Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 66/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ZURITA MILLAN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 213/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100120

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:765

Núm. Roj: SAP GR 765/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION Nº 66/2020.
P. ABREVIADO Nº 31/2019 (INSTRUCCIÓN Nº 7 GRANADA).
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA (ROLLO 308/2019).
Ponente: Ilmo. Sr. Zurita Millán.
NIG: 1808743220190001880.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 213-
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. MARAVILLAS BARRALES LEÓN
ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada, a treinta de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados,
ha visto en grado de apelación el rollo número 66/2020, dimanante del procedimiento abreviado número
308/2019 del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada, seguido por un delito de falsedad documental, en
virtud de recursos interpuesto por el/la Procurador/a Sr/a. Vílchez Fernández, en nombre y representación de
Constantino , bajo la dirección del/la Letrado/a Sr/a. Romero García; y por el/la Procurador/a Sr/a. López-Villar
Suárez, en nombre y representación de Edemiro , defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Portillo Casanova; siendo
parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, se dictó sentencia en este procedimiento con fecha 24 de enero de 2020, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'A) El acusado Constantino , ciudadano de nacionalidad marroquí que se encuentra legalmente es España, teniendo conocimiento de que no reúne la totalidad de requisitos exigidos en la normativa vigente para poder reagrupar a sus familiares (cónyuge e hijos), contactó con Rafael , Remigio y Segismundo , respecto a quienes no se ejercita la acción penal en esta causa al haberse formulado contra ellos escrito de acusación en el marco del Procedimiento Abreviado nº 133/2018 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, al objeto de que dichos individuos, a cambio de una prestación económica de 1200 euros, le proporcionasen la documentación que precisaba al objeto de aparentar que cumplía, sin ser cierto, los requisitos exigidos para solicitar la autorización de reagrupación familiar.

Dicho acusado necesitaba, entre otros documentos, un contrato de arrendamiento, que se confeccionase a dicho fin y a los efectos del artículo 18 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y los artículos 55 y 61 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril por el que se aprueba su reglamento, para acreditar que el reagrupante vive en una vivienda digna que reúne las condiciones necesarias para poder reagrupar a un familiar, y cumplir con uno de los requisitos que se exigen para llevar a cabo la reagrupación familiar.

Rafael , Remigio y Segismundo , actuando conjuntamente y en connivencia con Constantino , y a cambio de una prestación económica de 1200 euros, abonados por éste, realizaron los siguientes hechos: - Confeccionaron un documentos que simulaba un contrato de arrendamiento suscrito en Churriana de la Vega (Granada) el día 21 de abril de 2016, en virtud del cual Segismundo , presentándose como propietario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Churriana de la Vega, sin serlo en la realidad, alquilaba la referida vivienda a Constantino para que éste la destinase al uso exclusivo del arrendatario y su familiar durante el plazo de un año a partir del día 21/4/2016.

- Presentaron en el Ayuntamiento de Churriana de la Vega dicho documento, que fue confeccionado, al objeto de acreditar, sin ser cierto, que Constantino residía en el municipio de Churriana de la Vega, para solicitar el alta de Constantino en el padrón de habitantes de Churriana de la Vega, consiguiendo del referido modo, la inscripción de Constantino en el padrón de habitantes de Churriana de la Vega el día 21/4/2016.

- Presentaron en representación de Constantino y en connivencia con éste, en fecha 9 de mayo de 2016 en la Oficia de la Subdelegación del Gobierno de Granada tres solicitudes en virtud de las cuales Constantino pretendía la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar de su esposa Yolanda y de sus hijos Efrain y Alicia y adjuntaron a dichas solicitudes, además de otros documentos, el mencionado documento que simulaba un contrato de alquiler inexistente y el certificado de inscripción padronal de Constantino en el Ayuntamiento de Churriana de la Vega obtenido en virtud del referido documento que reflejaba un contrato simulado.

Dichas solicitudes de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar fueron denegadas.

B) El acusado Edemiro , ciudadano de nacionalidad marroquí que se encuentra legalmente en España, teniendo conocimiento de que no reúne la totalidad de requisitos exigidos en la normativa vigente para poder reagrupar a sus familiares (cónyuge e hijo), contactó con Rafael , Remigio y Segismundo , respecto a quienes no se ejercita la acción penal en esta causa al haberse formulado contra ellos escrito de acusación en el marco del Procedimiento Abreviado nº 133/2018 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada, al objeto de que dichos individuos a cambio de una prestación económica de 800 euros, le proporcionasen la documentación que precisaba al objeto de aparentar que cumplía, sin ser cierto, los requisitos exigidos para solicitar la autorización de reagrupación familiar.

Dicho acusado necesitaba, entro otros documentos, un contrato de arrendamiento, que se confeccionase a dicho fin y a los efectos del artículo 18 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y los artículos 55 y 61 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril por el que se aprueba si reglamento, para acreditar que el reagrupante vive en una vivienda digna que reúne las condiciones necesarias para poder reagrupar a un familiar, y cumplir con uno de los requisitos que se exigen para llevar a cabo la reagrupación familiar.

Rafael , Remigio y Segismundo , actuando conjuntamente y en connivencia con Edemiro , y a cambio de una prestación económica de 800 euros, abonados por éste, realizaron los siguientes hechos: - Confeccionaron un documento, que simulaba un contrato de arrendamiento suscrito en Churriana dela Vega (Granada) el día 11 de abril de 2016, en virtud del cual Segismundo , presentándose como propietario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Churriana de la Vega, sin serlo en realidad, alquilaba la referida vivienda por una renta mensual de 270 euros a Edemiro para que éste la destinase al uso exclusivo del arrendatario y su familia durante el plazo de un año a partir del día 11/4/2016.

- Presentaron en el Ayuntamiento de Churriana de la Vega dicho documento, que fue confeccionado, al objeto de acreditar, sin ser cierto, que Edemiro residía en el municipio de Churriana de la Vega, consiguiendo del referido modo, la inscripción de Edemiro en el padrón de habitantes de Churriana de la Vega en día 19/4/2016.

- Presentaron en representación de Edemiro y en connivencia con éste, en fecha 17 de de mayo de 2016 en la Oficina de la Subdelegación del Gobierno de Granada dos solicitudes en virtud de las cuales Edemiro pretendía la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar de su esposa Pura y de su hijo Gregorio y adjuntaron a dichas solicitudes, además de otros documentos, el mencionado documento que simulaba un contrato de alquiler inexistente y el certificado de inscripción padronal de Edemiro en el Ayuntamiento de Churriana de la Vega obtenido en virtud del referido documento que reflejaba un contrato simulado.

Dichas solicitudes de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar fueron denegada'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a D.

Edemiro y D. Constantino como autores responsables de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, previsto en el artículo 390.1.2º del Código Penal, a las penas, para cada uno de ellos, de 8 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, es decir un total de 720 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago debiendo asimismo abonar las costas devengas en el presente procedimiento.

Comuníquese al Excmo. Ayuntamiento de Churriana de la Vega la presente sentencia, una vez sea firme, a los efectos de dejar sin efectos el empadronamiento de los condenados D. Edemiro y D. Constantino realizado en virtud de los contratos de arrendamiento simulados.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia, las dos representaciones procesales mencionadas interpusieron recurso de apelación; recursos que fueron admitidos a trámite, dándose traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, que los impugna y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos y ser coincidentes con lo expuesto por dicho Ministerio Público en el acto del juicio oral.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó rollo, que quedó registrado con el nº 66/2020, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zurita Millán y señaló día para deliberación y votación, habiéndose observado las prescripciones legales.



QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

Fundamentos


PRIMERO.- Siendo comunes a los dos condenados apelantes tanto los hechos como los cargos de los que se les acusa, común la pretensión absolutoria que deducen y prácticamente iguales o muy similares las alegaciones que sustentan las razones de su apelación, permitirán que la Sala les conteste de forma conjunta a salvo las concretas precisiones que sean necesarias, anticipándoles ya que la respuesta a sus recursos ha de ser forzosamente desestimatoria.

Fundan sus recursos ambos condenados en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, bien que en el desarrollo del motivo se reconducen a un error en la valoración de la prueba, considerando que las premisas fácticas de que parte la sentencia no responden a un razonamiento lógico, unívoco, ni carente de explicación alternativa, no existiendo prueba de cargo que permita condenar a los recurrentes en cuanto que, en realidad, consideran que el juez a quo ha utilizado como único elemento incriminatorio las propias declaraciones de cada uno de los condenados que, además, habría interpretado de forma errónea, solicitando en base a ello la estimación de los recursos y que se proceda al dictado de una sentencia absolutoria.

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción del dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o, cuando aún teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales. Por el contrario, cuando se haya producido en el acto del juicio, en mayor o menor medida, ese aporte probatorio material, adolecerá de virtualidad la invocación relativa a la vulneración de tal principio de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es sino la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia.

En el presente caso, los recursos afirman la inexistencia de prueba de cargo, lo que este Tribunal entiende que no es cierto. En el acto del juicio declararon los dos acusados, la propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Churriana de la Vega, el inquilino de esta vivienda Sr. Segismundo , dos funcionarios del CNP que tuvieron una directa intervención en la investigación de los hechos y el Magistrado a quo contó, además, con la prueba documental aportada. No es posible, por tanto, afirmar que no ha existido prueba obtenida con todos las garantías legales y con un sentido incriminatorio para el recurrente, según razona el Magistrado en el fundamento segundo de la sentencia, en el que explica cómo en ambos casos los dos acusados, tras entrar en contacto con Rafael y solicitar del mismo la realización de los trámites precisos para poder obtener la reagrupación familiar, ello a cambio de la correspondiente contraprestación, 1.200 euros en el caso de Constantino , 800 euros en el caso de Edemiro , Rafael se encargó de procurarles el empadronamiento en la localidad de Churriana de la Vega, para lo cual se elaboraron sendos contratos de arrendamiento de aquella vivienda en la que Segismundo , quien actuaba concertadamente con Rafael , pese a ser en realidad inquilino, cuando menos formal de la vivienda, aparecía en el contrato como propietario, logrando de tal forma el indicado empadronamiento en dicha localidad, pese a que ambos condenados ya estaban empadronados en Murcia, lugar en el que residían y donde trabajaban, empadronamiento que les resultaba preciso para poder interesar en la Subdelegación del Gobierno de Granada las solicitudes de residencia temporal por reagrupación familiar de sus esposas e hijos. Y no es ilógica ni contraria a las máximas de la experiencia, la inferencia que lleva a cabo el Magistrado a partir de las pruebas personales y de la documental obrante en las actuaciones para concluir que, en realidad, ambos acusados actuaron concertadamente con el Sr. Rafael y con pleno conocimiento de que éste, para la realización de los trámites administrativos precisos al fin por el que pagaron aquellas cantidades, iba a deber falsear la verdad mediante la elaboración de documentos que reflejaran una realidad inexistente o, en palabras del Ministerio Fiscal recogidas en su escrito de impugnación a los recursos, que estaban pagando, no por un servicio de gestión administrativa, sino por la ejecución de un delito de falsedad.

Así pues, el Magistrado-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente y razonó más que sobradamente en su resolución, valorando la propia declaración de los recurrentes, las contradicciones que resultan fáciles advertir de las diversas versiones ofrecidas por los mismos y, por fin, de la prueba documental obrante en el procedimiento, lo que le ha llevado a la declaración de los hechos probados que realiza y al correlativo pronunciamiento condenatorio.

Los recursos han de ser, ya se adelanta, desestimados, teniendo en cuenta, además, que es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, su interposición no implica que se juzgue de nuevo íntegramente, de modo que esa extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción de aquél ante quien se ha celebrado el juicio. Únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que, como se ha dicho, no sucede en el caso de autos.



SEGUNDO.- Se aduce en ambos recursos, en realidad en ello se fundamentan en lo esencial, que no está probado que los apelantes tuviesen conocimiento de la existencia de fraude en el procedimiento administrativo de reagrupación familiar, que haya existido una concertación con Rafael , acusado por estos hechos en un procedimiento anterior, para llevar a cabo esa defraudación, ni que conociesen qué significaba estar empadronado y qué requisitos se exigen para ello, en definitiva, que desconocían la ilicitud de lo que otras personas estaban haciendo para ellos a cambio de la entrega de determinadas cantidades de dinero.

La sentencia apelada condena a los recurrentes como autores de un delito de falsedad en documento oficial, previsto en el art. 392 CP, ello por entender acertadamente que la creación ex novo de un documento mendaz que refleja una realidad inexistente con la única finalidad de su incorporación a un registro público y oficial, afectando por ello al tráfico jurídico tiene su correcta subsunción en aquel precepto en su relación con el art.

390. aprts. 1º y 2º CP y, con relación a la autoría en este tipo de delitos, es reiterada la doctrina jurisprudencial que determina (por todas, STS 146/2005, de 7 de febrero y 552/2006, de 16 de mayo), que la falsedad documental no es un delito de propia mano, sino que admite la posibilidad de la autoría mediata. Por ello, aunque normalmente el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento falso. Son éstos, los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. De ahí que en los supuestos de falsedad documental sea posible condenar a título de autor, aunque se ignore la identidad de quien haya ejecutado materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma o haya dispuesto del dominio funcional del hecho, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho.

En el presente caso, no hay ninguna duda de que los recurrentes eran conscientes de que no reunían los requisitos para obtener la reagrupación familiar que pretendían, pues ni vivían en Churriana de la Vega, ni habían alquilado la vivienda sita en dicha localidad y que reconocieron haberles sido enseñada ni, en fin, es posible en buena lógica siquiera presumir que quienes llevaban residiendo en España cerca de doce años como los acusados y, además, se encontraban ya empadronados en la ciudad de Murcia, desconozcan el alcance y significado de estar empadronado en determinada localidad y, en cualquier caso, qué es preciso justificar para lograr el empadronamiento y obtener de tal forma el correspondiente certificado a los fines de solicitar el reagrupamiento familiar que constituía el fin último de su concertada acción. Precisamente porque eran conscientes de no estar en disposición de obtener una resolución administrativa favorable a su pretensión de reagrupación en España de sus familiares, pagaron a Rafael las cantidades que éste les exigió para crear una apariencia documental que les facilitase que fuese favorable aquella resolución. Es evidente que los recurrentes tuvieron el dominio funcional de los hechos, pues si no hubiesen solicitado y pagado esa alteración documental, la misma no se hubiese producido.

Los recursos han de ser, por tanto, desestimados puesto que, en contra de lo que se argumenta, está probada la autoría de los recurrentes del delito objeto de condena, de acuerdo con lo que se ha expuesto antes sobre la valoración probatoria realizada por el Magistrado de la instancia. El Magistrado-Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia por dictar un fallo condenatorio y ese razonamiento que expone la sentencia cabe considerarlo lógico, coherente y razonable a tenor del resultado de las pruebas practicadas y conforme con las reglas de experiencia.

TECRERO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las representaciones procesales de Edemiro y Constantino , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2020, dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada en los autos de procedimiento abreviado número 308/2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, en los términos establecidos por el art. 792.4 LECrim.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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