidieron alejarse del mismo, yendo par el interior del bar, donde pidieron otras consumiciones en la barra.
Eusebio también reprendió verbalmente al acusado, diciéndole que se fuese y dejase de molestarlos y de acosar y abusar sexualmente a su pareja, recibiendo como respuesta del acusado que era 'un sinvergüenza'.
Cuando Joaquina y Eusebio se fueron del bar, al pasar por la terraza el acusado volvió a dirigirse a Eusebio diciéndole que 'o tiña debaixo dun ollo', respondiéndole que 'non quero que abuses da miña moza', y entonces el acusado abalanzándose sobre él para agredirlo, consiguiendo separarlo Eusebio con un empujón. El acusado volvió a agredirlo en otras dos ocasiones y, al coger a Eusebio por el brazo, cayeron ambos al suelo entre unas mesas de la terraza, yéndose a continuación Joaquina y Aquilino del bar.
Se encontraba afectado psicofísico por el alcohol.'
Fundamentos
PRIMERO.- La incongruencia omisiva constatable en el texto de 10/07/2019 se intentó subsanar por la acusación particular en el escrito del 26 de julio, con el resultado de inadmisión (diligencia de ordenación del día 30) luego corregido con el dictado del auto de 19/09/2019 y el trámite de audiencia cumplimentado por la defensa el 26 de septiembre. En realidad, se trata del olvido de un componente esencial y necesario del factum y de la preterición de la respuesta a una pretensión en materia de responsabilidad civil, es decir, de algo comprendido en la previsión del artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por tanto, sujeto al plazo de 5 días a contar desde la notificación de la sentencia. Había necesidad de completar la resolución base para evitar, entre otras cosas, que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la anulación de la sentencia ( artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y era obligado agotar esa vía procesal en la instancia para dar oportunidad al Juzgado de reparar la infracción invocada, evitando así posibles debates ex novo y nulidades en sede de apelación.
El auto de 24/10/2019 ha sido redactado temporáneamente, su contenido se atiene al amplio margen del precepto habilitante y la protesta planteada en el recurso del letrado de la defensa pasa a operar directamente en el vacío.
SEGUNDO.- En la valoración de la prueba directa es usual distinguir un primer nivel subordinado de forma estrecha a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control de un Tribunal que no presenció su práctica, y a veces un segundo estadio en que la opción por una u otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de las reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos.
Esa estructura racional del discurso sí puede ser ampliamente revisada en apelación - como segunda instancia no plena - para censurar lo que tenga de absurdo, arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales que informan el desarrollo de la actividad probatoria, entre ellos, claro está, el de presunción de inocencia o el nemo tenetur ( vid. SSTS 22/10/2010, 20/07/2011, 12/06/2012, 11/12/2013, 09/07/2014, 21/01/2015, 30/11/2016, 13/12/2017, 13/06/2018, 15/11/2019, 16/01/2020 y 05/05/2020, entre un largo etcétera).
La construcción del juicio de autoría ( artículo 28 del Código Penal) del apelante Aquilino responde cabalmente a lo que refleja la prueba efectuada en el acto del 10 de julio del año pasado. Estudia la resolución censurada por la defensa los presupuestos del tipo del artículo 181.1 del Código Penal y, en particular, el discutido elemento objetivo consistente en la conducta de tocar a la mujer en el pecho y la nalga después de un escenario de acoso en la terraza del bar; la reflexión del Juzgado es irreprochable y pivota en la ponderación de las aportaciones personales que narraron el hecho del 29 de octubre de 2016 cuyo sesgo incriminatorio califica de 'contundente'. El desarrollo del motivo defensivo al respecto incluye una laboriosa alternativa que se adentra en una interpretación personal, tan legítima como interesada, que parte de una premisa no aceptada por la jurisprudencia: la fragmentación del material probatorio para debilitar la fuerza dimanante de su consideración interrelacionada, o sea, una regla secuencial en la que se descomponen las manifestaciones de los testigos en sucesivos eslabones, procediendo después a la crítica separada de cada uno, al margen de la pertinente visión global que traducen y refleja el relato factual (e integrado) que se impugna.
Frente a lo que parece suponer la parte apelante, el derecho al recurso incluido en el artículo 24 de la Constitución se interpreta no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la debida aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 15/2003, 136/2006, 184/2013 y 55/2015). Con otras palabras, el Tribunal de apelación actúa como órgano de legitimación de la decisión adoptada en la instancia ( SSTS 16/12/2003 y 13/11/2009) y, entonces sucede que: a) la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia ( STC 133/2014), y b) el respeto de esta garantía no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente ( STS 12/11/2013).
Así las cosas, la prueba neutraliza ahora la reaccional presunción de inocencia: es adecuada en tanto que obtenida con respeto a las pautas institucionales que disciplinan esta materia y es bastante porque su contenido es netamente incriminatorio y permite declarar con el índice de certeza exigido en la jurisdicción penal que el acusado realizó los hechos imputados. El recurso del Sr. Aquilino es, por lo tanto, desestimado.
TERCERO.- El auto de 24/10/2019 dispone que no existe daño moral anudado al atentado a la libertad sexual de la Sra. Joaquina . No podemos compartir esa apreciación. En esta categoría de injustos el daño moral no tiene por qué concretarse en graves alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, y es consecuencia necesaria de la agresión a su dignidad como persona. Fluye directa y naturalmente de la dinámica histórica y debe ser compensado siguiendo pautas racionales y de proporcionalidad vinculada a la entidad del hecho y sus circunstancias. Citamos la doctrina legal contenida en las SSTS de 26/06/2013, 11/02/2014, 09/10/2018, 27/11/2018, 12/12/2018 y 20/02/2019, para apoyar el argumento alegado en la apelación de la acusación particular, y cuantificamos la reparación en este orden de conceptos en la suma prudencial de mil euros, reformando así el rechazo que el Juzgado de lo Penal dispensó a la petición de Dª Joaquina .
CUARTO.-Las costas procesales de esta fase son de oficio, al no constar méritos reforzados para una declaración condenatoria al respecto ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por la defensa de Aquilino contra la sentencia del 10/07/2019 (y auto complementario del 24 de octubre), dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 de A Coruña en los autos 73/19, y estimamos en parte el recurso de la acusación particular contra la misma condenando al acusado a indemnizar a la Sra. Joaquina en la cantidad de 1.000 euros . Todo ello, sin imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por infracción de ley al amparo de lo previsto en el nº 1 del art. 849 de la ley LEcrim, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de 5 días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.
