Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 213/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 50/2019 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 213/2021
Núm. Cendoj: 11012370032021100207
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1948
Núm. Roj: SAP CA 1948:2021
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSÉ PARRA CALDERÓN
REFERENCIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 50/19
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS: 781/2017
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
En Cádiz, a quince de julio de dos mil veintiuno.
Visto en Juicio Oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 50/19 dimanante de las Diligencias Previas 781/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000, seguidas por un delito contra la Salud Pública, contra los acusados Juan Ramón, mayor de edad, nacido el día NUM000/1979 con DNI NUM001, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Rocío Galán Cordero y asistido del Letrado Sr. José Álvarez Domínguez, Luis Andrés, mayor de edad, nacido el NUM002/1985, con DNI NUM003, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, asistido por la Procuradora Sra. Rocío Galán Cordero y asistido del Letrado Sr. Gabriel Heredia García, Alberto, mayor de edad, nacido el NUM004/1976, con DNI NUM005, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador Sr. José Luis Bernardo Caveda y asistido del Letrado Sr. Juan José Simón y Ángel, mayor de edad, nacido el NUM006/1974, con DNI NUM007, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Gloria Parra Serra y asistido del Letrado Sr. Manuel Montaño Monge.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por D. JOSE MIGUEL RUIZ DE MOLINA y designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERÓN, quien, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
a) Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal imputable a los acusados Juan Ramón, Luis Andrés y Alberto.
b) Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en forma de notoria importancia del artículo 368.1 y 369.1 5 del Código Penal imputable al acusado Ángel.
Los acusados Juan Ramón, Luis Andrés y Alberto responden de estos hechos en concepto de AUTORES del artículo 28 del Código Penal.
El acusado Ángel responde de estos hechos en concepto de AUTOR del artículo 28 del Código Penal.
No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Corresponde imponer a los acusados las siguientes penas:
* Por el Delito descrito en el apartado a) imputable a los acusados Juan Ramón, Luis Andrés y Alberto la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena así como MULTA de 146.000 euros, con 2 meses de privación de libertad en caso de impago al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal para el caso en el que sean condenados a pena inferior a 5 años de prisión y abono en cualquier caso del período sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.
* Por el Delito descrito en el apartado b) imputable al acusado Ángel, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena así como MULTA de 2.600.000 euros, con 4 meses de privación de libertad en caso de impago al amparo de lo dispuesto en el artículo53.2 del Código Penal para el caso en el que sea condenado a pena inferior a 5 años de prisión y abono en cualquier caso del período sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de los dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.
Así mismo, se interesa el
* Costas del artículo 123 del Código Penal.
Los acusados Juan Ramón y Luis Andrés solo contestaron a sus Defensas al amparo del artículo 520 de la LECRIM.
El testigo Eloy (padre del acusado Juan Ramón) se acogió a la dispensa del artículo 416 de la LECRIM.
Las partes renunciaron a las testificales de los Policías Nacionales NUM013, NUM014, NUM015, a los testigos Don Everardo, Don Fabio, Don Feliciano, Don Felix y Don Fidel.
Las partes renuncian a las transcripciones, audiciones y escuchas al no estar impugnadas, salvo en el fondo. Las partes renunciaron a los peritos de análisis de las drogas.
Como cuestiones previas las Defensas invocaron que fueron resueltas por la Sala desestimando en principio todas, sin perjuicio de lo que resulte de la valoración de la prueba, Las Defensas formularon protesta.
El Letrado del Sr. Ángel aporta documental previo: volante de empadronamiento en CALLE000 de su cliente Sr. Ángel; fotografía de la CALLE001, fotografía de la explotación agrícola de cría de gallos de peleas, gallera de DIRECCION000.
El Letrado de Alberto aporta informe psicológico de fecha 14-1-2021 y documental del CTA.
El Ministerio Fiscal no se opuso a su admisión.
Todas las partes renunciaron a las transcripciones, audiciones y escuchas, no estando impugnadas. También renunciaron a los peritos de análisis de las sustancias estupefacientes intervenidas.
La Sala admite las documentales.
Las partes dieron las documentales por reproducidas, salvo las impugnaciones realizadas y elevaron a definitivas sus conclusiones, con diversas alternativas.
DEFENSA DE Juan Ramón.
Interesó la libre absolución, reiterando la nulidad de todo lo actuado por vulneración del artículo 18.3 de la CE, manifestando que el Auto de 12 de diciembre de 2017 (folio 37) carece de motivación.
Se solicita la imposición de la pena de seis años de prisión, pena totalmente desproporcionada al interesarse su imposición en el grado máximo. La droga intervenida en el domicilio de su cliente es de 126 gramos. Al folio 1079 siguientes, cuando se practica la entrada y registro en el poblado de DIRECCION001, en CALLE002 número NUM016, la propiedad de dicho domicilio es de los padres del Sr. Juan Ramón, y la cantidad de 2000 € intervenida pertenecen a la hermana de Juan Ramón, llamada Amparo que lo tenía en el domicilio para pagar seguros de cajera en el DIRECCION002 que regenta, interesando de forma enfática ese proceder a la devolución.
De manera alternativa, concurre la eximente incompleta del artículo 21.2 en relación con el artículo20.2 del CP, y en su defecto, atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del CP, o atenuante analógica del artículo 21.7 del CP, solicitando se le impusiere la pena de 1 año y 6 meses, o la pena en su grado mínimo.
El informe del psicólogo Sr. Carlos Miguel del CPD dice que el historial de Juan Ramón presenta diagnóstico de DIRECCION003 y DIRECCION004; el informe de toxicología derivado de la muestra tóxico capilar dio resultado positivo, 14,45 a cocaína y el informe forense de la doctora Daniela considera que se trata de un toxicómano en tratamiento de deshabituación.
Interesa la suspensión de la ejecución de la pena al amparo del artículo 80 .5 del CP.
DEFENSA DE Luis Andrés.
Interesó la libre absolución de su cliente, sin perjuicio de las alternativas que se plantearán. El escrito de acusación respecto Luis Andrés sólo se limita a un párrafo, cuando habla de Ángel, y posteriormente cambia de posición, alterando el escrito de acusación, diciendo el Ministerio Fiscal que se abastece de sustancias y se desplaza para adquirir las mismas, cuestiones estas no acreditadas.
De forma alternativa, solicita la imposición del artículo 368 párrafo segundo, relativo a la menor entidad del hecho, pues estamos en presencia de un trabajador de la limpieza, consumidor de cocaína, con un informe psicológico en cuanto al tratamiento de sus adicciones y una evolución favorable, carente de antecedentes penales, y que debido al consumo Luis Andrés ha padecido un DIRECCION003 de comportamiento con DIRECCION005, por lo que solicita de forma alternativa la aplicación del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 eximente incompleta o atenuante simple del artículo 21.2 o atenuante analógica del artículo 21.7, interesando la imposición de la pena en su grado mínimo.
DEFENSA DE Alberto.
Interesa la libre absolución y reitera la nulidad del Auto de fecha 18 de junio de 2018, y del oficio policial de 18 de junio de 2018.
El escrito de acusación respecto a Alberto dice 'con ánimo de distribuir sustancias estupefacientes se limita a guardar la cocaína que los acusados les entregaban para lograr dicha función'. No existe prueba alguna a cambio de un beneficio económico. A lo sumo hablaríamos de un simple 'cómplice', (favorecimiento del favorecedor), no existen prueba del tiempo que estuvo la droga en su domicilio, ni de la cuantía ni de la cantidad. No puede ser coautor, si bien podría ser cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del CP reduciéndose la pena en un grado. No concurren las circunstancias de autor ni ha participado en venta alguna (4-6-2018).
Alberto es una persona normalizada con problemas de drogas y nada más, de forma que la investigación realizada revela que Alberto no es autor de nada.
De forma alternativa, solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP aportándose informe del CTA, informe del Centro Penitenciario Puerto Dos, que revela que está en tratamiento de deshabituación.
DEFENSA DE Ángel.
Interesa el dictado de sentencia absolutoria, pues la prueba no ha sido constitucionalmente obtenida, entendiéndose que se ha vulnerado el artículo 18.2 y 3 de la CE, pues tanto la intervención telefónica como entrada y registro en CALLE001 es una injerencia indebida e inconstitucional. Es prueba ilegal la practicada. En el
Juan Ramón manifestó que no sabe nada de la droga y lo que él tenía era de Alberto.
Luis Andrés no dijo nada.
Alberto manifestó que jamás se ha lucrado con drogas; me han buscado la ruina sin hacer nada; a mí me dieron solo una llave del trastero.
Ángel, indicó que se declaraba inocente, que no tiene ningún vínculo con temas de drogas, ni siquiera las piezas de oro intervenidas son suyas; no va a la casa de sus padres nunca, de manera que me he comido una cárcel indebida.
Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Resulta probado, que fruto de las investigaciones policiales desarrolladas por el Grupo de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía, se averiguó que el acusado Juan Ramón mayor de edad (nacido del día NUM000/1979) y sin antecedes penales, en libertad provisional por esta causa, con ánimo de distribuir sustancias toxicas entre la población a cambio de un beneficio económico, se dedicaba a la venta de cocaína a terceras personas.
Ante tales evidencias, se montó un dispositivo de vigilancia policial gracias al cual pudo constatarse cómo el acusado Juan Ramón, con el ánimo descrito y en ejecución de la actividad delictiva que llevaba a cabo como medio de vida, quedaba con diversos compradores en la URBANIZACION000 de la localidad de DIRECCION000 quienes, en el interior, abonaban el precio que el acusado les indicaba a cambio de una o varias papelinas de cocaína; así ocurrió:
1. Que el día 21/11/2017 en el que el acusado, con el ánimo descrito, le entregó una papelina de cocaína de 2 gramos de peso a Olegario a cambio de un precio, sustancia que ha sido analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, tratándose cocaína.
2. Que el día 23/11/2017 el acusado Juan Ramón, con igual ánimo que en el caso anterior, y desplegando la misma modalidad de entrega, quedó con el comprador Pio en la URBANIZACION000 de la localidad de DIRECCION000 donde una vez en el interior, le entregó una papelina de 0,5 gramos de peso a cambio de un precio, sustancia que ha sido analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, tratándose de cocaína.
3. Por último, el día 30/11/2017 el acusado Juan Ramón, con igual ánimo que en el caso anterior, y desplegando la misma modalidad de entrega, quedó con el comprador Luis Enrique en la URBANIZACION000 de la localidad de DIRECCION000 donde una vez en el interior, le entregó una papelina a cambio de un precio, sustancia que ha sido analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, tratándose de cocaína.
Así las cosas, mediante
La cocaína almacenada y distribuida por los dos acusados era suministrada por el también acusado Ángel, mayor de edad (nacido el día NUM006/1974) y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, quien con ánimo de distribuir sustancias toxicas entre la población a cambio de un beneficio económico, se concertó con Juan Ramón, lo cual conllevaba que Juan Ramón le entregase lo recaudado de manera ilícita en la parte y proporción pactada entre ellos, operaciones que les aportaban importantes beneficios económicos, y que respecto a la salida del dinero ha motivado la incoación de otro procedimiento diferente por presunto delito de blanqueo de capitales que se está tramitando en el en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION006, entre los que se encuentran investigados el hermano de Ángel, llamado Leovigildo.
No consta que el acusado Luis Andrés tuviera participación en los hechos antes descritos.
Finalmente, se dictó
1) En el domicilio del acusado Juan Ramón sito en la CALLE003, NUM017, NUM018 (con su trastero) de la localidad de DIRECCION000 se localizaron entre otros efectos una caja de zapatos con cocaína con un peso bruto de 200 gramos además de 5 papelinas, tres libretas con anotaciones, 4 teléfonos móviles, una máquina de envasar al vacío y 545 euros, localizándose en una segunda vivienda sita en la CALLE002 nº NUM016 de DIRECCION000 un total de 2000 euros en billetes fraccionados, dinero todo él procedente de las ganancias obtenidas por el tráfico de sustancias estupefacientes.
Analizada la sustancia incautada por el Instituto Nacional de Toxicología se confirmó que se trataba de cocaína, con un peso neto total de 118 gramos en forma de polvo blanco y una pureza del 71,8% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 7080,00 euros, además de 44 gramos de polvo blanco en roca con una pureza del 79% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 1640,00 euros.
También se analizaron las 5 papelinas de cocaína incautadas que alcanzaron un peso bruto total de 5 gramos alcanzando 4 de ellas un peso neto de 2,48 gramos y una pureza del 81% mientras que la última papelina tenía un peso neto de 0,56 gramos y una pureza de las 39,6 sustancias que habían alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 150 euros.
2) En la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado Luis Andrés sito en la CARRETERA000, NUM019, de la localidad de DIRECCION000 localizaron una papelina de cocaína, además de una caja fuerte con recortes de plástico que dieron positivo a cocaína y 300 euros en billetes, sin que conste acreditado que ese dinero era procedente de las ganancias obtenidas por el tráfico de sustancias estupefacientes.
Analizada la sustancia incautada por el Instituto Nacional de Toxicología se confirmó que se trataba de cocaína, con un peso neto total de 1,10 gramos en forma de polvo blanco y una pureza del 42% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 55 euros.
3) Por su parte, en el domicilio del acusado Alberto sito en la CALLE004, NUM020, planta NUM021 (con su trastero) de la localidad de DIRECCION000 se localizó un total de sustancia, 1083 gramos de cocaína, además de entre otros efectos dos balanzas de precisión, recortes con bolsas de plástico, varios teléfonos móviles, así como una bolsa de deporte con dos cajas fuertes que contenían 5 bolas cada una de ellas de sustancia blanca y 1780,00 euros, dinero procedente de las ganancias obtenidas por el tráfico de sustancias estupefacientes. En concreto:
En el trastero, se intervinenen en una estantería dos balanzas de precisión, una bolsa con sustancia blanca (los 514 gramos), recorte de bolsas de plástico y dinero (1 billete de 500 euros, 10 billetes de 50 euros y 39 billetes de 20 euros).
En la vivienda se intervienen dos móviles y en un armario empotrado en el pasillo una bolsa de deporte de color azul con dos cajas fuertes, una de color gris con 5 bolas de una sustancia envueltas en papel y otra caja negra con 5 bolas más pequeñas de sustancia blanca envueltas en papel (se correspondería con los 15,4 gramos y 247 gramos)
Analizada la sustancia incautada por el Instituto Nacional de Toxicología se confirmó que se trataba de cocaína, que ha sido analizada de la siguiente forma:
-decomiso 1 un peso neto de 514 gramos en forma de polvo blanco y una pureza de 8,9% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 25.700,00 euros.
-decomiso 3 un peso neto de 15,4 gramos en forma de polvo blanco y una pureza del 74,3% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 750,00 euros.
-decomiso 4 un peso neto de 247 gramos en forma de polvo blanco en roca y una pureza del 76,9% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 12.350,00 gramos.
Por último, practicada la
En parte baja de la vivienda, accediéndose tras abrir la puerta el acusado Ángel, y tras señalarse por el perro la puerta de un armario, se desmontan los cajones y debajo del último en el fondo, se encuentran plástico, una plastificadora y 13 paquetes envueltos, uno en plástico negro, otro en plástico transparente y el resto de otro color distinto, con un peso aproximado cada uno de 1 kilogramo, resultando ser sustancias de color blanco. De igual forma, se intervienen dos cajas de teléfonos móviles vacías; al Sr. Ángel se le intervino en su cartera 275,00 euros .
En la parte alta de la vivienda, a la que se accede por unas escaleras desde el patio, abriéndose la puerta con una llave de un familiar, indicando el Sr. Ángel que en esta zona es donde vive su madre. Se interviene en el dormitorio principal un joyero y un sobre conteniendo 17 billetes de 50 euros, en la mesilla de noche dentro de un calcetín 37 billetes de 20 euros y 32 billetes de 10 euros; bajo el armario se intervienen una caja de color verde en cuyo interior hay un brazalete de oro, 687 billetes de 50 euros, 4 billetes de 100 euros, 1 billete de 200 euros, 121 billetes de 20 eur10 y 119 billetes de 20 euros. Igualmente, en el interior de una caja fuerte se intervienen joyas de oro de gran valor (esclava de oro macizo con la inscripción DIRECCION007, brazalete de oro de señora,m un reloj de oro de caballero, cordón de oro con cruz de Caravaca, broche de oro de un gallo, etc, que hacen un total de 54 piezas), por último, se interviene un papel escrito en una libreta de cuadros pequeña con la anotación '7 millones y 2000 euros'.
De igual modo, en su
Analizada la sustancia incautada en la planta baja del domicilio CALLE001 número NUM022 de DIRECCION006 por el Instituto Nacional de Toxicología se confirmó que se trataba de cocaína, que ha sido analizada de la siguiente forma (13 kilogramos), distribuida en tres bloques:
-decomiso 1 un peso neto de 970 gramos en forma de polvo blanco en roca y una pureza del 35,7% que habría alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 48.500 euros.
-decomiso 2 un peso neto de 1015 gramos en forma de polvo blanco en roca y una pureza del 79,9% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 50.750 euros.
-decomiso 3 un peso neto de 11.110 gramos en forma de polvo blanco en roca y una pureza del 81% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 555.500 euros.
Los acusados Juan Ramón y Alberto a la fecha de los hechos tenían afectadas de forma leve sus capacidades volitivas e intelectivas por el consumo de sustancias estupefacientes, encontrándose ambos en tratamiento de deshabituación.
Los acusados han permanecido en prisión provisional, comunicada y sin fianza los siguientes periodos de tiempo:
- Juan Ramón, desde el día 22-6-2018 hasta 21-6-2019.
- Luis Andrés, desde el día 22-6-2018 hasta 11-10-2018.
- Alberto, desde el día 22-6-2018 hasta 12-5-2020.
- Ángel, desde el día 22-6-2018 hasta 11-5-2020.
Fundamentos
La STS NÚM. 349/2021 de fecha 28 de abril de 2021, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura recoge la doctrina sobre los presupuestos exigibles para proceder válidamente a la injerencia en el secreto de las comunicaciones:
Alega infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la intimidad personal ( artículo 18.3 de la CE) y a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 de la CE), por la falta de motivación de la resolución habilitante para la intervención telefónica, decidiéndose de forma injustificada, pues el oficio inicial no dice nada en concreto el
El Ministerio Fiscal se opuso a las nulidades pretendidas.
La Sala acuerda no haber lugar a la nulidad ni del Oficio Policial de 12-12-2017 ni del Auto habilitante de la intervención telefónica de fecha 13-12-2017, al estar esta resolución totalmente motivada, dadas las vigilancias realizadas en la urbanización de DIRECCION000, donde se observan venta de cocaína según informe de 21 de noviembre de 2017, siendo el primer objetivo determinar quién era el suministrador de dicha sustancia. Las incautaciones tienen lugar los días 21, 23 y 30 de noviembre de 2017 según consta a los folios 58 a 91 de los autos, en concreto, le entregó dos gramos de cocaína a Olegario a cambio de precio, a Pio 0,5 gramos de cocaína a cambio de precio, y a Luis Enrique una papelina a cambio de precio (oficio policial de 10 de enero de 2018). Es más, del resultado de las intervenciones telefónicas se utilizan lenguajes tales como langostinos, cerveza, tapas y en algunos casos cajas (folios 69 y 70 de los autos) a los folios 71 y 72 se utilizan expresiones tales como dos cajas enteras y dos cajas de langostinos, así como dos kilos de cementos; Juan Ramón habla claramente de tráeme sacos de patatas, cervezas, y una mariscada; al folio 186 utiliza la expresión de petrodólares blancos o colorados.
De esta forma, consta que tras las investigaciones realizadas que Juan Ramón venía llevando a cabo una incesante actividad de venta de cocaína en el bar sito en recinto cerrado de la URBANIZACION000 de la localidad de DIRECCION000; se acompañan diversas vigilancias de noviembre de 2017, tres identificaciones claras de compradores, gran cantidad de conversaciones utilizando palabras en clave que le vinculan indiciariamente con la venta de las sustancias estupefacientes, estando plenamente justificada la injerencia en la intervención telefónica acordada del móvil NUM024 de la Compañía YOIGO.
Respecto a la nulidad pretendida de la entrada y registro solo se limita a decir que la droga intervenida en el domicilio de Juan Ramón es de 126 gramos. Al folio 1079 y siguientes, cuando se practica la entrada y registro en el poblado de DIRECCION001, en CALLE002 número NUM016, la propiedad de dicho domicilio es de los padres del Sr. Juan Ramón, y la cantidad de 2000 € intervenida pertenecen a la hermana de Juan Ramón, llamada Amparo que lo tenía en el domicilio para pagar seguros de cajera en el DIRECCION002 que regenta, interesando de forma enfática la devolución. Posteriormente, indica que el domicilio es de su hermana, sin ninguna constancia fehaciente, pues la realidad es que era su domicilio, dados los seguimientos y vigilancias que le han sido realizados. Por todo ello se desestima.
Interesa su Defensa de forma genérica la nulidad de todas las intervenciones telefónicas y de sus prórrogas y la nulidad de la entrada y registro en su domicilio. El único requisito que cumplen las resoluciones es que las mismas adoptan la forma de Auto, estando totalmente inmotivadas, al tratarse de una investigación prospectiva, utilizada para poder llegar a la familia Ángel Leovigildo.
La Sala anticipa la validez de todas las resoluciones analizadas:
El primer
Igualmente, consta una conversación de fecha 18-1-2018 entre Juan Ramón y Luis Andrés, donde hablan de ir al DIRECCION008, y Juan Ramón le pide a Luis Andrés que la traiga 'dos saquitos de papas de esos de cinco kilos para los niños, papas de las nuevas'. Igualmente, existen conversaciones entre ambos (conversación de 20-1-2018 y 21-1-2018 utilizan expresiones claves como 'botas' o 'chipirones').
El
Según consta en el resumen del oficio policial obrante a los folios 197 y siguientes, que Juan Ramón y Luis Andrés tienen una actividad incesante en la venta de sustancias estupefacientes, surtiendo a numerosos compradores, adoptando fuertes medidas de seguridad, terminando por solicitar la prórroga de las intervenciones antes acordadas.
Posteriormente, en fecha 7-2-2018 existe conversación entre Luis Andrés y un varón desconocido que le pide lo de siempre, y Luis Andrés le dice 'pijotas', diciéndole el comprador medio para probarlo, y le contesta que 'están buenas, pues entonces pon un kilo'; en fecha 9-2-2018 con otro desconocido habla de '·dos kilos de gambas'.
El
Según el Oficio Policial obrante a los folios 362 a 421 y el informe del Ministerio Fiscal de 10-4-2018 constan conversaciones de Juan Ramón y Luis Andrés de fecha 27-3-2018 donde Luis Andrés le dice a Juan Ramón que 'está ahí con el coche con seis garrafas o siete de aceite por si te hacen falta', y posteriormente existe otra conversación entre Juan Ramón y un tal Limpiabotas donde le pide para él que le traiga un kilo de chicharrones, que implica en principio que continúan con su incesante actividad delictiva.
El
Según informe del Ministerio Fiscal obrante a los folios 562 a 569, que reproduce el informe policial de fecha 19-4-2018 obrante a los folios 460 a 524 de los autos se interesó por cuarta vez la intervención de los móviles de Ángel al presentar el Oficio indicios suficientes para tal injerencia amparada nuevamente en la venta de un vehículo por parte de Ángel a Juan Ramón, en concreto, un VOLKSWAGEN matrícula NUM008 el día 3-5-2017, comenzando las investigaciones policiales, asumidas por el Ministerio Fiscal, al considerar que ese dinero podría proceder de la venta de estupefacientes, sin olvidar que toda la relación inicial con la familia Ángel Leovigildo proviene de una operación previa del Grupo GRECO de Madrid donde es detenido el padre de Ángel, resultando posteriormente condenado, ahondando más en ello, una conversación entre Juan Ramón y Luis Andrés relativa a un homenaje a Jaime, presuntamente el padre de Ángel, llegándose a la conclusión de que Juan Ramón y Ángel se conocen, por cierto, cuestión no negada por ninguno, dada su relación con el mundo de las peleas de gallos, habiendo quedado ambos en dos ocasiones para esta tema, encuentro último que tiene lugar el día 27-3-2018, conjeturando el oficio policial que en ese lugar los investigados Juan Ramón y Luis Andrés le entregaban el dinero a Ángel, y que pretenden corroborar con una conversación el día 28-3-2018 que llevan a cabo Luis Andrés y un tal Everardo donde aquél le dice a éste 'ya hemos cobrao', y un informe de geolocalización del vehículo de Juan Ramón en las proximidades del domicilio de los hermanos Ángel Leovigildo, y una conversación de Luis Andrés con un tal Leovigildo, que la Policía considera que se trataba de Leovigildo efectuada el día 16-4-2018.
Esta información policial sirve de base al dictado del
En el Auto de fecha 20-4-2018 respecto a Luis Andrés no se ha practicado ninguna diligencia de investigación, salvo las conversaciones anteriores entre Juan Ramón y él y respecto a Ángel las reuniones en las peleas de gallos en diversos reñideros.
La relación con Ángel la sacan de Leovigildo, por cierto, que generaba una razonable sospecha, pues el Leovigildo del que habla la policía es Alfredo, limitándose después a aclarar los conceptos empleados de la conversación hasta el punto de que el tal ' Chato' (folios 2251 y 2253) era Alfredo.
A partir de ese momento, a consecuencia de la conversación obrante al folio 771 a 777 se acordó la prórroga de la intervención telefónica (folio 775) del Auto de 15 de mayo de 2018, y se utiliza el Auto de 8 de junio de 2018 para prórroga en el Auto de 13 de junio de 2018 (935 a 937), tratándose de autos debidamente motivados.
Cuestión distinta respecto a Luis Andrés, aunque tenga conversaciones con Juan Ramón, se habla de la palabra 'vitaminas', y esta palabra es la que determina una intervención telefónica.
En el Oficio Policial de fecha 7-5-2018 ninguna referencia nueva a Luis Andrés se realiza, centrándose en las eventuales conversaciones de Ángel.
En el Oficio Policial de fecha 14-5-2018 se solicita la prórroga de la intervención de los móviles de Juan Ramón, de Luis Andrés y de los dos móviles de Ángel, sin nada reseñable respecto a Luis Andrés pues se remite a la conversación aludida con un tal Alfredo. Lo anterior motivó el
En el Oficio Policial de fecha 6-6-2018 (folios 785 a 885 de los autos) además de reiterar todo desde el principio, no aparecen más conversaciones de Luis Andrés vinculado a Ángel, salvo las antes descritas, solicitándose nuevamente la prórroga de la intervención de su móvil, añadiendo a Leovigildo, a Belarmino y a Ángel. El informe del Ministerio Fiscal de fecha 7-6-2018 interesó, la prórroga del móvil de Luis Andrés repitiendo conversaciones de oficios e informes anteriores, siendo las conversaciones de fechas 20-1-2018, 21-1-2018, 9-2-2018, 11-5-2018, que como pueden observarse son las mismas de anteriores peticiones.
Lo anterior motiva el
A los efectos de valoración de la injerencia en el derecho a la intimidad producida, es necesario tener en cuenta lo que se ha venido en denominar 'lenguaje encriptado' , que es aquel que se disfraza bajo la apariencia de un lenguaje inocuo, en cuyo caso habrá que conectar el contenido de la intervención con algún otro medio probatorio para conseguir una prueba de cargo válida, hasta para desvirtuar la presunción de inocencia, esto es para llegar a la convicción de que la prueba practicada resulta una actividad de los acusados dirigida el tráfico de droga. En este sentido, los agentes que intervienen en la investigación policial deben limitarse a transcribir en sus informes el contenido de la conversación, realizando una mera transposición de lo que se dijo en ella, pero sin explicar, por ejemplo, lo que se traduce del denominado lenguaje encriptado, al ser función exclusiva del juez. Los agentes que lleven a cabo la transcripción sólo deben hacer constar el resultado de las grabaciones, sin mayores adiciones o comentarios. La STS 579/2013 de 2 de julio dijo que es un dato importante a tener en cuenta, en el proceso de valoración de la prueba, cuál es el resultado de las escuchas y de la correlación entre la frase y palabras que se utilizan en la jerga de los interlocutores en el delito de tráfico de drogas, así como en la posible aprehensión de drogas.
A efectos de las medidas de investigación acordadas, no existe prospección ninguna, encontrándose dichas resoluciones plenamente motivadas, y ajustadas a las escuchas que se estaban llevando a cabo, dadas las expresiones que se utilizaban entre los interlocutores de los distintos dispositivos intervenidos, siendo la cuestión distinta la valoración final de la prueba que se lleve a cabo, pues no por el hecho de utilizar un lenguaje críptico se enmascara un delito contra la salud pública, sino que este lenguaje, interpretado racionalmente, permite deducir del contenido de la conversación, análisis que deberá realizarse en cada caso concreto y a la vista de las conversaciones mantenidas que pueden llegar a ser reveladoras sobre la existencia o no de operaciones de tráfico ( STS 333/2017 de 27 de junio).
La Sala acuerda desestimar las nulidades pretendidas, pues lo interesado por este investigado no era la simple impugnación del Oficio Policial de 18-1-2018 y del Auto de fecha 11-1-2018, sino que se pretendía la nulidad desde el Auto de fecha 20-4-2018 pues a consecuencia de la conversación obrante al folio 641 a 643 se acordó la prórroga de la intervención telefónica (folio 775) del Auto de 15 de mayo de 2018 (folios 771 a 777), y se utiliza el Auto de 8 de junio de 2018 para prórroga en el Auto de 13 de junio de 2018 (935 a 937), resolutorio del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, todos debidamente motivados.
De forma genérica alega su Defensa nulidad de las intervenciones, adhiriéndose al resto de peticiones, si bien su impugnación se centra en el Auto de fecha 13 de junio de 2018, que acuerda la entrada y registro en su domicilio, al traer causa de las intervenciones policiales anteriores. Interesa la nulidad del Auto de fecha 18 de junio de 2018, y del oficio policial de 18 de junio de 2018. De la declaración del Oficial de la Policía Nacional NUM027 a las 12:46 minutos, él mismo manifestó respecto a Alberto que no había relación alguna en las conversaciones, no estando justificada en absoluto la entrada y registro, pues Alberto sólo hablaba de comprar sustancias, de manera que el único elemento que existe respecto a Alberto son intervenciones telefónicas sin relevancia, a salvo la conversación donde se habla de 'guardar la carne en el Poblado'. Desde las conversaciones del día 4 de junio de 2018 hasta el registro de su vivienda no han existido seguimientos, investigaciones previas ni nada. El registro en su vivienda estaba motivado no resultando desproporcionado, realizándose una valoración ex ante adecuada dada la interconexión con su cuñado Juan Ramón en aquellas fechas.
La Sala considera que la entrada y registro se lleva a efecto en su domicilio sito en CALLE004 número NUM020, planta NUM021 (con su trastero) de la localidad de DIRECCION000 (se interviene 1083 gramos de cocaína, dos balanzas de precisión, recortes con bolsas de plástico, varios teléfonos móviles, bolsa de deporte con dos cajas fuertes que contenían cinco bolas cada una de ellas de sustancia blanca y 1780,00 euros) al ampararse en cuatro conversaciones básicas, no tan inocuas como pretende su Defensa, quedando justificada la injerencia no sólo por lo anterior, sino por la vinculación familiar existente entre ambos al ser cuñados, y aunque no mantenía mucha conexión con el resto de los investigados, si existió un adecuado control judicial. La entrada y registro no es nula por conexión de antijuridicidad.
Es cierto que aun cuando se indique 'que sabía que se iba a guardar', ello es suficiente para acordar la entrada y registro pretendida. Alegar que Alberto jamás ha tenido el dominio funcional de los hechos, en concreto, sobre las cosas que había en su trastero, por las manifestaciones de Juan Ramón señalando a Alberto como su suministrador no va en contra de lo que se deriva de la propia prueba practicada en el plenario, pues ambos se auto inculpan.
La Sala resuelve no haber lugar a las nulidades de las intervenciones telefónicas, pues pese a alegarlas, no realiza impugnación de ninguna resolución específica, y respecto a la entrada y registro, pues al ser válidas las intervenciones, dicha nulidad decae de plano.
D. - Ángel. Se desestima.
1.-
Alega dicha Defensa que el Auto en su Fundamento de Derecho Segundo motiva la intervención en que Juan Ramón compró a Ángel un Volkswagen con dinero fruto de la venta de sustancias estupefacientes, conociéndose ambos previamente, existiendo conversaciones, entre ellas la del día 23 de febrero, para acudir a la vivienda junto a Luis Andrés para un presunto reparto de dinero; otra conversión entre Luis Andrés y Carlos José y en una geolocalización del coche de Juan Ramón.
Indica dicha Defensa que este Auto se dicta tras cuatro denegaciones previas de la intervención telefónica a la Policía Nacional, al considerar la investigación prospectiva (Auto de fecha 11-1-2018-folios 142 a 148, Auto de fecha 7-2-2018-folios 248 a 255, Auto de fecha 8-3-2018-folios 350 a 357 y Auto de fecha 10-4-2018), y nueve días después en Auto de 20-4-2018 se concede la intervención telefónica tras oficio obrante al folio 521, debidamente motivado, sin que se considere que lograra hacerle el órdago al Juzgado para que se crea la necesidad imperiosa de que la familia Ángel Leovigildo es la que está detrás de este tráfico.
El día 19 de marzo se aporta una nueva conversación entre Luis Andrés y Leovigildo en clara referencia a 'pollos de pelea'. Esta conversación da lugar junto al dispositivo de geolocalización del vehículo de Juan Ramón (folios 525 y ss), confundiéndose en la matrícula del vehículo.
La Sala considera, que, pese a ello, no podemos decir que nos encontremos ante una investigación totalmente dirigida y prospectiva, y con el solo fin de buscar a Ángel, aunque enfáticamente su Defensa indique que Ángel tiene sus propios negocios, nunca le habían investigado, nunca le habían detenido, y tiene una vida laboral muy extensa, teniendo como afición los gallos de pelea.
A los folios 1149 hasta 1300 se resume el último Oficio de la investigación policial.
Su Defensa alega que es cierto que al folio 1149 in fine y 1150, aunque se dice que la familia que regenta el establecimiento de Juan Ramón realizaba ventas de sustancias estupefacientes que era suministrada por los hijos de un tal Jaime, pues el día 3-5-2018 le habían vendido un coche a Juan Ramón, se puede interpretar de una u otra forma, pues de un párrafo a otro pasan de Jaime a Ángel, en concreto, existe un párrafo repetido en todos los Oficios Policiales que dice lo siguiente: '
Al folio 1165 existe una conversación de Juan Ramón con quien parece ser su socio, sin que Ángel tenga que nada que ver, entremezclando nuevamente a Jaime, que fue antes propietario del vehículo Voslwagen Sharam, deduciendo que como tanto Ángel como Juan Ramón van al DIRECCION013 que ese es el lugar donde se realizan todos los tratos. Obviamente hasta ahora todo es conjetural, si bien se observan los contactos entre ambos.
Al folio 1166 existe una conversación de Juan Ramón, pero se refiere al padre de Ángel, Jaime, y no se sabe realmente quien es, pero se habla de un homenaje a Jaime; habla con Luis Andrés y dice si tienes que ir al médico no te preocupes. Se observa que Juan Ramón quiere que Luis Andrés venga con él a DIRECCION006 al pensar que las vitaminas de las que hablan eran drogas, cuando se acredita que las vitaminas referidas eran adquiridas en una tienda de piensos cercana al domicilio de CALLE001 para los gallos de pelea.
Sigue alegando su Defensa que, al folio 1194, está la conversación de fecha 16-2-2018, pero no se sabe dónde ha ido Juan Ramón porque el coche no tenía ningún dispositivo de seguimiento instalado, de modo que todo son conjeturas, como de ir a DIRECCION009 a llevarle droga a un tal Saturnino.
Al folio 1188 existe una conversación de fecha 30-1-2018 entre Juan Ramón y Luis Andrés sobre un vehículo y un seguro para el vehículo, pidiéndole 200 euros, y la Policía interpreta que Juan Ramón recibe una llamada de teléfono después de Ángel, para que le entregara el dinero de la droga, cuestión no acreditada.
Al folio 1196 conversación con un tal Alberto, no identificado con Juan Ramón, indicando que el tal Alberto usa el móvil de Ángel, porque puede estar con él, considerando que podría venir a cobrar el dinero de la droga, interpretación conjetural.
Al folio 1193 existe una conversación de Juan Ramón con Saturnino, de DIRECCION009, interpretando la Policía que este quiere mercancía de notoria importancia, por lo que Juan Ramón tiene que preguntarle al chaval (la Policía interpreta que es Ángel porque Juan Ramón está por la zona de DIRECCION006 y posteriormente va a DIRECCION009).
Al folio 1207 geolocalizaciones (folios 517 y 525 y ss) donde se describe que está a 7 minutos por esa zona Juan Ramón, aunque, por cierto, las matrículas no coinciden. La realidad es que Juan Ramón no estuvo en CALLE001, sino en la tienda del Sr. Dimas que vende pienso para los pollos de pelea. No hay prueba de nada ni de contactos.
Al folio 1212 son las conversaciones de los de DIRECCION010 que van a por el gallo. Pero es que Ángel tiene gallos de pelea y él le deja a un chaval un gallo para ir a una pelea, quedando acreditado estos extremos al aportarse el cartel de las peleas en DIRECCION011.
Al folio 1230 aparece Belarmino; este chaval lleva el gallo a DIRECCION011 y al terminar la pelea, el gallo tiene que dormir porque si no se estresa; mezclan pollo y gallo para hablar de dinero y cocaína; lo llevaban el gallo a su domicilio. Resulta llamativo, y es obviado por la Defensas que Belarmino hable y se refiera a Ángel como su Jefe en una conversación con una mujer, descubriéndose que antes trabajaba para el padre de éste llamado Jaime, de ahí que las sospechas están más que fundadas.
Al folio 1235-1236 está la conversación de las lámparas de DIRECCION010, entre Ángel y el cuñado, marido de su hermana Caridad, y creen que por esa conversación autorizan el registro de la casa de Caridad.
Al folio 1246-1247 viaje a DIRECCION012 el día 4-6-2018 donde dice el Ministerio Fiscal que se trajo Ángel droga, si bien en el juicio no estaba Leovigildo, y ni siquiera detienen al vehículo diciendo la Policía Nacional que no tenían gente.
Al folio 1247 está la conversación de Ángel con su mujer y le habla de la niña, diciéndole ten cuidado y no corras, y la Policía Nacional y el Ministerio Fiscal interpretan que sale del domicilio de CALLE001, pero no existe prueba alguna de ello, primero, porque no fue a ese domicilio, y segundo, porque han declarado muchos vecinos que han dicho textualmente que Ángel no vive allí.
No obstante lo anterior, no podemos obviar que nos movemos en sede de medidas de investigación preliminares, y que la injerencia es proporcionada.
Respecto a la intervención telefónica consta en el Auto que existían indicios claros de que el otro investigado Juan Ramón venía llevando a cabo una incesante actividad de venta de cocaína en el bar sito en recinto cerrado de la URBANIZACION000 de la localidad de DIRECCION000, siendo el objeto determinar quién era el suministrador de tales sustancias, apuntando los indicios a Leovigildo y a Ángel, a quien el investigado Juan Ramón le compró un vehículo Volkswagen Sharam matrícula NUM008 el día 3-5-2017.
Tales indicios se sustentan en los numerosos seguimientos previos y labores de vigilancia que los miembros de la Policía Judicial venían practicando en días anteriores, demostrando que el investigado Juan Ramón utilizaba su móvil para concertar numerosos encuentros con compradores y consumidores finales de cocaína.
Se acredita que Juan Ramón y Ángel se conocían previamente, pues quedan para tomar algo el día 12-1-2018, viéndose nuevamente el día 16-1-2018 para acudir a una pelea de gallos en el bar sito en la CALLE005 de DIRECCION000; existe conversación de fecha 23-2-2018 donde Juan Ramón y Ángel quedan en verse, teniendo lugar el encuentro en fecha 23-3-2018 desplazándose Juan Ramón y Luis Andrés, otro de los investigados, hasta el DIRECCION013 sito en la CALLE006 de DIRECCION000, cada uno en su vehículo, acudiendo posteriormente a la reunión Ángel (existe una clara sospecha de que en esa reunión le entregan a Ángel el dinero recaudado por la venta de sustancias estupefacientes), confirmándose tal sospecha en la conversación unida a los autos donde Luis Andrés le dice a un tal ' Everardo' 'ya hemos cobrao', afirmación que le repetiría ese mismo día a Leovigildo, hermano de Ángel, al que se refiere como el ' Chato'.
Queda constancia indiciaria de que Luis Andrés llama a Juan Ramón y se ven en la venta DIRECCION014 de DIRECCION015, y de allí se trasladan a la CALLE007 de DIRECCION006, donde tiene una vivienda la familia Ángel Leovigildo; en paralelo Luis Andrés recibió una llamada solicitándole a Juan Ramón presumiblemente mercancía, pero no la tiene, al estar esperando Juan Ramón abastecerse, hechos que se acreditan al acudir ambos a la CALLE007, domicilio de la hermana de Ángel y posteriormente a la CALLE001, para abastecerse y posteriormente trasladarse al Poblado de DIRECCION001, donde supuestamente podría guardar la droga.
Se acordó la prórroga de la autorización para colocar un dispositivo de localización por sistema global de navegación por satélite en los vehículos NUM009 utilizado por Juan Ramón y en el vehículo NUM010 utilizado por Ángel, dadas las medidas de seguridad que tomaban los investigados en cada desplazamiento que realizaban.
En el supuesto investigado existían indicios más que suficientes de la comisión de un presunto delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP, habiéndose determinado con precisión los datos de los móviles a intervenir, el tiempo de duración de la intervención, quien la iba a llevar a efecto y los periodos de dación de cuenta al Juez, existiendo una motivación extensa, ni siquiera por remisión a los oficios judiciales, con un efectivo control judicial, al concurrir los tres presupuestos habilitantes: se trata de una intervención prevista en la ley, que está dirigida a un fin legítimo y que es necesaria en una sociedad democrática para la consecución de tales fines, no considerándose ab initio una exigencia de justificación exhaustiva, pues se trata de una medida dirigida expresamente para profundizar en la investigación no culminada o acabada ( STS 717/2010).
Por ello, la Sala acuerda dar validez a las intervenciones telefónicas.
2.-
En cuanto a la entrada y registro, esta Sala (ATS, Sección 1ª de 30 de marzo de 2017, siguiendo entre otras la STS 248/2016 de 6 de abril, considera que '
La ley procesal prevé por ello como requisito de la práctica del registro la presencia del interesado o persona que legalmente las represente ( artículo 569 de la LECRIM).
El interesado a que se refiere el precepto anterior, para exigir su presencia en el acto del registro, no es necesariamente el titular, en el sentido de propietario o arrendatario de vivienda. Lo determinante es quién es el residente en el domicilio, cuya intimidad en la que va a ser afectada es decir la persona a la que se le pueden derivar responsables penales del resultado del registro.
A la vista de esta doctrina jurisprudencial citada, resulta obvio que el auto del registro acordado en el domicilio de la CALLE001 número NUM022 de DIRECCION006 fue correcta, toda vez que la vivienda posee dos plantas, estando la morada de los padres de Ángel en la parte de arriba, mientras que en la parte de abajo no residía nadie, ostentando acceso Ángel a dicha parte de la vivienda, y siendo cotitular de la misma al 50%.
Puede ser que en la vivienda sita en CALLE001 número NUM022 de DIRECCION006, que Ángel no residiera allí de forma continuada, sino que quien lo hace es su padre y su madre, pero en la parte de arriba, y Ángel si tenía acceso a la vivienda. Aparte de lo ilógico de que la madre guarde 13 kilogramos de cocaína, la Policía Nacional afirma que la vivienda tiene dos plantas diferenciadas, y que Ángel vivía en la planta baja. Tales hechos necesitarán a todas luces ser corroborados igualmente con las testificales que se practiquen en la vista oral por los Policías Nacionales que le han realizado todos los seguimientos y vigilancias a Ángel; es más, el día de la entrada y registro Ángel sacó sus llaves y abrió el mismo la puerta de la vivienda, y en la parte de abajo tal como indican los agentes es donde aparecen los 13 kilogramos de cocaína, y en la parte de arriba mucho dinero y joyas.
Se dice de contrario que existió vulneración del artículo 566 de la LECRIM, porque no se respetó la notificación al morador de la vivienda, Visitacion, pero el artículo 566 habla de morador, pero es que al folio 93 a 108 de los autos, consta que Ángel es el copropietario de la vivienda sita en CALLE001 número NUM022, y que también tiene otra propiedad en CALLE000, es un documento público, catastral, donde consta la titularidad de ambas viviendas.
La madre jamás ha comparecido en la causa diciendo que los 13 kilogramos de cocaína son de su propiedad, y el padre tampoco porque está en prisión (hecho este mantenido a lo largo de la investigación siendo cierto que el padre durmió en días anteriores a las detenciones en su vivienda y que estuvo controlado policialmente en todo momento, sin que ni siquiera haya sido traído a la causa por ninguna de las partes). La realidad es que Ángel utilizaba una vivienda de almacén y otra vivienda para habitar de forma más continua en ella.
La Sala decide no estimar las peticiones de nulidad del investigado Ángel.
Según la jurisprudencia, STS 12-4-2000 y que hace suya la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 3 de Octubre de 2.016 ( Sentencia 326/2016) 'la figura jurídica del delito contra la salud pública consistentes en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas requiere:
a) la concurrencia de un elemento objetivo de tipo objetivo, cual la realización de algún de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico, o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.
b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España. Los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 de la CE).
c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de la droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otras reveladoras de participar en las conductas analizadas'.
El
Respecto a las sustancias intervenidas:
1) En el domicilio del acusado Juan Ramón sito en la CALLE003, NUM017, NUM018 (con su trastero) de la localidad de DIRECCION000 se localizaron entre otros efectos una caja de zapatos con cocaína con un peso bruto de 200 gramos además de 5 papelinas, tres libretas con anotaciones, 4 teléfonos móviles, una máquina de envasar al vacío y 545 euros, localizándose en una segunda vivienda sita en la CALLE002 nº NUM016 de DIRECCION000 un total de 2000 euros en billetes fraccionados, dinero todo él procedente de las ganancias obtenidas por el tráfico de sustancias estupefacientes.
Analizada la sustancia incautada por el Instituto Nacional de Toxicología se confirmó que se trataba de cocaína, con un peso neto total de 118 gramos en forma de polvo blanco y una pureza del 71,8% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 7080,00 euros, además de 44 gramos de polvo blanco en roca con una pureza del 79% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 1640,00 euros.
También se analizaron las 5 papelinas de cocaína incautadas que alcanzaron un peso bruto total de 5 gramos alcanzando 4 de ellas un peso neto de 2,48 gramos y una pureza del 81% mientras que la última papelina tenía un peso neto de 0,56 gramos y una pureza de las 39,6 sustancias que habían alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 150 euros.
2) En la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado Luis Andrés sito en la CARRETERA000, NUM019, de la localidad de DIRECCION000 localizaron una papelina de cocaína, además de una caja fuerte con recortes de plástico que dieron positivo a cocaína y 300 euros en billetes, sin constancia que ese dineros se destinara al tráfico de sustancias estupefacientes.
Analizada la sustancia incautada por el Instituto Nacional de Toxicología se confirmó que se trataba de cocaína, con un peso neto total de 1,10 gramos en forma de polvo blanco y una pureza del 42% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 55 euros.
3) Por su parte, en el domicilio del acusado Alberto sito en la CALLE004, NUM020, planta NUM021 (con su trastero) de la localidad de DIRECCION000 se intervino sustancia ascendente a 1083 gramos de cocaína además de entre otros efectos dos balanzas de precisión, recortes con bolsas de plástico, varios teléfonos móviles, así como una bolsa de deporte con dos cajas fuertes que contenían 5 bolas cada una de ellas de sustancia blanca y 1780,00 euros, dinero procedente de las ganancias obtenidas por el tráfico de sustancias estupefacientes, tal como se describe en los Hechos Probados de esta resolución.
4) Por último, practicada la
De igual modo, en su
Analizada la sustancia incautada por el Instituto Nacional de Toxicología se confirmó que se trataba de cocaína, tal como se describen en los Hechos Probados de esta resolución.
Concurre respecto al acusado Ángel concurre la
Finalmente, por lo que al
Son también actividades que colman las exigencias típicas las de promover, favorecer o facilitar de cualquier modo ese consumo ilegal. De esta forma quien se compromete a brindar su colaboración, se puede afirmar que están participando en una actividad de promoción del consumo ilegal de drogas tóxicas.
1. Juan Ramón. Solo contestó a su Defensa. Ratifica su declaración en instrucción en fecha 22-6-2018. Consume sustancias estupefacientes desde hace más de 10 o 12 años, cocaína, consumía más de 6 gramos diarios, está en tratamiento del CPD tanto en terapia como en psicología; el día 31-8.-2020 le examinó el Médico Forense.
2. Luis Andrés. Solo contestó a su Defensa. Ratifica su declaración en instrucción. Consume sustancias estupefacientes desde hace más de 15 años, cocaína a diario. Está en tratamiento del CPD. Trabaja en una empresa de limpieza de DIRECCION000, y es aficionado a las peleas de gallos, sacándose algún dinero con ello (peina y vende gallos, estando dado de alta en la Federación). A los gallos les dan complejos vitamínicos; conoce a Juan Ramón desde siempre con las peleas de pollos; no conozco de nada a Alberto.
3. Alberto. Conozco a Juan Ramón de llevar a los niños a jugar al fútbol, y allí conozco a su cuñada con la que empiezo una relación; eran buenos amigos, a Luis Andrés lo conozco de vista, al verlo en el bar con Juan Ramón; hicieron entradas y registros en su domicilio y en el trastero; en el trastero acceden partiendo la cerradura porque no tenía llaves ya que se las dejé a Juan Ramón para que guardara efectos de su bar allí: estanterías, neveras, frigoríficos, bebidas; le dio la única llave que tenía. Él no tiene nada que ver con el trastero; es cierto que las balanzas de precisión y las drogas se encuentran en mi casa; Juan Ramón en esa época tuvo problemas con su mujer y tenía una habitación libre en mi casa, quedándose aquí; llegó a tener llaves de mi casa; la última vez que se quedó en casa fue la semana anterior a su detención; el kilo de cocaína le sorprendió; Juan Ramón le reconoció que la droga la guardó en su casa en un altillo; en ese altillo encuentran la bolsa de deporte con las dos cajas fuertes; la conversación con Juan Ramón fue en el calabozo. Preguntado porque va diciendo Juan Ramón en su declaración obrante a los folios 2153 y 2154 que el suministrador era él, contesta que le habrán aconsejado; tenía trabajo en DIRECCION016, y ganaba 2.200 euros mensuales, era Gerente de Aprovisionamiento, y como todo el mundo tenía mis préstamos personales; es cierto que tengo conversaciones con Juan Ramón, pues hablaba a diario con él por el tema de los niños. Solo tenía un móvil. Nunca dio consentimiento a que se guardase en su casa droga en su domicilio; la balanza de precisión se encontró en el trastero; ha perdido todo y se ha ido a vivir a Granada con sus padres; nunca pude pagar la fianza que me impusieron.
4. Ángel. Conoce a Juan Ramón de las peleas de gallos, y a Luis Andrés le conoce menos. Es cierto que a Juan Ramón le vendí una furgoneta en el año 2017 y también le compré cosas del bar porque estaba montando un negocio. Es socio de la federación de peñas de los gallos de pelea, y en los reñideros nos reunimos casi todos los socios; si hay conversaciones solo eran para preguntarle si iba al DIRECCION013. Su única intención fue comprarle unas neveras y planchas, manteniendo entre abril y mayo de 2018 dos reuniones respecto a los muebles. Se dedica a la cría y explotación de gallos de pelea a gran escala. Nosotros les llamamos gallos o pollos de pelea. Le prestó un pollo de pelea---. Son animales especiales pues tienen que dormir siempre en el mismo sitio. Además, tiene tiendas y bazares desde hace más de 20 años donde vende ropas, y se dedica también a los alquileres y a los gallos. Vive desde el año 2018 en CALLE000, junto a su mujer e hijo. Es cierto que en su casa se encuentran una pistola de fogueo de su mujer pues le han intentado robar en varias ocasiones. Le han llegado a robar gallos por valor de 30.000 euros. El domicilio de la CALLE001 es de sus padres, aunque conste catastralmente a mi nombre a los folios 92 y 104, pues sería mi padre quien lo puso a su nombre. Reitera, desde que se casó ya no vivía en CALLE001. Es cierto que la vivienda de la CALLE001 tiene dos plantas donde viven sus padres; pero, preguntado porque el volante de empadronamiento pone primera planta de la CALLE001, reitera que nunca iba a esa vivienda, pues con su padre se lleva muy mal, porque no compartía lo que hacía, por eso no iba a allí. Si su madre quería verle venía a mi casa en la CALLE000; en el registro de CALLE001 no estaba su madre; el no abrió la puerta, pues las llaves las sacaron de una furgoneta que tenía su hermana; reitera no son suyos los 13 kilos de cocaína; las joyas no llevan ningún nombre; su hermano Leovigildo se dedica a mecánica rápida; su cuñado Pio le ayudaba en electricidad; a Alberto no le conozco de nada. No vivo allí, mi madre ese día no estaba.
De las declaraciones de los Policías Nacionales
El PN NUM031. interviene en varias vigilancias durante noviembre de 2017, 24-12-2017, 16-1-2018, el
De igual forma, el
Por último, destaca las manifestaciones del PN NUM036 que participa en la entrada y registro de Alberto , quien estaba presente junto a su pareja al igual que en el trastero y en la vivienda; Alberto no facilito la llave del trastero al decir que no tenía llaves; al trastero sólo accede el policía nacional NUM037, encontrándose útiles, restos de droga y recortes; en un armario empotrado dentro de una bolsa aparecen la dos cajas fuerte con droga que las abrió su compañero con un destornillador, sorprendiéndose tremendamente Alberto de lo que había allí.
A.- A Juan Ramón dadas las vigilancias realizadas en la organización del DIRECCION000 (así lo corroboran las declaraciones de los Policías Nacionales: el
B.- Igualmente, existe prueba de cargo respecto a Ángel, teniendo como punto de contacto con Juan Ramón el DIRECCION013 de la CALLE006, elemento núcleo para intercambiar dinero y droga, siendo determinante la geolocalización del vehículo durante los folios 533 y 534. El día 16 de abril Juan Ramón se desplaza hasta el domicilio de la CALLE001 con Ángel; días después mantienen reunión utilizando la cobertura de los reñideros para las operaciones, e incluso existe una conversación el 28 de marzo de 2018 donde Luis Andrés dice que 'ya han cobrao.'
Ángel siempre ha estado en el principio de la investigación apuntándose a él, pues vendió un coche a Juan Ramón y se veían en el DIRECCION013. Al ser el poseedor y suministrador, no hablaba nada por teléfono, sólo entregaba la droga y recogía el dinero. Al folio 650 Ángel habla con Gaspar, indicando que debe ir por el gallo y el pollo, manifestando Gaspar que no conocía a Ángel y que él lo llamó desde un teléfono fijo. Posteriormente, aparece Belarmino en cuya conversación del 24 de abril de 2018 hablan de pollos y gallos del DIRECCION013, manifestando que no sabía cuánto la había dejado ni para que, dedicándose a funciones de custodia y transporte. El día 4 de junio de 2018 tras vigilancia existe un viaje DIRECCION012 de Ángel y Leovigildo, probablemente para nutrirse de cocaína y posterior distribución de esta. En la entrada y registro en el primer domicilio de Ángel sito en CALLE000 se interviene una pistola, cantidades de dinero envueltas en fajos, lo cual implica un indicio importante; en su segundo domicilio sito en CALLE001 número NUM022 de DIRECCION006, folios 1139 a 1142, se interviene dinero, joyas, anotaciones de cifras, 13 paquetes de cocaína, que confirma de forma clara que es quien manejaba las grandes cantidades de estupefacientes. A los folios 93 a 108 existe un certificado catastral telemático de las dos propiedades de Ángel y a los folios 95 y 104 su exclusiva titularidad de CALLE000 y cotitularidad de CALLE001 al 50%. La justificación que da es que no se habla con su padre desde hace ya mucho tiempo y que siendo menor de edad se puso la vivienda su nombre. Otro dato es que abrió la puerta con la llave de la casa, y así consta según fe pública de la Letrada de la Administración de Justicia; Ángel. niega que tuviera dichas llaves. Su hermana y hermano están siendo investigados por un delito de blanqueo de capitales en procedimiento aparte. La defensa de Ángel presenta una batería testigos que dice que éste no ha ido a ese domicilio, pero eso no prueba que fuera alguna vez. Se ha planteado que la droga podrá pertenecer al padre o madre de Ángel, pero ni siquiera han comparecido para exculparle y no lo han hecho porque era de Ángel.
Todas las testificales propuestas y realizadas a instancia de la Defensa de Ángel declaran a favor de Ángel, no servirían para explicar la posesión preordenada a la vista de las cantidades intervenidas en su vivienda para desacreditar la titularidad de cuando menos parte de la vivienda donde se intervienen las sustancias estupefacientes. Así depusieron.
1. Hernan. Conoce a todos los acusados de las peleas de gallos; tiene una explotación de gallos y un criadero, y su correspondiente carnet de socio; el ave es otro hombre dedicado al mundo de los gallos, y él y Luis Andrés se conocen hace más de 15 años; Luis Andrés es muy bromista al hablar por el móvil, ese día fue a recoger los gallos, y le dio el complejo vitamínico que había comprado en DIRECCION018 de DIRECCION006; un bolillo es la protección que se pone al animal en la espuela para evitar hacer daño.
2. Leovigildo (HERMANO DE Ángel). Estuvo detenido por esta causa, y en prisión tres meses, si bien posteriormente fue sobreseída la causa respecto a él; exhibido folio 1287 indica que él no se encarga de funciones de conducción y vigilancia en los traslados de sustancias estupefacientes; al folio 1246 y 1247 realizó un viaje a DIRECCION012 porque es compraventa de coches, y le habían mandado una ubicación para enseñar el vehículo que llevaba y tras enseñarlo se volvieron sin nada más; en casa de su padre primero se fue su hermana, luego Ángel y luego se fue él; mi hermano no tiene relación alguna con sus padres porque no le gusta el tema en el que se mueve, en no ni siquiera a comprar el pienso en la calle de mis padres; en la casa de mi padres imposible vivir abajo donde sólo hay un salón en habitación, y la realidad que todos mis hermanos y yo somos poseedores cada uno de nuestra vivienda; cuando ocurren esos hechos su padre esa noche dormía en su casa.
3. Caridad (HERMANA DE Ángel). En la casa de la CALLE001 viven sus padres, y en la casa que está al lado vive ella con su familia, antes de casarse vivía con mis padres, y Ángel fue el primero que se marchó y no ha vuelto ir a casa porque se lleva mal con su padre, siendo una relación mala y fría porque no comparte lo que hace su padre; la titularidad formal está a nombre de Ángel pero la realidad verdadera es que en esa casa viven sólo sus padres, son dos viviendas pero es una sola casa y abajo sólo hay una habitación insana; todos tenemos llaves de la casa; exhibido el folio 1271, ese día estaba su hermano en su coche para llevarlo al taller porque le dieron un golpe en ese coche y estaban las llaves suyas de la casa de sus padres, le llamó su marido y le dijo que si no había nadie entrarían en la casa; mi hermano cuando llegué estaba esposado; a los folios 1235 y 1236 existe una conversación con el móvil NUM038, que es el móvil de mi marido donde hablamos un momento de unas lámparas; es cierto que la CALLE001 se encontraron drogas, indicando que la vivienda de la CALLE001 siempre estado nombre de su hermano Ángel desde que se compró.
4. Clemencia (VECINA DE Ángel EN CALLE001). Ángel no vive en la CALLE001 hace muchísimo tiempo, y ella lleva en su vivienda y en esa calle más de 30 años; ve habitualmente a su hermana, pero a Ángel no lo ve hace mucho tiempo; allí quienes viven son sus padres
5. Dimas (CONOCE A Ángel Y A SU FAMILIA AL TENER UN NEGOCIO ALLI). A Ángel lo conoce porque vivió allí, conoce a Juan Ramón de comprar pienso, y no conoce de nada ni a Luis Andrés ni a Alberto: tiene un negocio en la CALLE001 donde vende cereales y pienso; el negocio se llama DIRECCION019; vende pinzas para gallos de pelea, y en esa tienda van a comprar Leovigildo y Juan Ramón, pero el que no aparece por allí es Ángel.
7. Gaspar. Conoce sólo a Ángel de las peleas de los pollos; al folio 650 y 651 contesté que es cierto que tengo gallos y habló un vez con Ángel para que se lo dejara para competir, que fue una conversación del día 24-4-2018, habiendo llamado desde el número NUM040, cabina, porque se dejó el móvil en su casa; iban a recoger el gallo y eran gallos para un torneo internacional que se celebró en DIRECCION011.
8. Belarmino. Conoce a Ángel y Luis Andrés de las peleas de los pollos porque le compro gallos; además a Ángel le he cuidado sus pollos en la propia casa de Ángel, al tener yo mis pollos también en casa de Ángel me encargaba de pelar a los suyos; al folio 651 consta conversación indicando el declarante que ayudó Ángel con los pollos y los gallos; es cierto que le entrega un pollo Gaspar para apresarlo y fue otra persona a recogerlo, era todo relativo al torneo internacional que se iba a celebrar y además había que ponerle al pollo una anilla y apuntarlo en la Federación; reitera un gallo y un pollo es lo mismo; el pollo que se entregó a Gaspar no era suyo, era de Ángel.
9. Alvaro (CUÑADO DE Ángel); es electricista, y reconoce la conversación obrante al folio 1235 y 1236 el día 22-5-2018, desde el móvil NUM041, el cual reconoce como suyo, y en una conversación con un repartidor de materiales eléctricos de DIRECCION010 con el cual trabaja y era para recoger unas lámparas, explicándole a Ángel donde estaba el repartidor en ese momento; ratifica la factura que se le ha recibido; trabajo con ese repartidor porque es muy barato y además tengo descuento, tratándose de una lámparas para un local de mi cuñado; la conversación del día 26-5-2018 sobre las 17:50 horas era una conversación entre de su cuñado y se referían también a la misma lámparas; además trabaja en bodegas fundador desde el año 2001.
C.- No ocurre lo mismo, al existir numerosas dudas respecto a
La realidad de este acusado es que ha existido un punto de conexión natural que es la afición al mundo del Gallo Español Combatiente. Pero examinadas las actuaciones no existe prueba alguna que determine que Luis Andrés tiene relación con el tráfico de drogas. Al folio 83 y 84 se establece un dispositivo de vigilancia que comprueba que el coche de Luis Andrés está aparcado en el CARRETERA000, y se marcha, y deducen un encuentro no acreditado con alguien, siendo la realidad que Luis Andrés vive allí; en el siguiente seguimiento de fecha 9 de enero de 2018 (folio 87 y 88 de los autos) habla el oficio de que Juan Ramón se iba encontrar con Luis Andrés, y que el vehículo Opel Astra NUM042 propiedad de Amparo es el coche que estaba aparcado, coche por cierto propiedad de la madre de Juan Ramón, no de Luis Andrés; el tercer seguimiento lo realizan en la puerta del DIRECCION013, y ahí ni siquiera existe prueba alguna de entrega de dinero o de entrega de droga.
La relación de Luis Andrés con Ángel la sacan de Leovigildo, pero el Leovigildo del que habla la policía es Alfredo, limitándose después a aclarar los conceptos empleados de la conversación hasta el punto de que el tal ' Chato' (folios 2251 y 2253) era Alfredo. Dicho testigo Alfredo manifestó conocer a todos los acusados de las peleas de gallos, y a Luis Andrés desde pequeño. Se le exhibe folio 2251 (ratifica su declaración ante el Juzgado Mixto Uno DIRECCION000 el día 20-12-2018); se le exhiben folios 1204 y 1205 (reconoce que esa línea telefónica es suya desde siempre de su móvil VODAFONE -folio 2253-); esas conversaciones se producen tras una pelea de gallos, indicando que cuando dijo a cobrar otra vez se estaba refiriendo a poner 10 euros otra vez para el premio del gallo; me refiero a que los gallos de Luis Andrés estaban ganando rápido y bien; las 'pelotitas' es lo que se le echa a los polluelos cuando se recogen del campo, siendo un complejo vitamínico; los complejos vitamínicos se compran en DIRECCION006 en DIRECCION018, como las vacunas y los piensos, al ser tiendas especializadas en aves; el ' Chato' es un amigo de Mallorca llamado Jesús Carlos, el cual vive en Mallorca pero viene aquí a las peleas de gallos; ese día fue a Sevilla a recoger a su mujer que venía en avión, ya que él se viene en el barco hasta Valencia y luego en coche; Jesús Carlos quería venir a ver las peleas de gallos de Luis Andrés; el ' Pitufo' es el que cura a los pollos en el criadero de DIRECCION000, y los cura tras una pelea dándole antibióticos; Juan Ramón ese día se mareó y tiró el antibiótico de la mesa, rompiéndolo, enfadándose el Pitufo; Luis Andrés me pela a mis gallos; trabaja para Ramón que tiene una gallera y Luis Andrés me echa una mano, hablando por teléfono a diario, Luis Andrés pela pollos a más gente e incluso hasta a Jesús Carlos de Mallorca; reitera que lo de cobrar es el premio; al folio 1205 (conversación es la mujer de Jesús Carlos que llegaba de Mallorca a Sevilla en avión); no conozco a Alberto , datos estos que sirven para ahondar más en las dudas sobre la participación de dicho acusado.
Respecto a Luis Andrés, aunque tenga conversaciones con Juan Ramón, se habla de la palabra 'vitaminas', y esta palabra es la que determina una intervención telefónica, y ha resultado totalmente acreditado que las expresiones relativas a la vitamina no son así. No existe prueba de entrega o disposición de sustancias estupefacientes, la Policía Nacional habla de lenguaje figurado, cuando realmente no está acreditado.
En el registro de su vivienda se le interceptó 1,1 gramos de cocaína, con una pureza del 42 %, diciendo la Fiscalía que probablemente lo vendió todo. La realidad es que lo intervenido no supera las dosis mínimas psicoactiva. Se le intervienen 300 euros en una caja de caudales pequeña, y en base a ello el Ministerio Fiscal deduce que es una cantidad de dinero preordenada el tráfico, junto con cuatro recortes de plástico. Pero ¿por qué no se realiza una información patrimonial de Luis Andrés?, pues esta persona es barrendero, cobra 1400 € brutos mensuales, tiene un coche financiado a 10 años, y de ahí el Ministerio Fiscal deduce el fin lucrativo, por cierto no acreditado. Por ello, respecto a este acusado procede su absolución.
D.- No existen dudas de la participación de
Alberto aparece vinculado a Juan Ramón, y aunque la Policía Nacional nos dice que en principio era un mero consumidor, pues sólo compraba y de forma sorprendente, Alberto dio un paso más y empezó a realizar funciones de guardería en su domicilio y en el trastero que había cedido a Juan Ramón, indicando Alberto que sólo había una llave y la cual la tenía Juan Ramón. No obstante el folio 1065 y siguientes, en la entrada y registro en el trastero no aparecen muebles de Juan Ramón en junio de 2018, y existe otro hecho contrastado pues el vecino de Alberto indicó que nos dieron a todos tres juegos de llaves para los trastero, y la reforma se realizó un año antes del registro, siendo la realidad que se interviene un kilo de cocaína, dos balanzas de precisión, y en la vivienda de Alberto había dos cajas fuertes con sustancia estupefaciente, diciendo la policía nacional que Alberto se sorprendió tanto como ellos y que el único que tenía llave del trastero era Juan Ramón, así como que también tenía una llave de su casa, en la cual sólo estuvo una vez: Alberto asegura que la droga no es suya y sólo podría ser de Juan Ramón, mientras que éste al folio 1888 indica que la droga era de Alberto y él era el que me la daba, tratándose de una versión no verosímil a la vista de las declaraciones incriminatorias y por el propio desarrollo de la investigación.
El escrito de acusación respecto a Alberto dice 'con ánimo de distribuir sustancias estupefacientes se limita a guardar la cocaína que los acusados les entregaban para lograr dicha función'. Dice su Defensa que no existe prueba alguna a cambio de un beneficio económico, pero eso no implica que hubiera existido. No puede considerarse mero 'cómplice', (favorecimiento del favorecedor), dada la cantidad de sustancia almacenada en su trastero y en su domicilio, siendo su participación la de autor, al realizar actos relevantes, incluidos dentro de los verbos rectores del tipo penal, favorecimiento directo.
De igual forma declaró, Cayetano
Es cierto que los funcionarios policiales no identificaron a Alberto en nada. El Inspector NUM043 solo dijo que le sonaba su nombre, el Oficial NUM027 indica que Alberto salió en el último momento, dicho Oficial al minuto 12:51 que pensó que la droga no era de Alberto, pues él era solo un consumidor. Como puede observarse son valoraciones subjetivas nada más. El Policía Nacional NUM037 indicó que estuvo en el trastero y en el domicilio, no dando ningún problema Alberto, y cuando salió la caja fuerte iban descompuestos diciendo Alberto que eso no lo había visto en su vida, pero no lo plasmaron en la comparecencia, pues de haberlo realizado a Alberto no se le habría acusado. El Policía Nacional NUM044 indicó que se sorprendió de lo que había allí, y cree que Alberto no tenía conocimiento de lo que allí había. La testifical de Candida ratifica las manifestaciones de Alberto y el resto de las testigos lo que hacen es hablar bien de Alberto, no existiendo más prueba ni conversaciones relevantes. Pero lo anterior no le exime de la posesión de las sustancias intervenidas.
a.- Juan Ramón, la eximente incompleta del artículo 21.2 en relación con el artículo20.2 del CP, y en su defecto, atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del CP, o atenuante analógica del artículo 21.7 del CP, solicitando se le impusiere la pena de 1 año y 6 meses, o la pena en su grado mínimo.
El informe del psicólogo Sr. Carlos Miguel del CPD dice que el historial de Juan Ramón presenta diagnóstico de DIRECCION003 y DIRECCION004; el informe de toxicología derivado de la muestra tóxico capilar dio resultado positivo, 14,45 a cocaína y el informe forense de la doctora Daniela considera que se trata de un toxicómano en tratamiento de deshabituación.
A la vista de la documental aportada procede la estimación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP.
b.- Alberto, invoca la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP aportándose informe del CTA, informe del Centro Penitenciario Puerto Dos, que revela que está en tratamiento de deshabituación. Prestó declaración en la vista oral la Subinspectora Médica Lorena y el Psicólogo Juan Manuel. Consta informe al folio 2161 donde se le hizo a Alberto un control de doping que demostró consumo de cocaína en los 10 días anteriores, iniciándose un tratamiento médico; posteriormente se hicieron unas analíticas, teniendo una evolución positiva; El Psicólogo indicó que se le diagnosticó uso por consumo perjudicial, ocasionándole DIRECCION003 o de comportamiento por abuso del alcohol y drogas tóxica; la persona empezó a tener problemas de consumo sin causar dependencia, teniendo un tratamiento con medicación.
A la vista de la documental aportada procede la estimación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP.
Procede el comiso de los efectos intervenidos a los acusados consistentes en los teléfonos móviles incautados, las armas, el importe del dinero incautado judicialmente al amparo de lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del código Penal y de lo dispuesto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, así como que se de la droga incautado el destino legalmente establecido en los artículos 127 y 374 del CP en relación al artículo 338 de la LECRIM.
No se accede al comiso de los vehículos Volkswagen Sharam matrícula NUM008, Seat León matrícula NUM009, Seat Alambra matrícula NUM010, Mercedes CLS 350 matrícula NUM011, Mercedes C63 matrícula NUM012, al existir una simple presunción de haber sido obtenidos con las ganancias procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes, sin mayor acreditación.
No procede la devolución de los 2000,00 euros intervenidos en el domicilio de Juan Ramón, al no existir soporte documental que justifique que dicho dinero pertenecía a su hermana.
En cuanto a Ángel indicar que el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la misma conforme al artículo 368.1 del Código Penal teniendo una penalidad prevista de 3 a 6 años de prisión y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; imponiéndose la pena superior en grado y la multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las circunstancias del artículo 369 del CP, en este caso concurre la 5ª 'cuando fuera de notoria importancia la cantidad intervenida', esto es, de 6 años y 1 día a 9 años, considerando la Sala que dada la cantidad de sustancia estupefaciente aprehendida, la gravedad de los hechos resulta evidente, considerando esta Sala que la pena a imponer debe ser la de 7 años de prisión y las multas correspondientes.
Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adopto el siguiente
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Ramón y a Alberto como autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la misma, concurriendo en cada uno de ellos la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena para cada uno de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 146.000,00 euros con dos meses de privación de libertad en caso de impago al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del CP.
Y CONDENAMOS al acusado Ángel como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la misma agravada por su notoria importancia a la pena de siete años de prisión y asesoría legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 2.600.000 euros.
Se le imponen por iguales partes a los condenados el pago de las costas procesales.
ABSOLVEMOS a Luis Andrés del delito contra la salud pública que se le imputaba, con declaración del resto de las costas procesales de oficio.
Procede el
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que hayan permanecidos privado de libertad por esta causa:
- Juan Ramón, desde el día 22-6-2018 hasta 21-6-2019.
- Alberto, desde el día 22-6-2018 hasta 12-5-2020.
- Ángel, desde el día 22-6-2018 hasta 11-5-2020.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con manifestación que la misma es firme.
Contra la presente resolución procede interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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