Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 213/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 2/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO
Nº de sentencia: 213/2020
Núm. Cendoj: 43148370022020100180
Núm. Ecli: ES:APT:2020:992
Núm. Roj: SAP T 992/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 2/20
Procedimiento Abreviado 216/17
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
Tribunal
Ángel Martínez Sáez (presidente)
Mariano Sampietro Román
María Espiau Benedicto
S E N T E N C I A NÚM. 213/2020
En Tarragona, a 9 de julio de 2020.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del Sr. Segundo contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, dictada por
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 216/17.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y que son los siguientes: 'El acusado Segundo con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue demandado por su exmujer Miriam , en reclamación de la cantidad de 13793,72 €, dando lugar al procedimiento ordinario num. 109/14 del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Tarragona. En su contestación a la demanda, el acusado presentó un escrito fechado en 4 de diciembre de 2013 en el que la denunciante decía haber recibido de él 16184 € en metálico por diferentes conceptos, asi como dos facturas de la misma fecha por la entrega de 6300 € por el pago de la hipoteca de los años 2011, 2012, y 2013 y de 5364 € por el pago de un préstamo de los años 2011, 2012 y 2013, respectivamente. En estos tres documentos, el acusado u otra persona a su instancia había falsificado la firma de Miriam .' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segundo , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1-2º del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancias modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 Cpl, a la pena de SEIS MESES de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluidas la mitad de las costas generadas por la acusación particular. ABSOLVIENDOLO del delito de presentación en juicio de documento falso del art. 396 CP por el que también venía siendo acusado por la acusación particular. Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Segundo fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
Magistrado Ponente: Sr. Mariano Sampietro Román.
HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La pretensión revocatoria articulada contra la sentencia de instancia, a la que se opone el Ministerio Fiscal, se refiere a un error en la valoración de la prueba y una vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que no ha existido prueba de cargo que demuestre la culpabilidad del acusado.Concretamente se alega que los documentos supuestamente falsificados no servirían en un proceso civil de haber sido impugnados, tratándose de simples fotocopias con un bajo nivel de nitidez para poder emitir un juicio de valor fiable en el dictamen pericial. Asimismo se alega la poca ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante, enfrentada en el proceso civil con el denunciado y la ausencia de prueba de la perpetración de la falsificación por parte del denunciado, solicitándose por ello su libre absolución A la hora de abordar la valoración de la prueba que contiene la resolución recurrida debe recordarse la doctrina constitucional que establece que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del ilícito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
En el presente supuesto el Juez 'ad quo' valora la prueba de forma que, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, se presenta como suficiente y permite afirmar su racionalidad valorativa a la hora de justificar la conclusión fáctica alcanzada. Por una parte la resolución recurrida valora de forma lógica y razonable las declaraciones testificales y la pericial del acto del juicio y la documental que obra en autos que se dio por reproducida. La valoración que realiza la sentencia recurrida y la conclusión que se refleja en el relato fáctico de los hechos probados son ajustadas a las reglas de la lógica, de la razón y de la experiencia humana, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por la apelante.
Ciertamente de la prueba pericial no se puede concluir que el autor material de la falsificación fuera el acusado.
No obstante tal autoría se acredita a través de algunos indicios, como son; que la denunciante no fuera la persona que firmó esos documentos, según concluyó la perito; que el denunciado fue quien aportó los documentos falsificados en el Procedimiento Ordinario 109/2014 seguido en el Juzgado de 1º Instancia de Tarragona y fue el claro beneficiario del resultado de la falsificación y quien se quiso aprovechar de la misma. Cabe recordar que el delito de falsedad no es un delito de los llamados de propia mano que requiera la realización material de la falsedad, de forma que puede ser considerado autor, pese a no realizar dicha alteración, el que interviene de cualquier otra forma en los hechos, teniendo el dominio funcional de los mismos; participación y dominio que se acreditan en este caso mediante la prueba de la libre e inmediata disposición de lo falsificado y de su aprovechamiento de la falsificación, admitiéndose por tanto la posibilidad de la autoría mediata (véase en este sentido STS 580/2016, de 30 de junio). Según la STS 1032/2011, de 14 de octubre, en el delito de falsedad, se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél.
La STS 871/2010, de 13 de octubre en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas. Con la misma claridad la STS de 27-5-2002, núm. 661/200 , STS de 1 de febrero de 1999 , STS de 15 de julio de 1999 ) señalan que: 'el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes'.
Por otra parte rechazamos la posible inocuidad de la alteración de los documentos. La parte recurrente señala que se trataban de simples fotocopias que ni siquiera podían llamarse documentos en un proceso civil. Lo cierto es que tales documentos fueron aportados en la audiencia previa del Procedimiento Ordinario 109/14, no fuero impugnados por la parte contraria y fueron admitidos por el juez como prueba documental. Asimismo, para concretar el elemento esencial que determinará la tipicidad o no de la conducta, debemos valorar la función de los documentos, es decir, de la función perpetuadora, garantizadora y probatoria. Por lo que respecta a esta última función la conducta podrá considerarse típica cuando la falsedad conlleve una perturbación probatoria del documento ( STS 2871/98). Más concretamente, como señaló la STS de 28 de noviembre de 2003, la falsedad se reputará inocua cuando el documento privado aportado a un juicio no demuestre nada distinto de lo ya considerado por el tribunal o cuando tal documento haya quedado desvirtuado por los demás elementos probatorios. En el presente caso es cierto que el proceso civil quedó en suspenso por prejudicialidad penal, por lo que todavía no hay constancia de la eficacia probatoria de los documentos falsificados. Pero, en cualquier caso, es innegable que tales documentos, admitidos inicialmente como prueba documental, contenían una potencial perturbación probatoria, con una clara finalidad de neutralizar toda la deuda reclamada por la demandante el el proceso civil, por lo que debe rechazarse su falta de relevancia o significación notoria a la hora de resolver el fondo de la cuestión planteada en el proceso civil. Por todo ello consideramos que la conducta investigada tuvo la trascendencia que exige el tipo penal y, por ello el recurso de apelación debe ser desetimado.
Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
SE ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Segundo contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 216/17, resolución que confirmamos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
