Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 69/2020 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 213/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100203

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:651

Núm. Roj: SAP GR 651/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO POR DELITO LEVE
ROLLO DE APELACION nº 69/2020
JUICIO POR DELITO LEVE nº 7/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de GUADIX (GRANADA).-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 213 /2020
En la ciudad de Granada, a uno de julio de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por Delito Leve tramitado con el número 7/2019 del Juzgado de Instrucción número Uno de Guadix
(Granada), por delito leve de lesiones, y número de rollo de esta Sección 69/2020. Es parte apelante Elias , y
parte apelada el Ministerio Fiscal y Emilio .

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Guadix (Granada) se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2.019. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el denunciante Don Emilio y el denunciado Don Elias son vecinos del EDIFICIO000 sito en la AVENIDA000 NUM000 de la localidad de Guadix. Ha quedado probado que el día 4 de Junio de 2019, sobre las 11:00 horas, el denunciante se disponía a entrar al interior del recinto donde se encuentra la cochera de su propiedad, a través de la puerta pequeña que se encuentra a la derecha de la puerta grande por donde acceden los vehículos, cuando en el momento en el que se disponía a cerrar la puerta, llegó el denunciado Don Elias , quien con el pie frenó bruscamente la puerta, golpeando ésta en la cabeza del denunciante, cayendo después al suelo. Y que como consecuencia del golpe, el denunciante Don Emilio sufrió lesiones que necesitaron cuatro días para sanar, uno de ellos de pérdida temporal de la vida con carácter moderado.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Elias por el delito leve de LESIONES por el que venía siendo denunciado, a una pena de MULTA DE DOS MESES A RAZÓN DE OCHO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53. del CP .

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Elias a abonar a Emilio la cantidad de 140 euros, en concepto de responsabilidad civil.

SE ACUERDA la prohibición a Elias de aproximarse a Emilio a menos de 10 metros, y comunicarse con el por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante TRES MESES.

Don Elias no deberá acercarse a Don Emilio en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que sea frecuentado por dicha persona.

Adviértase al inculpado que en caso de incumplimiento por su parte de la medida acordada, se convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional, o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la referida parte.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente como autor responsable de un delito leve de lesiones.

Estima la Sra. Magistrada de la instancia que celebrada la vista oral y tras analizar la actividad probatoria que en la misma se desplegó, ha resultado acreditado el hecho a que se contrae la denuncia. Sostiene por tanto la Juzgadora que la conducta del denunciado fue voluntaria, golpeó la puerta con el pié y a su vez la puerta impactó en la cabeza del lesionado.



SEGUNDO.- El recurso de apelación con el que reacciona el condenado en la instancia sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Sra. Magistrada de la instancia. Refiere que estaba antes que el denunciado en la cochera, donde había dejado su coche, y se encontraba cerrando la puerta grande cuando llegó el denunciante Emilio . Lo único que hizo fue poner el pie en la parte baja de la puerta, junto al marco, para evitar que se cerrara, ya que estaba colocando el candado. En ningún caso le dio una patada a la puerta. Sostiene que los hechos fueron un involuntario accidente, y que el denunciante ha exagerado tanto los hechos como la petición resarcitoria, intentando confundir a la Juzgadora con la presentación de numerosas recetas o documentos sobre sus dolencias. Considera igualmente que la condena impuesta resulta desproporcionada e inmotivada, pues se ha fijado sin justificación en dos meses la multa, así como se ha establecido una cuota de ocho euros sin indagación de su capacidad económica, que es reducida dada su condición de desempleado de larga duración que percibe una prestación en tanto que mayor de 55 años.

También estima desproporcionada y sumamente gravosa la medida de alejamiento impuesta, pues supone que tendría que abandonar su domicilio, dado que denunciante y denunciado son vecinos

TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, la Juzgadora ha contrastado las versiones del denunciante y del denunciado (quien sugiere que el primero podría haberse golpeado de forma voluntaria y se dejó caer al suelo), y ha considerado igualmente la existencia constatada de las lesiones que el primero presentó y de las que fue asistido, que resultan compatibles con la relación del denunciante, es decir, que cuando cerraba la puerta peatonal del garaje, su vecino Elias abrió bruscamente dicha puerta de modo que ésta puerta le golpeó en la cabeza y le produjo una herida frontal (frontal), de escasa entidad.

La conclusión que se alcanza resulta, por tanto, razonable, y no advertimos en la misma el error que se denuncia.

Con relación a la respuesta penal que el recurso cuestiona, la multa se ha fijado en la mitad del marco penal previsto, lo que en esta alzada no estimamos desproporcionado a la entidad de los hechos.

En relación con la prohibición de aproximación, tanto la distancia fijada como el periodo de su duración no comportan necesariamente las consecuencias que el recurso teme (que tenga que abandonar su domicilio).

En suma, el recurso será desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por Elias contra la sentencia dictada por la Ilma.

Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Guadix (Granada), en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
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