Sentencia Penal Nº 213/20...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia Penal Nº 213/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 50/2019 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 213/2021

Núm. Cendoj: 11012370032021100207

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1948

Núm. Roj: SAP CA 1948:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION TERCERA

SENTENCIA NÚM. 213 /21

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D. JUAN JOSÉ PARRA CALDERÓN

REFERENCIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 50/19

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS: 781/2017

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000

En Cádiz, a quince de julio de dos mil veintiuno.

Visto en Juicio Oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 50/19 dimanante de las Diligencias Previas 781/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000, seguidas por un delito contra la Salud Pública, contra los acusados Juan Ramón, mayor de edad, nacido el día NUM000/1979 con DNI NUM001, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Rocío Galán Cordero y asistido del Letrado Sr. José Álvarez Domínguez, Luis Andrés, mayor de edad, nacido el NUM002/1985, con DNI NUM003, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, asistido por la Procuradora Sra. Rocío Galán Cordero y asistido del Letrado Sr. Gabriel Heredia García, Alberto, mayor de edad, nacido el NUM004/1976, con DNI NUM005, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procurador Sr. José Luis Bernardo Caveda y asistido del Letrado Sr. Juan José Simón y Ángel, mayor de edad, nacido el NUM006/1974, con DNI NUM007, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Gloria Parra Serra y asistido del Letrado Sr. Manuel Montaño Monge.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por D. JOSE MIGUEL RUIZ DE MOLINA y designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERÓN, quien, tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -La presente causa tiene origen en Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción referenciado y con el número indicado, y seguida por todos sus trámites, se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos de:

a) Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del Código Penal imputable a los acusados Juan Ramón, Luis Andrés y Alberto.

b) Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en forma de notoria importancia del artículo 368.1 y 369.1 5 del Código Penal imputable al acusado Ángel.

Los acusados Juan Ramón, Luis Andrés y Alberto responden de estos hechos en concepto de AUTORES del artículo 28 del Código Penal.

El acusado Ángel responde de estos hechos en concepto de AUTOR del artículo 28 del Código Penal.

No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Corresponde imponer a los acusados las siguientes penas:

* Por el Delito descrito en el apartado a) imputable a los acusados Juan Ramón, Luis Andrés y Alberto la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena así como MULTA de 146.000 euros, con 2 meses de privación de libertad en caso de impago al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal para el caso en el que sean condenados a pena inferior a 5 años de prisión y abono en cualquier caso del período sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

* Por el Delito descrito en el apartado b) imputable al acusado Ángel, la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena así como MULTA de 2.600.000 euros, con 4 meses de privación de libertad en caso de impago al amparo de lo dispuesto en el artículo53.2 del Código Penal para el caso en el que sea condenado a pena inferior a 5 años de prisión y abono en cualquier caso del período sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de los dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

Así mismo, se interesa el comisode los efectos intervenidos a los acusados, consistentes en los vehículos Volkswagen Sharam matrícula NUM008, Seat León matrícula NUM009, Seat Alhambra matrícula NUM010, Mercedes CLS 350 matrícula NUM011, Mercedes C63 matrícula NUM012 además de los teléfonos móviles incautados, las armas intervenidas y el importe del dinero incautado judicialmente al amparo de lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal, y de lo dispuesto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, comunicándose la sentencia firme en un plazo no superior a tres días a la mesa de Coordinación de Adjudicaciones ( artículo 5), así como que se dé a la droga incautada el destino legalmente establecido en virtud de los artículos 127 y 374 del Código Penal en relación al artículo 338 de la L.E.Crm.

* Costas del artículo 123 del Código Penal.

SEGUNDO. - Dictado por el instructor el Auto preceptivo, la representación de los acusados formularon escritos de defensas, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, interesando se dicte Sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables para su representado, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar los días 18, 19 y 20 de enero, 5 de febrero de 20211 y día 26 de febrero de 2021, asistiendo los acusados, junto con los testigos propuestos y habiendo quedado grabado en el sistema audio-visual.

Los acusados Juan Ramón y Luis Andrés solo contestaron a sus Defensas al amparo del artículo 520 de la LECRIM.

El testigo Eloy (padre del acusado Juan Ramón) se acogió a la dispensa del artículo 416 de la LECRIM.

Las partes renunciaron a las testificales de los Policías Nacionales NUM013, NUM014, NUM015, a los testigos Don Everardo, Don Fabio, Don Feliciano, Don Felix y Don Fidel.

Las partes renuncian a las transcripciones, audiciones y escuchas al no estar impugnadas, salvo en el fondo. Las partes renunciaron a los peritos de análisis de las drogas.

Como cuestiones previas las Defensas invocaron que fueron resueltas por la Sala desestimando en principio todas, sin perjuicio de lo que resulte de la valoración de la prueba, Las Defensas formularon protesta.

El Letrado del Sr. Ángel aporta documental previo: volante de empadronamiento en CALLE000 de su cliente Sr. Ángel; fotografía de la CALLE001, fotografía de la explotación agrícola de cría de gallos de peleas, gallera de DIRECCION000.

El Letrado de Alberto aporta informe psicológico de fecha 14-1-2021 y documental del CTA.

El Ministerio Fiscal no se opuso a su admisión.

Todas las partes renunciaron a las transcripciones, audiciones y escuchas, no estando impugnadas. También renunciaron a los peritos de análisis de las sustancias estupefacientes intervenidas.

La Sala admite las documentales.

Las partes dieron las documentales por reproducidas, salvo las impugnaciones realizadas y elevaron a definitivas sus conclusiones, con diversas alternativas.

MINISTERIO FISCALelevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

DEFENSA DE Juan Ramón.

Interesó la libre absolución, reiterando la nulidad de todo lo actuado por vulneración del artículo 18.3 de la CE, manifestando que el Auto de 12 de diciembre de 2017 (folio 37) carece de motivación.

Se solicita la imposición de la pena de seis años de prisión, pena totalmente desproporcionada al interesarse su imposición en el grado máximo. La droga intervenida en el domicilio de su cliente es de 126 gramos. Al folio 1079 siguientes, cuando se practica la entrada y registro en el poblado de DIRECCION001, en CALLE002 número NUM016, la propiedad de dicho domicilio es de los padres del Sr. Juan Ramón, y la cantidad de 2000 € intervenida pertenecen a la hermana de Juan Ramón, llamada Amparo que lo tenía en el domicilio para pagar seguros de cajera en el DIRECCION002 que regenta, interesando de forma enfática ese proceder a la devolución.

De manera alternativa, concurre la eximente incompleta del artículo 21.2 en relación con el artículo20.2 del CP, y en su defecto, atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del CP, o atenuante analógica del artículo 21.7 del CP, solicitando se le impusiere la pena de 1 año y 6 meses, o la pena en su grado mínimo.

El informe del psicólogo Sr. Carlos Miguel del CPD dice que el historial de Juan Ramón presenta diagnóstico de DIRECCION003 y DIRECCION004; el informe de toxicología derivado de la muestra tóxico capilar dio resultado positivo, 14,45 a cocaína y el informe forense de la doctora Daniela considera que se trata de un toxicómano en tratamiento de deshabituación.

Interesa la suspensión de la ejecución de la pena al amparo del artículo 80 .5 del CP.

DEFENSA DE Luis Andrés.

Interesó la libre absolución de su cliente, sin perjuicio de las alternativas que se plantearán. El escrito de acusación respecto Luis Andrés sólo se limita a un párrafo, cuando habla de Ángel, y posteriormente cambia de posición, alterando el escrito de acusación, diciendo el Ministerio Fiscal que se abastece de sustancias y se desplaza para adquirir las mismas, cuestiones estas no acreditadas.

De forma alternativa, solicita la imposición del artículo 368 párrafo segundo, relativo a la menor entidad del hecho, pues estamos en presencia de un trabajador de la limpieza, consumidor de cocaína, con un informe psicológico en cuanto al tratamiento de sus adicciones y una evolución favorable, carente de antecedentes penales, y que debido al consumo Luis Andrés ha padecido un DIRECCION003 de comportamiento con DIRECCION005, por lo que solicita de forma alternativa la aplicación del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 eximente incompleta o atenuante simple del artículo 21.2 o atenuante analógica del artículo 21.7, interesando la imposición de la pena en su grado mínimo.

DEFENSA DE Alberto.

Interesa la libre absolución y reitera la nulidad del Auto de fecha 18 de junio de 2018, y del oficio policial de 18 de junio de 2018.

El escrito de acusación respecto a Alberto dice 'con ánimo de distribuir sustancias estupefacientes se limita a guardar la cocaína que los acusados les entregaban para lograr dicha función'. No existe prueba alguna a cambio de un beneficio económico. A lo sumo hablaríamos de un simple 'cómplice', (favorecimiento del favorecedor), no existen prueba del tiempo que estuvo la droga en su domicilio, ni de la cuantía ni de la cantidad. No puede ser coautor, si bien podría ser cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del CP reduciéndose la pena en un grado. No concurren las circunstancias de autor ni ha participado en venta alguna (4-6-2018).

Alberto es una persona normalizada con problemas de drogas y nada más, de forma que la investigación realizada revela que Alberto no es autor de nada.

De forma alternativa, solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP aportándose informe del CTA, informe del Centro Penitenciario Puerto Dos, que revela que está en tratamiento de deshabituación.

DEFENSA DE Ángel.

Interesa el dictado de sentencia absolutoria, pues la prueba no ha sido constitucionalmente obtenida, entendiéndose que se ha vulnerado el artículo 18.2 y 3 de la CE, pues tanto la intervención telefónica como entrada y registro en CALLE001 es una injerencia indebida e inconstitucional. Es prueba ilegal la practicada. En el primer escalón, dice que Ángel se dedicaba al tráfico de drogas, cuestión que se niega totalmente. En el segundo escalón, se dice que la droga intervenida en CALLE001 era de él, cuestión que se niega rotundamente.

TERCERO. -Dándose cumplimiento a todas las formalidades legales, en cuyo acto el Ministerio Fiscal y las Defensas elevan a definitivas las conclusiones provisionales.

CUARTO.- Tras escuchar los respectivos informes y a los acusados en turno de última palabra por el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal, quedaron los autos vistos para sentencia, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual.

Juan Ramón manifestó que no sabe nada de la droga y lo que él tenía era de Alberto.

Luis Andrés no dijo nada.

Alberto manifestó que jamás se ha lucrado con drogas; me han buscado la ruina sin hacer nada; a mí me dieron solo una llave del trastero.

Ángel, indicó que se declaraba inocente, que no tiene ningún vínculo con temas de drogas, ni siquiera las piezas de oro intervenidas son suyas; no va a la casa de sus padres nunca, de manera que me he comido una cárcel indebida.

Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Resulta probado, que fruto de las investigaciones policiales desarrolladas por el Grupo de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía, se averiguó que el acusado Juan Ramón mayor de edad (nacido del día NUM000/1979) y sin antecedes penales, en libertad provisional por esta causa, con ánimo de distribuir sustancias toxicas entre la población a cambio de un beneficio económico, se dedicaba a la venta de cocaína a terceras personas.

Ante tales evidencias, se montó un dispositivo de vigilancia policial gracias al cual pudo constatarse cómo el acusado Juan Ramón, con el ánimo descrito y en ejecución de la actividad delictiva que llevaba a cabo como medio de vida, quedaba con diversos compradores en la URBANIZACION000 de la localidad de DIRECCION000 quienes, en el interior, abonaban el precio que el acusado les indicaba a cambio de una o varias papelinas de cocaína; así ocurrió:

1. Que el día 21/11/2017 en el que el acusado, con el ánimo descrito, le entregó una papelina de cocaína de 2 gramos de peso a Olegario a cambio de un precio, sustancia que ha sido analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, tratándose cocaína.

2. Que el día 23/11/2017 el acusado Juan Ramón, con igual ánimo que en el caso anterior, y desplegando la misma modalidad de entrega, quedó con el comprador Pio en la URBANIZACION000 de la localidad de DIRECCION000 donde una vez en el interior, le entregó una papelina de 0,5 gramos de peso a cambio de un precio, sustancia que ha sido analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, tratándose de cocaína.

3. Por último, el día 30/11/2017 el acusado Juan Ramón, con igual ánimo que en el caso anterior, y desplegando la misma modalidad de entrega, quedó con el comprador Luis Enrique en la URBANIZACION000 de la localidad de DIRECCION000 donde una vez en el interior, le entregó una papelina a cambio de un precio, sustancia que ha sido analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, tratándose de cocaína.

Así las cosas, mediante Auto de 12/12/2017dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000, se incoaron Diligencias Previas en cuyo marco se acordó la intervención telefónica de diversos números de teléfono, entre ellos el de Juan Ramón, utilizando éste para poder contactar con los compradores y con los suministradores de sustancias estupefacientes palabras clave, en lenguaje cifrado y convenido, generándole beneficios económicos de carácter ilícito de los que también forma parte el acusado Alberto, mayor de edad (nacido el día NUM004/1976) y sin antecedes penales, en libertad provisional por esta causa, quien puesto en común acuerdo con su cuñado Juan Ramón y con ánimo de distribuir sustancias toxicas entre la población a cambio de un beneficio económico, se dedicó a guardar en su domicilio y en los trasteros anexos la cocaína que Juan Ramón le entregaba para lograr que el negocio ilícito funcionase de forma adecuada.

La cocaína almacenada y distribuida por los dos acusados era suministrada por el también acusado Ángel, mayor de edad (nacido el día NUM006/1974) y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, quien con ánimo de distribuir sustancias toxicas entre la población a cambio de un beneficio económico, se concertó con Juan Ramón, lo cual conllevaba que Juan Ramón le entregase lo recaudado de manera ilícita en la parte y proporción pactada entre ellos, operaciones que les aportaban importantes beneficios económicos, y que respecto a la salida del dinero ha motivado la incoación de otro procedimiento diferente por presunto delito de blanqueo de capitales que se está tramitando en el en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION006, entre los que se encuentran investigados el hermano de Ángel, llamado Leovigildo.

No consta que el acusado Luis Andrés tuviera participación en los hechos antes descritos.

Finalmente, se dictó Auto de 18/06/2018por el Juzgado Mixto nº 1 de DIRECCION000 de entrada y registro en los domicilios de los acusados obteniéndose el siguiente resultado:

1) En el domicilio del acusado Juan Ramón sito en la CALLE003, NUM017, NUM018 (con su trastero) de la localidad de DIRECCION000 se localizaron entre otros efectos una caja de zapatos con cocaína con un peso bruto de 200 gramos además de 5 papelinas, tres libretas con anotaciones, 4 teléfonos móviles, una máquina de envasar al vacío y 545 euros, localizándose en una segunda vivienda sita en la CALLE002 nº NUM016 de DIRECCION000 un total de 2000 euros en billetes fraccionados, dinero todo él procedente de las ganancias obtenidas por el tráfico de sustancias estupefacientes.

Analizada la sustancia incautada por el Instituto Nacional de Toxicología se confirmó que se trataba de cocaína, con un peso neto total de 118 gramos en forma de polvo blanco y una pureza del 71,8% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 7080,00 euros, además de 44 gramos de polvo blanco en roca con una pureza del 79% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 1640,00 euros.

También se analizaron las 5 papelinas de cocaína incautadas que alcanzaron un peso bruto total de 5 gramos alcanzando 4 de ellas un peso neto de 2,48 gramos y una pureza del 81% mientras que la última papelina tenía un peso neto de 0,56 gramos y una pureza de las 39,6 sustancias que habían alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 150 euros.

2) En la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado Luis Andrés sito en la CARRETERA000, NUM019, de la localidad de DIRECCION000 localizaron una papelina de cocaína, además de una caja fuerte con recortes de plástico que dieron positivo a cocaína y 300 euros en billetes, sin que conste acreditado que ese dinero era procedente de las ganancias obtenidas por el tráfico de sustancias estupefacientes.

Analizada la sustancia incautada por el Instituto Nacional de Toxicología se confirmó que se trataba de cocaína, con un peso neto total de 1,10 gramos en forma de polvo blanco y una pureza del 42% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 55 euros.

3) Por su parte, en el domicilio del acusado Alberto sito en la CALLE004, NUM020, planta NUM021 (con su trastero) de la localidad de DIRECCION000 se localizó un total de sustancia, 1083 gramos de cocaína, además de entre otros efectos dos balanzas de precisión, recortes con bolsas de plástico, varios teléfonos móviles, así como una bolsa de deporte con dos cajas fuertes que contenían 5 bolas cada una de ellas de sustancia blanca y 1780,00 euros, dinero procedente de las ganancias obtenidas por el tráfico de sustancias estupefacientes. En concreto:

En el trastero, se intervinenen en una estantería dos balanzas de precisión, una bolsa con sustancia blanca (los 514 gramos), recorte de bolsas de plástico y dinero (1 billete de 500 euros, 10 billetes de 50 euros y 39 billetes de 20 euros).

En la vivienda se intervienen dos móviles y en un armario empotrado en el pasillo una bolsa de deporte de color azul con dos cajas fuertes, una de color gris con 5 bolas de una sustancia envueltas en papel y otra caja negra con 5 bolas más pequeñas de sustancia blanca envueltas en papel (se correspondería con los 15,4 gramos y 247 gramos)

Analizada la sustancia incautada por el Instituto Nacional de Toxicología se confirmó que se trataba de cocaína, que ha sido analizada de la siguiente forma:

-decomiso 1 un peso neto de 514 gramos en forma de polvo blanco y una pureza de 8,9% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 25.700,00 euros.

-decomiso 3 un peso neto de 15,4 gramos en forma de polvo blanco y una pureza del 74,3% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 750,00 euros.

-decomiso 4 un peso neto de 247 gramos en forma de polvo blanco en roca y una pureza del 76,9% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 12.350,00 gramos.

Por último, practicada la entrada y registro domiciliaria en la caso del acusado Ángel, sito en la CALLE001, NUM022 de DIRECCION006se localizaron 13 paquetes de cocaína de 1 kg cada uno, una caja fuerte varias joyas de oro (unas 54 joyas entre brazaletes, cadenas, colgantes, anillos, esclavas, etc.) una anotación con la cifra ' 7 millones y 2000 euros' y dinero en billetes fraccionados procedente de las ganancias obtenidas por el tráfico de sustancias estupefacientes. En concreto:

En parte baja de la vivienda, accediéndose tras abrir la puerta el acusado Ángel, y tras señalarse por el perro la puerta de un armario, se desmontan los cajones y debajo del último en el fondo, se encuentran plástico, una plastificadora y 13 paquetes envueltos, uno en plástico negro, otro en plástico transparente y el resto de otro color distinto, con un peso aproximado cada uno de 1 kilogramo, resultando ser sustancias de color blanco. De igual forma, se intervienen dos cajas de teléfonos móviles vacías; al Sr. Ángel se le intervino en su cartera 275,00 euros .

En la parte alta de la vivienda, a la que se accede por unas escaleras desde el patio, abriéndose la puerta con una llave de un familiar, indicando el Sr. Ángel que en esta zona es donde vive su madre. Se interviene en el dormitorio principal un joyero y un sobre conteniendo 17 billetes de 50 euros, en la mesilla de noche dentro de un calcetín 37 billetes de 20 euros y 32 billetes de 10 euros; bajo el armario se intervienen una caja de color verde en cuyo interior hay un brazalete de oro, 687 billetes de 50 euros, 4 billetes de 100 euros, 1 billete de 200 euros, 121 billetes de 20 eur10 y 119 billetes de 20 euros. Igualmente, en el interior de una caja fuerte se intervienen joyas de oro de gran valor (esclava de oro macizo con la inscripción DIRECCION007, brazalete de oro de señora,m un reloj de oro de caballero, cordón de oro con cruz de Caravaca, broche de oro de un gallo, etc, que hacen un total de 54 piezas), por último, se interviene un papel escrito en una libreta de cuadros pequeña con la anotación '7 millones y 2000 euros'.

De igual modo, en su domicilio sito en la CALLE000, parcela NUM023 de DIRECCION006se localizó dinero procedente de las ganancias obtenidas por el tráfico de sustancias estupefacientes además de teléfonos móviles, ordenador portátil y una pistola de fogueo de 9 mm con 33 cartuchos, ascendiendo el dinero total incautado entre ambos domicilios a 48.525 euros. En concreto, 233 billetes de 10 euros, 10 billetes de 5 euros, 271 billetes de 20 euros

Analizada la sustancia incautada en la planta baja del domicilio CALLE001 número NUM022 de DIRECCION006 por el Instituto Nacional de Toxicología se confirmó que se trataba de cocaína, que ha sido analizada de la siguiente forma (13 kilogramos), distribuida en tres bloques:

-decomiso 1 un peso neto de 970 gramos en forma de polvo blanco en roca y una pureza del 35,7% que habría alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 48.500 euros.

-decomiso 2 un peso neto de 1015 gramos en forma de polvo blanco en roca y una pureza del 79,9% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 50.750 euros.

-decomiso 3 un peso neto de 11.110 gramos en forma de polvo blanco en roca y una pureza del 81% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 555.500 euros.

Los acusados Juan Ramón y Alberto a la fecha de los hechos tenían afectadas de forma leve sus capacidades volitivas e intelectivas por el consumo de sustancias estupefacientes, encontrándose ambos en tratamiento de deshabituación.

Los acusados han permanecido en prisión provisional, comunicada y sin fianza los siguientes periodos de tiempo:

- Juan Ramón, desde el día 22-6-2018 hasta 21-6-2019.

- Luis Andrés, desde el día 22-6-2018 hasta 11-10-2018.

- Alberto, desde el día 22-6-2018 hasta 12-5-2020.

- Ángel, desde el día 22-6-2018 hasta 11-5-2020.

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIONES PREVIAS.Todos los recurrentes invocan la nulidad de las intervenciones telefónicas por distintos motivos, falta de motivación o investigación prospectiva, y la nulidad de las entradas y registro llevadas a cabo a consecuencia de las anteriores con vulneración del artículo 18.2 y 3 de la CE, considerándose por todos como una mera prospección, sólo fundada en las consideraciones particulares o subjetivas de los agentes, en diversos oficios policiales, cargado de expresiones genéricas e inconcretas.

La STS NÚM. 349/2021 de fecha 28 de abril de 2021, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura recoge la doctrina sobre los presupuestos exigibles para proceder válidamente a la injerencia en el secreto de las comunicaciones:

'Así, por ejemplo, nuestra reciente sentencia número 455/2020, de 15 de septiembre , se encarga de recordar que el artículo 18.3 de la Constitución constituye uno de los pilares de nuestro sistema constitucional. El derecho al secreto de las comunicaciones se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que, es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad.

La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, ante la insuficiencia de la regulación contenida en el derogado artículo 579 de la LECrim, desarrolló una doctrina jurisprudencial que fue precisando los requisitos y presupuestos que debían seguirse en la restricción de este derecho fundamental y, en buena medida, esa doctrina ha sido incorporada a nuestra legislación en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre, no vigente todavía cuando se autorizó la injerencia que se impugna en este recurso.

De su extensa regulación solo mencionaremos los aspectos que aquí interesan. Así en el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando que debe estar sujeta, entre otros, al de especialidad, que 'exige que la medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto'. Añade el citado precepto que 'no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva'.

Por otro lado, el artículo 588 bis c), exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales. En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional venía declarando desde hace muchos años que la Constitución prohíbe las investigaciones meramente prospectivas, porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva. De conformidad con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ' [...] las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el (actual) art. 579LECrim, en 'indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa'.

Como recuerda también la reciente STS 423/2019, de 10 de septiembre , en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 CE, ( STS. 926/2007 de 13 de noviembre ). Esa obligada disociación del resultado finalmente, obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia debido a la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe

de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad.

Desde esa perspectiva ex ante a la que nos referimos, para autorizar una intervención telefónica, que generalmente se acuerda al inicio de una investigación, no bastan simples sospechas o la afirmación de hipótesis o meras suposiciones y conjeturas. Se exige que las sospechas estén objetivadas, en un doble sentido: Deben ser accesibles a terceros ya que, en otro caso, no serían susceptibles de control, y deben estar apoyadas o corroboradas por una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio ). Es preciso que traslade al juez las razones de las sospechas, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de estas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada.

En este sentido en la STC nº 197/2009 , se decía que ' (...) el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser (...)'.Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre , '(...) la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes (...)'.

Otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración y que hemos mencionado anteriormente es la exigencia de motivación en la resolución judicial que autorice la intervención, exigencia que ha sido incorporada a laLey de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 588 bis c ), estableciendo incluso el contenido de ese especial esfuerzo de argumentación que se exige al Juez. El auto judicial debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión los datos imprescindibles que determinen la extensión de la medida. Precisando el contenido del deber de motivación se viene reconociendo que la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pero la doctrina constitucional la admite si la solicitud policial, o el informe del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( SSTC 72/2010, de 18 de octubre , y 492/2012, de 14 de junio y STS 248/2012, de 12 de abril , entre otras).

A su vez, la STS nº 422/2020, de 23 de julio , observa que: "En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos. De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que, en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS 248/2012, de 12 de abril ).

En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica. Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998 ; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc.).

El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS 635/2012, de 17 de julio )".

La STS nº 121/2020, de 12 de marzo precisa, por su parte, que: "La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, con anterioridad a la reforma de la LECrim del año 2015, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada. Interesa, no obstante, recordar, y en este sentido STS nº 1200/2009 ; STS nº 1313/2009 y STS nº 1308/2011 , entre otras, de un lado, la importancia que en una sociedad democrática tiene la garantía de la eficacia de los derechos fundamentales; de otro, la necesidad de un apoyo fáctico suficiente en el caso concreto; y, en tercer lugar, las consecuencias respecto de la investigación basada en las escuchas y respecto de las pruebas obtenidas a partir de aquellas. Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido alguna importancia, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.

Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, se trata de expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, desean compartir solamente con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos. El respeto al derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Y, como elemento instrumental de protección de la intimidad en ese ámbito concreto, protege no solo el contenido de lo comunicado, sino el mismo hecho de la comunicación. Dicho de otra forma, la protección del derecho al secreto de las comunicaciones no depende de la naturaleza íntima del contenido de lo comunicado. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia , ya declaró que ' (33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada...'. Eso dicho, al igual que sucede con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de proteger intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del CEDH, que dispone en el artículo 8.1 que 'toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio, en el artículo 8.2, que 'no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'. El carácter necesario de la medid depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos. Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia de aspectos esenciales del sistema democrático, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la fuerte conveniencia de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero ello no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso, demostrativa, en primer lugar, de la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima; en segundo lugar, de la proporcionalidad del medio elegido; y en tercer lugar, del carácter necesario de la medida, el cual debe referirse, de un lado, a la existencia de indicios que justifiquen en el caso concreto la intervención de los poderes públicos responsables de la persecución de los delitos, y, de otro, a la imposibilidad real o gran dificultad de continuar la investigación por otros medios menos traumáticos.

En este contexto, la Constitución atribuye al Juez la responsabilidad de acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónica y exige que lo haga a través de una resolución suficientemente fundada. Tanto en el aspecto fáctico, respecto a los indicios de comisión de un delito y de la participación del sospechoso en él, como en relación con su necesidad en el caso. Al tiempo se exige que la restricción sea proporcional al fin perseguido, y que se contraiga a hechos concretos suficientemente identificados.

Finalmente, como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas son la presencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige son datos o elementos, que, desde una perspectiva objetiva justifiquen la sospecha. Es decir, que para cualesquiera sean indicativos de la comisión de un delito. Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.

En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009 , se decía que '... el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser...'.

En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, ni tampoco que sea necesario proceder en ese momento a comprobar la realidad de lo afirmado por la policía, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles.

A. - Juan Ramón (alias Corsario). Se desestima.

Alega infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la intimidad personal ( artículo 18.3 de la CE) y a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 de la CE), por la falta de motivación de la resolución habilitante para la intervención telefónica, decidiéndose de forma injustificada, pues el oficio inicial no dice nada en concreto el Auto de fecha 12-12-2017 (folios 50 a 55). Indica dicha Defensa que todo es una pura suma de conjeturas, pues Juan Ramón se dedicaba a una actividad lícita en el bar que regentaba, tratándose de una investigación prospectiva. La vivienda no es propiedad de Juan Ramón, sino de una hermana suya llamada Amparo.

El Ministerio Fiscal se opuso a las nulidades pretendidas.

La Sala acuerda no haber lugar a la nulidad ni del Oficio Policial de 12-12-2017 ni del Auto habilitante de la intervención telefónica de fecha 13-12-2017, al estar esta resolución totalmente motivada, dadas las vigilancias realizadas en la urbanización de DIRECCION000, donde se observan venta de cocaína según informe de 21 de noviembre de 2017, siendo el primer objetivo determinar quién era el suministrador de dicha sustancia. Las incautaciones tienen lugar los días 21, 23 y 30 de noviembre de 2017 según consta a los folios 58 a 91 de los autos, en concreto, le entregó dos gramos de cocaína a Olegario a cambio de precio, a Pio 0,5 gramos de cocaína a cambio de precio, y a Luis Enrique una papelina a cambio de precio (oficio policial de 10 de enero de 2018). Es más, del resultado de las intervenciones telefónicas se utilizan lenguajes tales como langostinos, cerveza, tapas y en algunos casos cajas (folios 69 y 70 de los autos) a los folios 71 y 72 se utilizan expresiones tales como dos cajas enteras y dos cajas de langostinos, así como dos kilos de cementos; Juan Ramón habla claramente de tráeme sacos de patatas, cervezas, y una mariscada; al folio 186 utiliza la expresión de petrodólares blancos o colorados.

De esta forma, consta que tras las investigaciones realizadas que Juan Ramón venía llevando a cabo una incesante actividad de venta de cocaína en el bar sito en recinto cerrado de la URBANIZACION000 de la localidad de DIRECCION000; se acompañan diversas vigilancias de noviembre de 2017, tres identificaciones claras de compradores, gran cantidad de conversaciones utilizando palabras en clave que le vinculan indiciariamente con la venta de las sustancias estupefacientes, estando plenamente justificada la injerencia en la intervención telefónica acordada del móvil NUM024 de la Compañía YOIGO.

Respecto a la nulidad pretendida de la entrada y registro solo se limita a decir que la droga intervenida en el domicilio de Juan Ramón es de 126 gramos. Al folio 1079 y siguientes, cuando se practica la entrada y registro en el poblado de DIRECCION001, en CALLE002 número NUM016, la propiedad de dicho domicilio es de los padres del Sr. Juan Ramón, y la cantidad de 2000 € intervenida pertenecen a la hermana de Juan Ramón, llamada Amparo que lo tenía en el domicilio para pagar seguros de cajera en el DIRECCION002 que regenta, interesando de forma enfática la devolución. Posteriormente, indica que el domicilio es de su hermana, sin ninguna constancia fehaciente, pues la realidad es que era su domicilio, dados los seguimientos y vigilancias que le han sido realizados. Por todo ello se desestima.

B.- Luis Andrés. Se desestima las peticiones de nulidad.

Interesa su Defensa de forma genérica la nulidad de todas las intervenciones telefónicas y de sus prórrogas y la nulidad de la entrada y registro en su domicilio. El único requisito que cumplen las resoluciones es que las mismas adoptan la forma de Auto, estando totalmente inmotivadas, al tratarse de una investigación prospectiva, utilizada para poder llegar a la familia Ángel Leovigildo.

La Sala anticipa la validez de todas las resoluciones analizadas:

El primer Auto es de fecha 11-1-2018, resolución que acuerda la intervención del móvil de Luis Andrés NUM025 (folios 142 a 148), se encuentra totalmente motivado pues el Juzgador copia literalmente los informes policiales y del Ministerio Fiscal, donde se reproducen conversaciones entre Juan Ramón y Luis Andrés utilizando la palabra 'vitamina', expresión que está interpretada según el lenguaje encriptado como cocaína, que iban a adquirir a DIRECCION006, por lo que en principio (sin perjuicio del resultado de la valoración de la prueba posteriormente), y dadas las conversaciones existente entre ambos (sobre todo la conversación del día 30-12-2017) se revela que esta persona pudiera estar implicada en el delito investigado, quedando ab initio justificada la injerencia, y ello sin perjuicio del valor que luego se le pueda atribuir a la expresión vitamina, al estar relacionada con el mundo de las peleas de gallos. En este caso estaría justificada la prórroga de la intervención del móvil de Juan Ramón y la intervención del móvil de Luis Andrés.

Igualmente, consta una conversación de fecha 18-1-2018 entre Juan Ramón y Luis Andrés, donde hablan de ir al DIRECCION008, y Juan Ramón le pide a Luis Andrés que la traiga 'dos saquitos de papas de esos de cinco kilos para los niños, papas de las nuevas'. Igualmente, existen conversaciones entre ambos (conversación de 20-1-2018 y 21-1-2018 utilizan expresiones claves como 'botas' o 'chipirones').

El Auto de fecha 7-2-2018obrante a los folios 248 a 255 de los autos, acordó la prórroga de la intervención los teléfonos de Juan Ramón y de Luis Andrés de forma totalmente motivada, y con pleno control judicial. Constan conversaciones entre Juan Ramón y Luis Andrés donde en fecha 2-2-2018, el primero le pide al segundo 200 euros, que se interpreta por los funcionarios policiales como 200 gramos de cocaína y el día 2-2018 le pide dos garrafitas de aceite.

Según consta en el resumen del oficio policial obrante a los folios 197 y siguientes, que Juan Ramón y Luis Andrés tienen una actividad incesante en la venta de sustancias estupefacientes, surtiendo a numerosos compradores, adoptando fuertes medidas de seguridad, terminando por solicitar la prórroga de las intervenciones antes acordadas.

Posteriormente, en fecha 7-2-2018 existe conversación entre Luis Andrés y un varón desconocido que le pide lo de siempre, y Luis Andrés le dice 'pijotas', diciéndole el comprador medio para probarlo, y le contesta que 'están buenas, pues entonces pon un kilo'; en fecha 9-2-2018 con otro desconocido habla de '·dos kilos de gambas'.

El Auto de fecha 8-3-2018(folios 350 a 357), acuerda la prórroga de la intervención de los teléfonos de Juan Ramón y de Luis Andrés de forma totalmente motivada, denegándose la intervención de los móviles de Ángel, pero aparece una novedad, al acordarse la intervención del móvil de un tal Alberto número NUM026, que tiene el día 27-2-2018 una conversación con Juan Ramón donde Alberto habla de 'guardar la carne en el Poblado de DIRECCION001', pudiéndose tratar de una guardería para la droga, estando plenamente motivada y proporcionada la intervención, si bien posteriormente se desecha en la siguiente resolución al considerar al tal Alberto un simple comprador y consumidor.

Según el Oficio Policial obrante a los folios 362 a 421 y el informe del Ministerio Fiscal de 10-4-2018 constan conversaciones de Juan Ramón y Luis Andrés de fecha 27-3-2018 donde Luis Andrés le dice a Juan Ramón que 'está ahí con el coche con seis garrafas o siete de aceite por si te hacen falta', y posteriormente existe otra conversación entre Juan Ramón y un tal Limpiabotas donde le pide para él que le traiga un kilo de chicharrones, que implica en principio que continúan con su incesante actividad delictiva.

El Auto de fecha 10-4-2018(folios 450 a 457) acuerda las prórrogas de la intervención de los teléfonos de Juan Ramón y de Luis Andrés de forma totalmente motivada, denegándose la intervención de los móviles de Ángel, en base a los oficios policiales antes citados.

Según informe del Ministerio Fiscal obrante a los folios 562 a 569, que reproduce el informe policial de fecha 19-4-2018 obrante a los folios 460 a 524 de los autos se interesó por cuarta vez la intervención de los móviles de Ángel al presentar el Oficio indicios suficientes para tal injerencia amparada nuevamente en la venta de un vehículo por parte de Ángel a Juan Ramón, en concreto, un VOLKSWAGEN matrícula NUM008 el día 3-5-2017, comenzando las investigaciones policiales, asumidas por el Ministerio Fiscal, al considerar que ese dinero podría proceder de la venta de estupefacientes, sin olvidar que toda la relación inicial con la familia Ángel Leovigildo proviene de una operación previa del Grupo GRECO de Madrid donde es detenido el padre de Ángel, resultando posteriormente condenado, ahondando más en ello, una conversación entre Juan Ramón y Luis Andrés relativa a un homenaje a Jaime, presuntamente el padre de Ángel, llegándose a la conclusión de que Juan Ramón y Ángel se conocen, por cierto, cuestión no negada por ninguno, dada su relación con el mundo de las peleas de gallos, habiendo quedado ambos en dos ocasiones para esta tema, encuentro último que tiene lugar el día 27-3-2018, conjeturando el oficio policial que en ese lugar los investigados Juan Ramón y Luis Andrés le entregaban el dinero a Ángel, y que pretenden corroborar con una conversación el día 28-3-2018 que llevan a cabo Luis Andrés y un tal Everardo donde aquél le dice a éste 'ya hemos cobrao', y un informe de geolocalización del vehículo de Juan Ramón en las proximidades del domicilio de los hermanos Ángel Leovigildo, y una conversación de Luis Andrés con un tal Leovigildo, que la Policía considera que se trataba de Leovigildo efectuada el día 16-4-2018.

Esta información policial sirve de base al dictado del Auto de 20-4-2018, que acuerda la intervención de los móviles de Ángel, donde la representación procesal de Luis Andrés alude a su nulidad de forma expresa.

En el Auto de fecha 20-4-2018 respecto a Luis Andrés no se ha practicado ninguna diligencia de investigación, salvo las conversaciones anteriores entre Juan Ramón y él y respecto a Ángel las reuniones en las peleas de gallos en diversos reñideros.

La relación con Ángel la sacan de Leovigildo, por cierto, que generaba una razonable sospecha, pues el Leovigildo del que habla la policía es Alfredo, limitándose después a aclarar los conceptos empleados de la conversación hasta el punto de que el tal ' Chato' (folios 2251 y 2253) era Alfredo.

A partir de ese momento, a consecuencia de la conversación obrante al folio 771 a 777 se acordó la prórroga de la intervención telefónica (folio 775) del Auto de 15 de mayo de 2018, y se utiliza el Auto de 8 de junio de 2018 para prórroga en el Auto de 13 de junio de 2018 (935 a 937), tratándose de autos debidamente motivados.

Cuestión distinta respecto a Luis Andrés, aunque tenga conversaciones con Juan Ramón, se habla de la palabra 'vitaminas', y esta palabra es la que determina una intervención telefónica.

En el Oficio Policial de fecha 7-5-2018 ninguna referencia nueva a Luis Andrés se realiza, centrándose en las eventuales conversaciones de Ángel.

En el Oficio Policial de fecha 14-5-2018 se solicita la prórroga de la intervención de los móviles de Juan Ramón, de Luis Andrés y de los dos móviles de Ángel, sin nada reseñable respecto a Luis Andrés pues se remite a la conversación aludida con un tal Alfredo. Lo anterior motivó el Auto de fecha 15-5-2018(folios 771 a 778) que acuerda la prórroga del móvil de Luis Andrés, de Juan Ramón y los dos de Ángel, donde respecto a Luis Andrés se utiliza la conversación con un tal Everardo relativa a decirle el primero 'ya hemos cobrao' y respecto al segundo alude a una conversación con Leovigildo, cuando realmente no era esta la persona con la que hablaba Luis Andrés, además de una conversación de fecha 16-4-2018 con una persona desconocida.

En el Oficio Policial de fecha 6-6-2018 (folios 785 a 885 de los autos) además de reiterar todo desde el principio, no aparecen más conversaciones de Luis Andrés vinculado a Ángel, salvo las antes descritas, solicitándose nuevamente la prórroga de la intervención de su móvil, añadiendo a Leovigildo, a Belarmino y a Ángel. El informe del Ministerio Fiscal de fecha 7-6-2018 interesó, la prórroga del móvil de Luis Andrés repitiendo conversaciones de oficios e informes anteriores, siendo las conversaciones de fechas 20-1-2018, 21-1-2018, 9-2-2018, 11-5-2018, que como pueden observarse son las mismas de anteriores peticiones.

Lo anterior motiva el Auto de fecha 8-6-2018(folios 903 a 911) donde reproduce párrafos de otros Autos anteriores amparado en conversaciones citadas, aludiendo a las vitaminas, a que le pidió 200 euros a Juan Ramón, que la Policía interpreta como 200 gramos de cocaína en fecha 16-2-2018, a que habla de dos garrafitas de aceite, sin vinculación alguna con Ángel ni con Leovigildo.

A los efectos de valoración de la injerencia en el derecho a la intimidad producida, es necesario tener en cuenta lo que se ha venido en denominar 'lenguaje encriptado' , que es aquel que se disfraza bajo la apariencia de un lenguaje inocuo, en cuyo caso habrá que conectar el contenido de la intervención con algún otro medio probatorio para conseguir una prueba de cargo válida, hasta para desvirtuar la presunción de inocencia, esto es para llegar a la convicción de que la prueba practicada resulta una actividad de los acusados dirigida el tráfico de droga. En este sentido, los agentes que intervienen en la investigación policial deben limitarse a transcribir en sus informes el contenido de la conversación, realizando una mera transposición de lo que se dijo en ella, pero sin explicar, por ejemplo, lo que se traduce del denominado lenguaje encriptado, al ser función exclusiva del juez. Los agentes que lleven a cabo la transcripción sólo deben hacer constar el resultado de las grabaciones, sin mayores adiciones o comentarios. La STS 579/2013 de 2 de julio dijo que es un dato importante a tener en cuenta, en el proceso de valoración de la prueba, cuál es el resultado de las escuchas y de la correlación entre la frase y palabras que se utilizan en la jerga de los interlocutores en el delito de tráfico de drogas, así como en la posible aprehensión de drogas.

A efectos de las medidas de investigación acordadas, no existe prospección ninguna, encontrándose dichas resoluciones plenamente motivadas, y ajustadas a las escuchas que se estaban llevando a cabo, dadas las expresiones que se utilizaban entre los interlocutores de los distintos dispositivos intervenidos, siendo la cuestión distinta la valoración final de la prueba que se lleve a cabo, pues no por el hecho de utilizar un lenguaje críptico se enmascara un delito contra la salud pública, sino que este lenguaje, interpretado racionalmente, permite deducir del contenido de la conversación, análisis que deberá realizarse en cada caso concreto y a la vista de las conversaciones mantenidas que pueden llegar a ser reveladoras sobre la existencia o no de operaciones de tráfico ( STS 333/2017 de 27 de junio).

La Sala acuerda desestimar las nulidades pretendidas, pues lo interesado por este investigado no era la simple impugnación del Oficio Policial de 18-1-2018 y del Auto de fecha 11-1-2018, sino que se pretendía la nulidad desde el Auto de fecha 20-4-2018 pues a consecuencia de la conversación obrante al folio 641 a 643 se acordó la prórroga de la intervención telefónica (folio 775) del Auto de 15 de mayo de 2018 (folios 771 a 777), y se utiliza el Auto de 8 de junio de 2018 para prórroga en el Auto de 13 de junio de 2018 (935 a 937), resolutorio del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal, todos debidamente motivados.

C.- Alberto. Se desestiman las nulidades interesadas.

De forma genérica alega su Defensa nulidad de las intervenciones, adhiriéndose al resto de peticiones, si bien su impugnación se centra en el Auto de fecha 13 de junio de 2018, que acuerda la entrada y registro en su domicilio, al traer causa de las intervenciones policiales anteriores. Interesa la nulidad del Auto de fecha 18 de junio de 2018, y del oficio policial de 18 de junio de 2018. De la declaración del Oficial de la Policía Nacional NUM027 a las 12:46 minutos, él mismo manifestó respecto a Alberto que no había relación alguna en las conversaciones, no estando justificada en absoluto la entrada y registro, pues Alberto sólo hablaba de comprar sustancias, de manera que el único elemento que existe respecto a Alberto son intervenciones telefónicas sin relevancia, a salvo la conversación donde se habla de 'guardar la carne en el Poblado'. Desde las conversaciones del día 4 de junio de 2018 hasta el registro de su vivienda no han existido seguimientos, investigaciones previas ni nada. El registro en su vivienda estaba motivado no resultando desproporcionado, realizándose una valoración ex ante adecuada dada la interconexión con su cuñado Juan Ramón en aquellas fechas.

La Sala considera que la entrada y registro se lleva a efecto en su domicilio sito en CALLE004 número NUM020, planta NUM021 (con su trastero) de la localidad de DIRECCION000 (se interviene 1083 gramos de cocaína, dos balanzas de precisión, recortes con bolsas de plástico, varios teléfonos móviles, bolsa de deporte con dos cajas fuertes que contenían cinco bolas cada una de ellas de sustancia blanca y 1780,00 euros) al ampararse en cuatro conversaciones básicas, no tan inocuas como pretende su Defensa, quedando justificada la injerencia no sólo por lo anterior, sino por la vinculación familiar existente entre ambos al ser cuñados, y aunque no mantenía mucha conexión con el resto de los investigados, si existió un adecuado control judicial. La entrada y registro no es nula por conexión de antijuridicidad.

Es cierto que aun cuando se indique 'que sabía que se iba a guardar', ello es suficiente para acordar la entrada y registro pretendida. Alegar que Alberto jamás ha tenido el dominio funcional de los hechos, en concreto, sobre las cosas que había en su trastero, por las manifestaciones de Juan Ramón señalando a Alberto como su suministrador no va en contra de lo que se deriva de la propia prueba practicada en el plenario, pues ambos se auto inculpan.

La Sala resuelve no haber lugar a las nulidades de las intervenciones telefónicas, pues pese a alegarlas, no realiza impugnación de ninguna resolución específica, y respecto a la entrada y registro, pues al ser válidas las intervenciones, dicha nulidad decae de plano.

D. - Ángel. Se desestima.

1.- Nulidad del Auto de intervención telefónica de fecha 20-4-2018 (folios 570 a 576) respecto a los números NUM028 (Orange) y NUM029 (Yoigo) por vulneración del secreto de las comunicaciones. Invoca las SSTS 2/2018 de 9 de enero, 494/20 de 9 de octubre y 52/20 de 17 de febrero. Causa: total falta de motivación y de control judicial. Existe vulneración de los artículos 18.3, 24.1 y 24.2 de la CE y artículo 11.1 de la LOPJ en la autorización, práctica y control judicial.

Alega dicha Defensa que el Auto en su Fundamento de Derecho Segundo motiva la intervención en que Juan Ramón compró a Ángel un Volkswagen con dinero fruto de la venta de sustancias estupefacientes, conociéndose ambos previamente, existiendo conversaciones, entre ellas la del día 23 de febrero, para acudir a la vivienda junto a Luis Andrés para un presunto reparto de dinero; otra conversión entre Luis Andrés y Carlos José y en una geolocalización del coche de Juan Ramón.

Indica dicha Defensa que este Auto se dicta tras cuatro denegaciones previas de la intervención telefónica a la Policía Nacional, al considerar la investigación prospectiva (Auto de fecha 11-1-2018-folios 142 a 148, Auto de fecha 7-2-2018-folios 248 a 255, Auto de fecha 8-3-2018-folios 350 a 357 y Auto de fecha 10-4-2018), y nueve días después en Auto de 20-4-2018 se concede la intervención telefónica tras oficio obrante al folio 521, debidamente motivado, sin que se considere que lograra hacerle el órdago al Juzgado para que se crea la necesidad imperiosa de que la familia Ángel Leovigildo es la que está detrás de este tráfico.

El día 19 de marzo se aporta una nueva conversación entre Luis Andrés y Leovigildo en clara referencia a 'pollos de pelea'. Esta conversación da lugar junto al dispositivo de geolocalización del vehículo de Juan Ramón (folios 525 y ss), confundiéndose en la matrícula del vehículo.

La Sala considera, que, pese a ello, no podemos decir que nos encontremos ante una investigación totalmente dirigida y prospectiva, y con el solo fin de buscar a Ángel, aunque enfáticamente su Defensa indique que Ángel tiene sus propios negocios, nunca le habían investigado, nunca le habían detenido, y tiene una vida laboral muy extensa, teniendo como afición los gallos de pelea.

A los folios 1149 hasta 1300 se resume el último Oficio de la investigación policial.

Su Defensa alega que es cierto que al folio 1149 in fine y 1150, aunque se dice que la familia que regenta el establecimiento de Juan Ramón realizaba ventas de sustancias estupefacientes que era suministrada por los hijos de un tal Jaime, pues el día 3-5-2018 le habían vendido un coche a Juan Ramón, se puede interpretar de una u otra forma, pues de un párrafo a otro pasan de Jaime a Ángel, en concreto, existe un párrafo repetido en todos los Oficios Policiales que dice lo siguiente: ' Este vehículo fue adquirido en fecha 3 de mayo de 2018 a Ángel, hijo de Jaime, detenido por tráfico de drogas en fecha 7 de agosto de 2015, por GRECO de Madrid, el cual según las informaciones sería el suministrador. Es probable que la adquisición de este vehículo esté relacionada con el negocio de tráfico de drogas, corroborando además esta transacción la relación entre ambos'. Pero lo que no indica la representación procesal de Ángel es que posteriormente se descubre que el coche vendido perteneció a Jaime, y a efectos de las medidas de investigación analizadas, existía base para la injerencia.

Al folio 1165 existe una conversación de Juan Ramón con quien parece ser su socio, sin que Ángel tenga que nada que ver, entremezclando nuevamente a Jaime, que fue antes propietario del vehículo Voslwagen Sharam, deduciendo que como tanto Ángel como Juan Ramón van al DIRECCION013 que ese es el lugar donde se realizan todos los tratos. Obviamente hasta ahora todo es conjetural, si bien se observan los contactos entre ambos.

Al folio 1166 existe una conversación de Juan Ramón, pero se refiere al padre de Ángel, Jaime, y no se sabe realmente quien es, pero se habla de un homenaje a Jaime; habla con Luis Andrés y dice si tienes que ir al médico no te preocupes. Se observa que Juan Ramón quiere que Luis Andrés venga con él a DIRECCION006 al pensar que las vitaminas de las que hablan eran drogas, cuando se acredita que las vitaminas referidas eran adquiridas en una tienda de piensos cercana al domicilio de CALLE001 para los gallos de pelea.

Sigue alegando su Defensa que, al folio 1194, está la conversación de fecha 16-2-2018, pero no se sabe dónde ha ido Juan Ramón porque el coche no tenía ningún dispositivo de seguimiento instalado, de modo que todo son conjeturas, como de ir a DIRECCION009 a llevarle droga a un tal Saturnino.

Al folio 1188 existe una conversación de fecha 30-1-2018 entre Juan Ramón y Luis Andrés sobre un vehículo y un seguro para el vehículo, pidiéndole 200 euros, y la Policía interpreta que Juan Ramón recibe una llamada de teléfono después de Ángel, para que le entregara el dinero de la droga, cuestión no acreditada.

Al folio 1196 conversación con un tal Alberto, no identificado con Juan Ramón, indicando que el tal Alberto usa el móvil de Ángel, porque puede estar con él, considerando que podría venir a cobrar el dinero de la droga, interpretación conjetural.

Al folio 1193 existe una conversación de Juan Ramón con Saturnino, de DIRECCION009, interpretando la Policía que este quiere mercancía de notoria importancia, por lo que Juan Ramón tiene que preguntarle al chaval (la Policía interpreta que es Ángel porque Juan Ramón está por la zona de DIRECCION006 y posteriormente va a DIRECCION009).

Al folio 1207 geolocalizaciones (folios 517 y 525 y ss) donde se describe que está a 7 minutos por esa zona Juan Ramón, aunque, por cierto, las matrículas no coinciden. La realidad es que Juan Ramón no estuvo en CALLE001, sino en la tienda del Sr. Dimas que vende pienso para los pollos de pelea. No hay prueba de nada ni de contactos.

Al folio 1212 son las conversaciones de los de DIRECCION010 que van a por el gallo. Pero es que Ángel tiene gallos de pelea y él le deja a un chaval un gallo para ir a una pelea, quedando acreditado estos extremos al aportarse el cartel de las peleas en DIRECCION011.

Al folio 1230 aparece Belarmino; este chaval lleva el gallo a DIRECCION011 y al terminar la pelea, el gallo tiene que dormir porque si no se estresa; mezclan pollo y gallo para hablar de dinero y cocaína; lo llevaban el gallo a su domicilio. Resulta llamativo, y es obviado por la Defensas que Belarmino hable y se refiera a Ángel como su Jefe en una conversación con una mujer, descubriéndose que antes trabajaba para el padre de éste llamado Jaime, de ahí que las sospechas están más que fundadas.

Al folio 1235-1236 está la conversación de las lámparas de DIRECCION010, entre Ángel y el cuñado, marido de su hermana Caridad, y creen que por esa conversación autorizan el registro de la casa de Caridad.

Al folio 1246-1247 viaje a DIRECCION012 el día 4-6-2018 donde dice el Ministerio Fiscal que se trajo Ángel droga, si bien en el juicio no estaba Leovigildo, y ni siquiera detienen al vehículo diciendo la Policía Nacional que no tenían gente.

Al folio 1247 está la conversación de Ángel con su mujer y le habla de la niña, diciéndole ten cuidado y no corras, y la Policía Nacional y el Ministerio Fiscal interpretan que sale del domicilio de CALLE001, pero no existe prueba alguna de ello, primero, porque no fue a ese domicilio, y segundo, porque han declarado muchos vecinos que han dicho textualmente que Ángel no vive allí.

No obstante lo anterior, no podemos obviar que nos movemos en sede de medidas de investigación preliminares, y que la injerencia es proporcionada.

Respecto a la intervención telefónica consta en el Auto que existían indicios claros de que el otro investigado Juan Ramón venía llevando a cabo una incesante actividad de venta de cocaína en el bar sito en recinto cerrado de la URBANIZACION000 de la localidad de DIRECCION000, siendo el objeto determinar quién era el suministrador de tales sustancias, apuntando los indicios a Leovigildo y a Ángel, a quien el investigado Juan Ramón le compró un vehículo Volkswagen Sharam matrícula NUM008 el día 3-5-2017.

Tales indicios se sustentan en los numerosos seguimientos previos y labores de vigilancia que los miembros de la Policía Judicial venían practicando en días anteriores, demostrando que el investigado Juan Ramón utilizaba su móvil para concertar numerosos encuentros con compradores y consumidores finales de cocaína.

Se acredita que Juan Ramón y Ángel se conocían previamente, pues quedan para tomar algo el día 12-1-2018, viéndose nuevamente el día 16-1-2018 para acudir a una pelea de gallos en el bar sito en la CALLE005 de DIRECCION000; existe conversación de fecha 23-2-2018 donde Juan Ramón y Ángel quedan en verse, teniendo lugar el encuentro en fecha 23-3-2018 desplazándose Juan Ramón y Luis Andrés, otro de los investigados, hasta el DIRECCION013 sito en la CALLE006 de DIRECCION000, cada uno en su vehículo, acudiendo posteriormente a la reunión Ángel (existe una clara sospecha de que en esa reunión le entregan a Ángel el dinero recaudado por la venta de sustancias estupefacientes), confirmándose tal sospecha en la conversación unida a los autos donde Luis Andrés le dice a un tal ' Everardo' 'ya hemos cobrao', afirmación que le repetiría ese mismo día a Leovigildo, hermano de Ángel, al que se refiere como el ' Chato'.

Queda constancia indiciaria de que Luis Andrés llama a Juan Ramón y se ven en la venta DIRECCION014 de DIRECCION015, y de allí se trasladan a la CALLE007 de DIRECCION006, donde tiene una vivienda la familia Ángel Leovigildo; en paralelo Luis Andrés recibió una llamada solicitándole a Juan Ramón presumiblemente mercancía, pero no la tiene, al estar esperando Juan Ramón abastecerse, hechos que se acreditan al acudir ambos a la CALLE007, domicilio de la hermana de Ángel y posteriormente a la CALLE001, para abastecerse y posteriormente trasladarse al Poblado de DIRECCION001, donde supuestamente podría guardar la droga.

Se acordó la prórroga de la autorización para colocar un dispositivo de localización por sistema global de navegación por satélite en los vehículos NUM009 utilizado por Juan Ramón y en el vehículo NUM010 utilizado por Ángel, dadas las medidas de seguridad que tomaban los investigados en cada desplazamiento que realizaban.

En el supuesto investigado existían indicios más que suficientes de la comisión de un presunto delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP, habiéndose determinado con precisión los datos de los móviles a intervenir, el tiempo de duración de la intervención, quien la iba a llevar a efecto y los periodos de dación de cuenta al Juez, existiendo una motivación extensa, ni siquiera por remisión a los oficios judiciales, con un efectivo control judicial, al concurrir los tres presupuestos habilitantes: se trata de una intervención prevista en la ley, que está dirigida a un fin legítimo y que es necesaria en una sociedad democrática para la consecución de tales fines, no considerándose ab initio una exigencia de justificación exhaustiva, pues se trata de una medida dirigida expresamente para profundizar en la investigación no culminada o acabada ( STS 717/2010).

Por ello, la Sala acuerda dar validez a las intervenciones telefónicas.

2.- Nulidad de Auto de entrada y registro en CALLE001 número NUM022 de DIRECCION006 de fecha 18-6-2018 (folios 1058 a 1063), alegando la Defensa que es un Auto calcado al anterior. Ese domicilio pertenece a los padres de Ángel, estando el Auto totalmente inmotivado, no estando los titulares del domicilio ( STS 401/2020), existiendo ausencia de notificación a la titular del domicilio, la madre, porque el padre se encuentra cumpliendo condena en prisión, existiendo vulneración del artículo 18 de la CE y artículo 11.1 de la LOPJ.

En cuanto a la entrada y registro, esta Sala (ATS, Sección 1ª de 30 de marzo de 2017, siguiendo entre otras la STS 248/2016 de 6 de abril, considera que ' el fundamento de la exigencia de la presencia del interesado, o de su representante, en la entrada y registro domiciliario ordenada por la autoridad judicial en un proceso penal, radica en primer lugar en que esta diligencia afecta un derecho personal, de naturaleza constitucional, que es el derecho intimidad personal, ya que el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto grado habitación una persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, pues lo que se protege no sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física de su esfera privada. Y, en segundo lugar, afecta al derecho un proceso con todas las garantías, porque el resultado de dicha diligencia constituirá prueba de cargo en el juicio contra el imputado cuyo domicilio se ha acordado registrar, lo que aconseja que la práctica del registro se garantice la contradicción para asegurar la validez del registro como prueba pr constituida 8STS 261/2000, de 14 de marzo) contradicción que sólo es posible sin el momento de la práctica de la diligencia se encuentra presente'.

La ley procesal prevé por ello como requisito de la práctica del registro la presencia del interesado o persona que legalmente las represente ( artículo 569 de la LECRIM).

El interesado a que se refiere el precepto anterior, para exigir su presencia en el acto del registro, no es necesariamente el titular, en el sentido de propietario o arrendatario de vivienda. Lo determinante es quién es el residente en el domicilio, cuya intimidad en la que va a ser afectada es decir la persona a la que se le pueden derivar responsables penales del resultado del registro.

A la vista de esta doctrina jurisprudencial citada, resulta obvio que el auto del registro acordado en el domicilio de la CALLE001 número NUM022 de DIRECCION006 fue correcta, toda vez que la vivienda posee dos plantas, estando la morada de los padres de Ángel en la parte de arriba, mientras que en la parte de abajo no residía nadie, ostentando acceso Ángel a dicha parte de la vivienda, y siendo cotitular de la misma al 50%.

Puede ser que en la vivienda sita en CALLE001 número NUM022 de DIRECCION006, que Ángel no residiera allí de forma continuada, sino que quien lo hace es su padre y su madre, pero en la parte de arriba, y Ángel si tenía acceso a la vivienda. Aparte de lo ilógico de que la madre guarde 13 kilogramos de cocaína, la Policía Nacional afirma que la vivienda tiene dos plantas diferenciadas, y que Ángel vivía en la planta baja. Tales hechos necesitarán a todas luces ser corroborados igualmente con las testificales que se practiquen en la vista oral por los Policías Nacionales que le han realizado todos los seguimientos y vigilancias a Ángel; es más, el día de la entrada y registro Ángel sacó sus llaves y abrió el mismo la puerta de la vivienda, y en la parte de abajo tal como indican los agentes es donde aparecen los 13 kilogramos de cocaína, y en la parte de arriba mucho dinero y joyas.

Se dice de contrario que existió vulneración del artículo 566 de la LECRIM, porque no se respetó la notificación al morador de la vivienda, Visitacion, pero el artículo 566 habla de morador, pero es que al folio 93 a 108 de los autos, consta que Ángel es el copropietario de la vivienda sita en CALLE001 número NUM022, y que también tiene otra propiedad en CALLE000, es un documento público, catastral, donde consta la titularidad de ambas viviendas.

La madre jamás ha comparecido en la causa diciendo que los 13 kilogramos de cocaína son de su propiedad, y el padre tampoco porque está en prisión (hecho este mantenido a lo largo de la investigación siendo cierto que el padre durmió en días anteriores a las detenciones en su vivienda y que estuvo controlado policialmente en todo momento, sin que ni siquiera haya sido traído a la causa por ninguna de las partes). La realidad es que Ángel utilizaba una vivienda de almacén y otra vivienda para habitar de forma más continua en ella.

La Sala decide no estimar las peticiones de nulidad del investigado Ángel.

SEGUNDO. - Los hechos constituyen un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la misma del artículo 368.1 del CP , al concurrir todos y cada uno de los elementos que configura la presente figura delictiva, castigando dicho precepto, entre otras, la conducta de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que causan grave daño a la salud, siendo la conducta enjuiciada de posesión preordenada al tráfico, dado el resultado de los registros practicados en las distintas propiedades de los imputados Juan Ramón y Alberto, y un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la misma del artículo 368.1 del CP , agravado por su notoria importancia del artículo 369.1 .5º del CP respecto a Ángel.

Según la jurisprudencia, STS 12-4-2000 y que hace suya la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 3 de Octubre de 2.016 ( Sentencia 326/2016) 'la figura jurídica del delito contra la salud pública consistentes en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas requiere:

a) la concurrencia de un elemento objetivo de tipo objetivo, cual la realización de algún de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico, o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España. Los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 de la CE).

c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de la droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otras reveladoras de participar en las conductas analizadas'.

El bien jurídico protegidoes tanto la salud individual como la salud pública, tratándose de delitos de peligro y consumación anticipada, encontrándonos en el caso enjuiciado ante sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), y dentro del ámbito del precepto analizado, donde por tráfico de drogas se puede entender comprendido a quien de cualquier forma realice actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, olas posean con aquellos fines, entendiéndose por estupefacientes las sustancias comprendidas en las listas I y II que figuran a continuación del Convenio único de 1.961, y las demás que adquieran tal condición en el ámbito internacional con arreglo a dicho Convenio, siendo enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972 (BOE 15-2-77), que entró en vigor el 8 de Agosto de 1.975, ratificado por España el 4-1- 1977, y al Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena el 21-2-1971 (Instrumento de Adhesión de 2-2-1973. A las listas I, II y IV reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS 5-5, 1-6 y 15-11de 1984 y 10 de Mayo de 1.985). A tenor de esta normativa internacional tiene el concepto de estupefaciente tanto la planta de canival sativa (mientras no se ha extraído la sustancia activa) como las preparaciones a base de sumidas florales y hojas de la planta fenemina disecada (marihuana o grifa) o de su resina (hachís) ( SSTS 5 de Mayo y 9 de Julio de 1984, entre otras).

Respecto a las sustancias intervenidas:

1) En el domicilio del acusado Juan Ramón sito en la CALLE003, NUM017, NUM018 (con su trastero) de la localidad de DIRECCION000 se localizaron entre otros efectos una caja de zapatos con cocaína con un peso bruto de 200 gramos además de 5 papelinas, tres libretas con anotaciones, 4 teléfonos móviles, una máquina de envasar al vacío y 545 euros, localizándose en una segunda vivienda sita en la CALLE002 nº NUM016 de DIRECCION000 un total de 2000 euros en billetes fraccionados, dinero todo él procedente de las ganancias obtenidas por el tráfico de sustancias estupefacientes.

Analizada la sustancia incautada por el Instituto Nacional de Toxicología se confirmó que se trataba de cocaína, con un peso neto total de 118 gramos en forma de polvo blanco y una pureza del 71,8% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 7080,00 euros, además de 44 gramos de polvo blanco en roca con una pureza del 79% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 1640,00 euros.

También se analizaron las 5 papelinas de cocaína incautadas que alcanzaron un peso bruto total de 5 gramos alcanzando 4 de ellas un peso neto de 2,48 gramos y una pureza del 81% mientras que la última papelina tenía un peso neto de 0,56 gramos y una pureza de las 39,6 sustancias que habían alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 150 euros.

2) En la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado Luis Andrés sito en la CARRETERA000, NUM019, de la localidad de DIRECCION000 localizaron una papelina de cocaína, además de una caja fuerte con recortes de plástico que dieron positivo a cocaína y 300 euros en billetes, sin constancia que ese dineros se destinara al tráfico de sustancias estupefacientes.

Analizada la sustancia incautada por el Instituto Nacional de Toxicología se confirmó que se trataba de cocaína, con un peso neto total de 1,10 gramos en forma de polvo blanco y una pureza del 42% que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 55 euros.

3) Por su parte, en el domicilio del acusado Alberto sito en la CALLE004, NUM020, planta NUM021 (con su trastero) de la localidad de DIRECCION000 se intervino sustancia ascendente a 1083 gramos de cocaína además de entre otros efectos dos balanzas de precisión, recortes con bolsas de plástico, varios teléfonos móviles, así como una bolsa de deporte con dos cajas fuertes que contenían 5 bolas cada una de ellas de sustancia blanca y 1780,00 euros, dinero procedente de las ganancias obtenidas por el tráfico de sustancias estupefacientes, tal como se describe en los Hechos Probados de esta resolución.

4) Por último, practicada la entrada y registro domiciliaria en la caso del acusado Ángel, sito en la CALLE001, NUM022 de DIRECCION006se localizaron 13 paquetes de cocaína de 1 kg/cada uno, una caja fuerte varias joyas de oro (unas 54 joyas entre brazaletes, cadenas, colgantes, anillos, esclavas, etc.) una anotación con la cifra ' 7 millones y 2000 euros' y dinero en billetes fraccionados procedente de las ganancias obtenidas por el tráfico de sustancias estupefacientes.

De igual modo, en su domicilio sito en la CALLE000, parcela NUM023 de DIRECCION006se localizó dinero procedente de las ganancias obtenidas por el tráfico de sustancias estupefacientes además de teléfonos móviles y una pistola de fogueo de 9 mm con 33 cartuchos, ascendiendo el dinero total incautado entre ambos domicilios a 48.525 euros.

Analizada la sustancia incautada por el Instituto Nacional de Toxicología se confirmó que se trataba de cocaína, tal como se describen en los Hechos Probados de esta resolución.

Concurre respecto al acusado Ángel concurre la agravante de notoria importancia del artículo 369.1.5º del CP , el Pleno de la Sala Segunda del TS de fecha 19-10-2001 acordó, respecto a la cocaína, que la agravante de notoria importancia habrá de aplicarse en cantidades como la aprehendida, 13 kilogramos, pues a partir de 750 gramos ya podríamos hablar de notoria importancia, cantidad que en este caso excede en demasía al alcanzar el total de 13 kilogramos con una pureza entre el 35,7 % y el 81% pero sin alcanzar la extrema gravedad.

Finalmente, por lo que al grado de ejecuciónse refiere, no cabe duda de que la acción típica está consumada. Así la STS de fecha 5-2-2012 nos recuerda, que: 'desde el momento en que la droga ha entrado en el circuito del transporte puede considerarse a disposición del destinatario final. Todos los que tienen comprometida su colaboración en esa circulación o transporte de la droga se convierten en autores de un delito consumado. El delito estará consumado para todos, aunque alguno o alguno de los concertados no hayan accedido a la sustancia por virtud de la intervención policial. El artículo 368 no contempla como único verbo típico la posesión de las drogas para promover su consumo ilegal por terceros. Son también actividades que colman las exigencias típicas las de promover, favorecer o facilitar de cualquier modo el consumo ilegal. De esta forma, quien se concierta con terceros para recibir o transportar la droga y se compromete a brindar su colaboración, desde el momento que esos otros compañeros de operación acceden a la sustancia con tales fines se puede afirmar que está participando en una actividad de promoción del consumo ilegal de drogas tóxicas'. En el mismo sentido, SSTS 960/2009, de 16 de Octubre, 315/2009, de 25 de Marzo, 53/2008, de 30 de Enero y 683/2010 de 20 de Julio, y Sentencias 407/2016 y 86/2017 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de fechas 19 de Diciembre de 2.016 y 17 de Febrero de 2.017, en Procedimientos Abreviados 39/2016 y 46/2016.

Son también actividades que colman las exigencias típicas las de promover, favorecer o facilitar de cualquier modo ese consumo ilegal. De esta forma quien se compromete a brindar su colaboración, se puede afirmar que están participando en una actividad de promoción del consumo ilegal de drogas tóxicas.

TERCERO. - Pues bien, todos estos elementos se reconocen en la conducta de tres de los cuatro acusados, quedando excluido Luis Andrés, quienes manifestaron lo siguiente, negando lo evidente o manteniendo una postura de total desconocimiento, con claros fines exculpatorios, así :

1. Juan Ramón. Solo contestó a su Defensa. Ratifica su declaración en instrucción en fecha 22-6-2018. Consume sustancias estupefacientes desde hace más de 10 o 12 años, cocaína, consumía más de 6 gramos diarios, está en tratamiento del CPD tanto en terapia como en psicología; el día 31-8.-2020 le examinó el Médico Forense.

2. Luis Andrés. Solo contestó a su Defensa. Ratifica su declaración en instrucción. Consume sustancias estupefacientes desde hace más de 15 años, cocaína a diario. Está en tratamiento del CPD. Trabaja en una empresa de limpieza de DIRECCION000, y es aficionado a las peleas de gallos, sacándose algún dinero con ello (peina y vende gallos, estando dado de alta en la Federación). A los gallos les dan complejos vitamínicos; conoce a Juan Ramón desde siempre con las peleas de pollos; no conozco de nada a Alberto.

3. Alberto. Conozco a Juan Ramón de llevar a los niños a jugar al fútbol, y allí conozco a su cuñada con la que empiezo una relación; eran buenos amigos, a Luis Andrés lo conozco de vista, al verlo en el bar con Juan Ramón; hicieron entradas y registros en su domicilio y en el trastero; en el trastero acceden partiendo la cerradura porque no tenía llaves ya que se las dejé a Juan Ramón para que guardara efectos de su bar allí: estanterías, neveras, frigoríficos, bebidas; le dio la única llave que tenía. Él no tiene nada que ver con el trastero; es cierto que las balanzas de precisión y las drogas se encuentran en mi casa; Juan Ramón en esa época tuvo problemas con su mujer y tenía una habitación libre en mi casa, quedándose aquí; llegó a tener llaves de mi casa; la última vez que se quedó en casa fue la semana anterior a su detención; el kilo de cocaína le sorprendió; Juan Ramón le reconoció que la droga la guardó en su casa en un altillo; en ese altillo encuentran la bolsa de deporte con las dos cajas fuertes; la conversación con Juan Ramón fue en el calabozo. Preguntado porque va diciendo Juan Ramón en su declaración obrante a los folios 2153 y 2154 que el suministrador era él, contesta que le habrán aconsejado; tenía trabajo en DIRECCION016, y ganaba 2.200 euros mensuales, era Gerente de Aprovisionamiento, y como todo el mundo tenía mis préstamos personales; es cierto que tengo conversaciones con Juan Ramón, pues hablaba a diario con él por el tema de los niños. Solo tenía un móvil. Nunca dio consentimiento a que se guardase en su casa droga en su domicilio; la balanza de precisión se encontró en el trastero; ha perdido todo y se ha ido a vivir a Granada con sus padres; nunca pude pagar la fianza que me impusieron.

4. Ángel. Conoce a Juan Ramón de las peleas de gallos, y a Luis Andrés le conoce menos. Es cierto que a Juan Ramón le vendí una furgoneta en el año 2017 y también le compré cosas del bar porque estaba montando un negocio. Es socio de la federación de peñas de los gallos de pelea, y en los reñideros nos reunimos casi todos los socios; si hay conversaciones solo eran para preguntarle si iba al DIRECCION013. Su única intención fue comprarle unas neveras y planchas, manteniendo entre abril y mayo de 2018 dos reuniones respecto a los muebles. Se dedica a la cría y explotación de gallos de pelea a gran escala. Nosotros les llamamos gallos o pollos de pelea. Le prestó un pollo de pelea---. Son animales especiales pues tienen que dormir siempre en el mismo sitio. Además, tiene tiendas y bazares desde hace más de 20 años donde vende ropas, y se dedica también a los alquileres y a los gallos. Vive desde el año 2018 en CALLE000, junto a su mujer e hijo. Es cierto que en su casa se encuentran una pistola de fogueo de su mujer pues le han intentado robar en varias ocasiones. Le han llegado a robar gallos por valor de 30.000 euros. El domicilio de la CALLE001 es de sus padres, aunque conste catastralmente a mi nombre a los folios 92 y 104, pues sería mi padre quien lo puso a su nombre. Reitera, desde que se casó ya no vivía en CALLE001. Es cierto que la vivienda de la CALLE001 tiene dos plantas donde viven sus padres; pero, preguntado porque el volante de empadronamiento pone primera planta de la CALLE001, reitera que nunca iba a esa vivienda, pues con su padre se lleva muy mal, porque no compartía lo que hacía, por eso no iba a allí. Si su madre quería verle venía a mi casa en la CALLE000; en el registro de CALLE001 no estaba su madre; el no abrió la puerta, pues las llaves las sacaron de una furgoneta que tenía su hermana; reitera no son suyos los 13 kilos de cocaína; las joyas no llevan ningún nombre; su hermano Leovigildo se dedica a mecánica rápida; su cuñado Pio le ayudaba en electricidad; a Alberto no le conozco de nada. No vivo allí, mi madre ese día no estaba.

De las declaraciones de los Policías Nacionales,la INSPECTORA JEFE NUM030. corrobora los seguimientos, vigilancias en la URBANIZACION000 de DIRECCION000. De igual forma el OFICIAL NUM027, corrobora lo anterior, indicando que tras las investigaciones, luego conectamos con Ángel, Luis Andrés y con Alberto, indicando que como palabras clave recuerdo que hablaban de ' vender pijotas' ; también en la conversación del día 20-12-2017 se habla de 'vitaminas', interpretándolo como venta no de vitaminas para los pollos; en los reñideros hacían los contactos y los tratos empiezan a relacionar a Ángel a través de la venta del coche a Juan Ramón; es cierto que existe una conversación donde dijeron 'ya hemos cobrao'; geolocalizan el vehículo de Juan Ramón (folios 533 y 534), observando que a veces se acercaba a las CALLE001 y CALLE007; entendieron que el desplazamiento de Ángel y Leovigildo Notario a DIRECCION012 fue debido a la falta de drogas interpretan que la conversación donde hablan de lámparas de DIRECCION017 era relacionado a la escasez de droga; los que se dedican a los gallos de pelea hablan de gallos, no de pollos; detectaron que Juan Ramón se cargó de drogas, por lo que presumen de forma inmediata que todos estaban vinculados; en el domicilio de Alberto en DIRECCION000 se intervino un kilo de cocaína dentro de dos cajas fuerte que a su vez estaban dentro de una bolsa de deporte, y creen que en el domicilio de Alberto se realizaban funciones de guardería, manteniendo contacto porque eran concuñados; interpretan que el domicilio de Ángel era tanto en CALLE000 como en CALLE001, dados los datos del catastro y por las vigilancias realizadas por esa zona, donde descubren que la hermana de Ángel vivía al lado, los padres arriba y la parte baja era para él, deduciendo todo esto de las distintas vigilancias que se realizaron; los 13 kg de cocaína que interceptan se encontraban en un armario en un doble fondo en la planta de abajo, y arriba intervienen muchas joyas y dinero; no recuerda si estaba presente el padre y la madre en dicha entrada y registro; no recuerda haber visto a Ángel entrar y salir de la vivienda de CALLE001; al folio 1273 consta la detención de Ángel, no recordando el tema la llave, ni quien abrió la puerta de la planta baja; al folio 1139 que no estuvo presente la madre y al folio 1267 no estaba la madre tampoco; es cierto que Ángel se dedica al tema de los gallos y que iba a la gallera de DIRECCION000, en días concretos, siendo un sitio muy concurrido, no recordando si cuando Ángel iba había peleas importantes; reitera, que en los reñideros cuando se reunían los acusados preparaban y alcanzaron acuerdos, folio 1288-1287-- viaje DIRECCION012.

El PN NUM031. interviene en varias vigilancias durante noviembre de 2017, 24-12-2017, 16-1-2018, el PN NUM032participa en la vigilancia de 30 de noviembre (folio 950), indicando que llegan con los seguimientos a la altura de la CALLE007, casa de la hermana de Ángel; presumen que el día 4 se aprovisionan de drogas; a Jaime, padre de Ángel, lo cogió el grupo Greco; folio 1286 diligencia entrada y registro en casa de Ángel, consta una llamada a los folios 1247 en 1848 donde a Ángel le dijo a Marí Jose, 'ten cuidado'; folio 1188 consta una conversación entre Ángel y Juan Ramón el cual le pide 200 €; al folio 1240 consta una vigilancia, donde aparece una llamada a las 07:15 horas y se dice 'has ido a por la silla'; respecto Alberto muchas conversaciones eran inocuas y creo recordar que tenía problemas con los vecinos; al folio 1254 interpreta que Alberto no es suministrador de la droga Juan Ramón sino más bien el que se la guarda, creyendo perfectamente que esa droga no era suya; recuerda que la entrada y registro a Juan Ramón se le intervienen 200 gramos y bolsas con recorte, pero no estuvo en la entrada y registro de la vivienda de Alberto; en casa de Luis Andrés se cogieron un par de gramos aproximadamente; como palabra llamativa utilizaron el de las vitaminas. El PN NUM033. interviene en la entrada y registro de Juan Ramón (folios 1080 y 1081); encuentra sustancia estupefaciente en un trastero, siendo Juan Ramón el que le dio la llave y con ella abre; también encontraron una bolsa con sustancias, una plastificadora, recortes y algunas anotaciones; al folio 1079 no recuerda haber entrado en el domicilio de Amparo, ni recuerda cómo se hizo el tema de la cadena de custodia; el dinero aprendido es 183 € aproximadamente en moneda fraccionada, de igual forma el PN NUM034 interviene en las entradas y registros de Alberto y de Ángel, llegando a detener a Alberto en su lugar de trabajo en DIRECCION016 y corrobora lo encontrado allí.

De igual forma, el PN NUM035,participa en la vigilancia de 21 de noviembre de 2017 en un acta de aprehensión cuando vigilaban el punto de venta del bar que se encontraba dentro de una urbanización privada, en concreto, interceptan a Olegario, quien le dijo que acababa de adquirir sustancia estupefaciente en el bar que estaba en la piscina, pero no dijo quien se la vendió, sólo donde; participó en la entrada y registro de Juan Ramón, pero no en casa de la madre Juan Ramón; la cantidad de dinero intervenido en la que consta en el acta correspondiente; Juan Ramón colaboró en todo momento, diciéndole que en el trastero tenía sustancias estupefacientes, lugar donde fueron encontrada las cantidades aprendidas, entre ellas los 200 gramos de cocaína. El resto de fuerza policial participó en los diversos registros, corroborando lo intervenido, sin más incidencia.

Por último, destaca las manifestaciones del PN NUM036 que participa en la entrada y registro de Alberto , quien estaba presente junto a su pareja al igual que en el trastero y en la vivienda; Alberto no facilito la llave del trastero al decir que no tenía llaves; al trastero sólo accede el policía nacional NUM037, encontrándose útiles, restos de droga y recortes; en un armario empotrado dentro de una bolsa aparecen la dos cajas fuerte con droga que las abrió su compañero con un destornillador, sorprendiéndose tremendamente Alberto de lo que había allí.

CUARTO. - Si valoramos en conjunto la prueba practicada existe prueba de cargo bastante respecto:

A.- A Juan Ramón dadas las vigilancias realizadas en la organización del DIRECCION000 (así lo corroboran las declaraciones de los Policías Nacionales: el PN NUM035,participa en la vigilancia de 21 de noviembre de 2017 en un acta de aprehensión cuando vigilaban el punto de venta del bar que se encontraba dentro de una urbanización privada, en concreto, interceptan a Olegario, quien le dijo que acababa de adquirir sustancia estupefaciente en el bar que estaba en la piscina, pero no dijo quien se la vendió, sólo donde y la Inspectora Jefe NUM030, que corrobora los seguimientos, vigilancias en la URBANIZACION000 de DIRECCION000 en el local que regentaba Juan Ramón, y observan como llegaba gente, entraban o se esperaban en la puerta, hasta que detienen e identifican a tres personas consumidoras; la adquisición al realizaban en el interior del bar; a partir de ahí se realizan escuchas). En todos los casos, observan venta de cocaína según informe de 21 de noviembre de 2017, siendo el primer objetivo determinar quién era el suministrador de dicha sustancia. Las incautaciones tienen lugar los días 21, 23 y 30 de noviembre de 2017 según consta a los folios 58 a 91 de los autos (oficio policial de 10 de enero de 2018). en las intervenciones telefónicas se utilizan lenguajes tales como langostinos, cerveza, tapas y en algunos casos cajas (folios 69 y 70 de los autos) a los folios 71 y 72 se utilizan expresiones tales como dos cajas enteras y dos cajas de langostinos, así como dos kilos de cementos; Juan Ramón habla claramente de tráeme sacos de patatas, cervezas, y una mariscada; al folio 186 utilice la expresión de petrodólares blancos o colorados. Confirma lo anterior, la entrada y registro en su domicilio tal como hemos analizado detalladamente.

B.- Igualmente, existe prueba de cargo respecto a Ángel, teniendo como punto de contacto con Juan Ramón el DIRECCION013 de la CALLE006, elemento núcleo para intercambiar dinero y droga, siendo determinante la geolocalización del vehículo durante los folios 533 y 534. El día 16 de abril Juan Ramón se desplaza hasta el domicilio de la CALLE001 con Ángel; días después mantienen reunión utilizando la cobertura de los reñideros para las operaciones, e incluso existe una conversación el 28 de marzo de 2018 donde Luis Andrés dice que 'ya han cobrao.'

Ángel siempre ha estado en el principio de la investigación apuntándose a él, pues vendió un coche a Juan Ramón y se veían en el DIRECCION013. Al ser el poseedor y suministrador, no hablaba nada por teléfono, sólo entregaba la droga y recogía el dinero. Al folio 650 Ángel habla con Gaspar, indicando que debe ir por el gallo y el pollo, manifestando Gaspar que no conocía a Ángel y que él lo llamó desde un teléfono fijo. Posteriormente, aparece Belarmino en cuya conversación del 24 de abril de 2018 hablan de pollos y gallos del DIRECCION013, manifestando que no sabía cuánto la había dejado ni para que, dedicándose a funciones de custodia y transporte. El día 4 de junio de 2018 tras vigilancia existe un viaje DIRECCION012 de Ángel y Leovigildo, probablemente para nutrirse de cocaína y posterior distribución de esta. En la entrada y registro en el primer domicilio de Ángel sito en CALLE000 se interviene una pistola, cantidades de dinero envueltas en fajos, lo cual implica un indicio importante; en su segundo domicilio sito en CALLE001 número NUM022 de DIRECCION006, folios 1139 a 1142, se interviene dinero, joyas, anotaciones de cifras, 13 paquetes de cocaína, que confirma de forma clara que es quien manejaba las grandes cantidades de estupefacientes. A los folios 93 a 108 existe un certificado catastral telemático de las dos propiedades de Ángel y a los folios 95 y 104 su exclusiva titularidad de CALLE000 y cotitularidad de CALLE001 al 50%. La justificación que da es que no se habla con su padre desde hace ya mucho tiempo y que siendo menor de edad se puso la vivienda su nombre. Otro dato es que abrió la puerta con la llave de la casa, y así consta según fe pública de la Letrada de la Administración de Justicia; Ángel. niega que tuviera dichas llaves. Su hermana y hermano están siendo investigados por un delito de blanqueo de capitales en procedimiento aparte. La defensa de Ángel presenta una batería testigos que dice que éste no ha ido a ese domicilio, pero eso no prueba que fuera alguna vez. Se ha planteado que la droga podrá pertenecer al padre o madre de Ángel, pero ni siquiera han comparecido para exculparle y no lo han hecho porque era de Ángel.

Todas las testificales propuestas y realizadas a instancia de la Defensa de Ángel declaran a favor de Ángel, no servirían para explicar la posesión preordenada a la vista de las cantidades intervenidas en su vivienda para desacreditar la titularidad de cuando menos parte de la vivienda donde se intervienen las sustancias estupefacientes. Así depusieron.

1. Hernan. Conoce a todos los acusados de las peleas de gallos; tiene una explotación de gallos y un criadero, y su correspondiente carnet de socio; el ave es otro hombre dedicado al mundo de los gallos, y él y Luis Andrés se conocen hace más de 15 años; Luis Andrés es muy bromista al hablar por el móvil, ese día fue a recoger los gallos, y le dio el complejo vitamínico que había comprado en DIRECCION018 de DIRECCION006; un bolillo es la protección que se pone al animal en la espuela para evitar hacer daño.

2. Leovigildo (HERMANO DE Ángel). Estuvo detenido por esta causa, y en prisión tres meses, si bien posteriormente fue sobreseída la causa respecto a él; exhibido folio 1287 indica que él no se encarga de funciones de conducción y vigilancia en los traslados de sustancias estupefacientes; al folio 1246 y 1247 realizó un viaje a DIRECCION012 porque es compraventa de coches, y le habían mandado una ubicación para enseñar el vehículo que llevaba y tras enseñarlo se volvieron sin nada más; en casa de su padre primero se fue su hermana, luego Ángel y luego se fue él; mi hermano no tiene relación alguna con sus padres porque no le gusta el tema en el que se mueve, en no ni siquiera a comprar el pienso en la calle de mis padres; en la casa de mi padres imposible vivir abajo donde sólo hay un salón en habitación, y la realidad que todos mis hermanos y yo somos poseedores cada uno de nuestra vivienda; cuando ocurren esos hechos su padre esa noche dormía en su casa.

3. Caridad (HERMANA DE Ángel). En la casa de la CALLE001 viven sus padres, y en la casa que está al lado vive ella con su familia, antes de casarse vivía con mis padres, y Ángel fue el primero que se marchó y no ha vuelto ir a casa porque se lleva mal con su padre, siendo una relación mala y fría porque no comparte lo que hace su padre; la titularidad formal está a nombre de Ángel pero la realidad verdadera es que en esa casa viven sólo sus padres, son dos viviendas pero es una sola casa y abajo sólo hay una habitación insana; todos tenemos llaves de la casa; exhibido el folio 1271, ese día estaba su hermano en su coche para llevarlo al taller porque le dieron un golpe en ese coche y estaban las llaves suyas de la casa de sus padres, le llamó su marido y le dijo que si no había nadie entrarían en la casa; mi hermano cuando llegué estaba esposado; a los folios 1235 y 1236 existe una conversación con el móvil NUM038, que es el móvil de mi marido donde hablamos un momento de unas lámparas; es cierto que la CALLE001 se encontraron drogas, indicando que la vivienda de la CALLE001 siempre estado nombre de su hermano Ángel desde que se compró.

4. Clemencia (VECINA DE Ángel EN CALLE001). Ángel no vive en la CALLE001 hace muchísimo tiempo, y ella lleva en su vivienda y en esa calle más de 30 años; ve habitualmente a su hermana, pero a Ángel no lo ve hace mucho tiempo; allí quienes viven son sus padres

5. Dimas (CONOCE A Ángel Y A SU FAMILIA AL TENER UN NEGOCIO ALLI). A Ángel lo conoce porque vivió allí, conoce a Juan Ramón de comprar pienso, y no conoce de nada ni a Luis Andrés ni a Alberto: tiene un negocio en la CALLE001 donde vende cereales y pienso; el negocio se llama DIRECCION019; vende pinzas para gallos de pelea, y en esa tienda van a comprar Leovigildo y Juan Ramón, pero el que no aparece por allí es Ángel.

6. Héctor (PRUEBA DE Ángel). conoce a Ángel ya que tenía una agencia de viajes llamada DIRECCION020, de la cual Ángel era cliente; al folio 859 consta una conversación el día 14-5-2018 con el móvil NUM039 de mi empresa y se utilizan expresiones como 'búscame cositas', las cuales se referían a buscarle, destinos, vuelos, hoteles etc.

7. Gaspar. Conoce sólo a Ángel de las peleas de los pollos; al folio 650 y 651 contesté que es cierto que tengo gallos y habló un vez con Ángel para que se lo dejara para competir, que fue una conversación del día 24-4-2018, habiendo llamado desde el número NUM040, cabina, porque se dejó el móvil en su casa; iban a recoger el gallo y eran gallos para un torneo internacional que se celebró en DIRECCION011.

8. Belarmino. Conoce a Ángel y Luis Andrés de las peleas de los pollos porque le compro gallos; además a Ángel le he cuidado sus pollos en la propia casa de Ángel, al tener yo mis pollos también en casa de Ángel me encargaba de pelar a los suyos; al folio 651 consta conversación indicando el declarante que ayudó Ángel con los pollos y los gallos; es cierto que le entrega un pollo Gaspar para apresarlo y fue otra persona a recogerlo, era todo relativo al torneo internacional que se iba a celebrar y además había que ponerle al pollo una anilla y apuntarlo en la Federación; reitera un gallo y un pollo es lo mismo; el pollo que se entregó a Gaspar no era suyo, era de Ángel.

9. Alvaro (CUÑADO DE Ángel); es electricista, y reconoce la conversación obrante al folio 1235 y 1236 el día 22-5-2018, desde el móvil NUM041, el cual reconoce como suyo, y en una conversación con un repartidor de materiales eléctricos de DIRECCION010 con el cual trabaja y era para recoger unas lámparas, explicándole a Ángel donde estaba el repartidor en ese momento; ratifica la factura que se le ha recibido; trabajo con ese repartidor porque es muy barato y además tengo descuento, tratándose de una lámparas para un local de mi cuñado; la conversación del día 26-5-2018 sobre las 17:50 horas era una conversación entre de su cuñado y se referían también a la misma lámparas; además trabaja en bodegas fundador desde el año 2001.

C.- No ocurre lo mismo, al existir numerosas dudas respecto a Luis Andréspues el escrito de acusación sólo se limita a un párrafo, cuando habla de Ángel, y posteriormente cambia de posición, alterando el escrito de acusación, diciendo el Ministerio Fiscal que se abastece de sustancias y se desplaza para adquirir las mismas, cuestiones estas no acreditadas.

La realidad de este acusado es que ha existido un punto de conexión natural que es la afición al mundo del Gallo Español Combatiente. Pero examinadas las actuaciones no existe prueba alguna que determine que Luis Andrés tiene relación con el tráfico de drogas. Al folio 83 y 84 se establece un dispositivo de vigilancia que comprueba que el coche de Luis Andrés está aparcado en el CARRETERA000, y se marcha, y deducen un encuentro no acreditado con alguien, siendo la realidad que Luis Andrés vive allí; en el siguiente seguimiento de fecha 9 de enero de 2018 (folio 87 y 88 de los autos) habla el oficio de que Juan Ramón se iba encontrar con Luis Andrés, y que el vehículo Opel Astra NUM042 propiedad de Amparo es el coche que estaba aparcado, coche por cierto propiedad de la madre de Juan Ramón, no de Luis Andrés; el tercer seguimiento lo realizan en la puerta del DIRECCION013, y ahí ni siquiera existe prueba alguna de entrega de dinero o de entrega de droga.

La relación de Luis Andrés con Ángel la sacan de Leovigildo, pero el Leovigildo del que habla la policía es Alfredo, limitándose después a aclarar los conceptos empleados de la conversación hasta el punto de que el tal ' Chato' (folios 2251 y 2253) era Alfredo. Dicho testigo Alfredo manifestó conocer a todos los acusados de las peleas de gallos, y a Luis Andrés desde pequeño. Se le exhibe folio 2251 (ratifica su declaración ante el Juzgado Mixto Uno DIRECCION000 el día 20-12-2018); se le exhiben folios 1204 y 1205 (reconoce que esa línea telefónica es suya desde siempre de su móvil VODAFONE -folio 2253-); esas conversaciones se producen tras una pelea de gallos, indicando que cuando dijo a cobrar otra vez se estaba refiriendo a poner 10 euros otra vez para el premio del gallo; me refiero a que los gallos de Luis Andrés estaban ganando rápido y bien; las 'pelotitas' es lo que se le echa a los polluelos cuando se recogen del campo, siendo un complejo vitamínico; los complejos vitamínicos se compran en DIRECCION006 en DIRECCION018, como las vacunas y los piensos, al ser tiendas especializadas en aves; el ' Chato' es un amigo de Mallorca llamado Jesús Carlos, el cual vive en Mallorca pero viene aquí a las peleas de gallos; ese día fue a Sevilla a recoger a su mujer que venía en avión, ya que él se viene en el barco hasta Valencia y luego en coche; Jesús Carlos quería venir a ver las peleas de gallos de Luis Andrés; el ' Pitufo' es el que cura a los pollos en el criadero de DIRECCION000, y los cura tras una pelea dándole antibióticos; Juan Ramón ese día se mareó y tiró el antibiótico de la mesa, rompiéndolo, enfadándose el Pitufo; Luis Andrés me pela a mis gallos; trabaja para Ramón que tiene una gallera y Luis Andrés me echa una mano, hablando por teléfono a diario, Luis Andrés pela pollos a más gente e incluso hasta a Jesús Carlos de Mallorca; reitera que lo de cobrar es el premio; al folio 1205 (conversación es la mujer de Jesús Carlos que llegaba de Mallorca a Sevilla en avión); no conozco a Alberto , datos estos que sirven para ahondar más en las dudas sobre la participación de dicho acusado.

Respecto a Luis Andrés, aunque tenga conversaciones con Juan Ramón, se habla de la palabra 'vitaminas', y esta palabra es la que determina una intervención telefónica, y ha resultado totalmente acreditado que las expresiones relativas a la vitamina no son así. No existe prueba de entrega o disposición de sustancias estupefacientes, la Policía Nacional habla de lenguaje figurado, cuando realmente no está acreditado.

En el registro de su vivienda se le interceptó 1,1 gramos de cocaína, con una pureza del 42 %, diciendo la Fiscalía que probablemente lo vendió todo. La realidad es que lo intervenido no supera las dosis mínimas psicoactiva. Se le intervienen 300 euros en una caja de caudales pequeña, y en base a ello el Ministerio Fiscal deduce que es una cantidad de dinero preordenada el tráfico, junto con cuatro recortes de plástico. Pero ¿por qué no se realiza una información patrimonial de Luis Andrés?, pues esta persona es barrendero, cobra 1400 € brutos mensuales, tiene un coche financiado a 10 años, y de ahí el Ministerio Fiscal deduce el fin lucrativo, por cierto no acreditado. Por ello, respecto a este acusado procede su absolución.

D.- No existen dudas de la participación de Albertoen los hechos denunciados, pese a las alegaciones de su Defensa, y de las manifestaciones de los agentes policiales, así el Oficial de la Policía Nacional NUM027 a las 12:46 minutos, él mismo manifestó respecto a Alberto que no había relación alguna en las conversaciones, no estando justificada en absoluto la entrada y registro, pues Alberto sólo hablaba de comprar sustancia, de manera que el único elemento que existe respecto a Alberto son intervenciones telefónicas sin relevancia alguno.

Alberto aparece vinculado a Juan Ramón, y aunque la Policía Nacional nos dice que en principio era un mero consumidor, pues sólo compraba y de forma sorprendente, Alberto dio un paso más y empezó a realizar funciones de guardería en su domicilio y en el trastero que había cedido a Juan Ramón, indicando Alberto que sólo había una llave y la cual la tenía Juan Ramón. No obstante el folio 1065 y siguientes, en la entrada y registro en el trastero no aparecen muebles de Juan Ramón en junio de 2018, y existe otro hecho contrastado pues el vecino de Alberto indicó que nos dieron a todos tres juegos de llaves para los trastero, y la reforma se realizó un año antes del registro, siendo la realidad que se interviene un kilo de cocaína, dos balanzas de precisión, y en la vivienda de Alberto había dos cajas fuertes con sustancia estupefaciente, diciendo la policía nacional que Alberto se sorprendió tanto como ellos y que el único que tenía llave del trastero era Juan Ramón, así como que también tenía una llave de su casa, en la cual sólo estuvo una vez: Alberto asegura que la droga no es suya y sólo podría ser de Juan Ramón, mientras que éste al folio 1888 indica que la droga era de Alberto y él era el que me la daba, tratándose de una versión no verosímil a la vista de las declaraciones incriminatorias y por el propio desarrollo de la investigación.

El escrito de acusación respecto a Alberto dice 'con ánimo de distribuir sustancias estupefacientes se limita a guardar la cocaína que los acusados les entregaban para lograr dicha función'. Dice su Defensa que no existe prueba alguna a cambio de un beneficio económico, pero eso no implica que hubiera existido. No puede considerarse mero 'cómplice', (favorecimiento del favorecedor), dada la cantidad de sustancia almacenada en su trastero y en su domicilio, siendo su participación la de autor, al realizar actos relevantes, incluidos dentro de los verbos rectores del tipo penal, favorecimiento directo.

De igual forma declaró, Cayetano,que dijo conocer a Alberto, a Juan Ramón y a Luis Andrés de parar en el bar que estaba debajo de su casa; ratifica su declaración obrante al folio 1682 y siguientes de los autos; ha sido vecino puerta con puerta durante cinco años y conoce bien a Alberto pues trabajaba en DIRECCION016; a casa de Alberto ha ido gente pero del círculo de amigos del bar; es cierto que los trasteros fueron reformados, y cree que Alberto se la ofreció abrir al vecino y al final se quedan en el trastero los efectos del bar de Juan Ramón; nunca ha estado pendiente de si Juan Ramón entraba o no o salía del domicilio de Alberto; Alberto sólo le echaba una mano a Juan Ramón como cualquier otro vecino; Juan Ramón y su familia le han hablado de Alberto de forma excelente; los trasteros se reformaron en el año 2016 y 2017 y cree que les dieron a cada dueño tres juegos de llave, hecho este que tira abajo la teoría de que solo le dieron a Alberto un juego de llaves del trastero.

Es cierto que los funcionarios policiales no identificaron a Alberto en nada. El Inspector NUM043 solo dijo que le sonaba su nombre, el Oficial NUM027 indica que Alberto salió en el último momento, dicho Oficial al minuto 12:51 que pensó que la droga no era de Alberto, pues él era solo un consumidor. Como puede observarse son valoraciones subjetivas nada más. El Policía Nacional NUM037 indicó que estuvo en el trastero y en el domicilio, no dando ningún problema Alberto, y cuando salió la caja fuerte iban descompuestos diciendo Alberto que eso no lo había visto en su vida, pero no lo plasmaron en la comparecencia, pues de haberlo realizado a Alberto no se le habría acusado. El Policía Nacional NUM044 indicó que se sorprendió de lo que había allí, y cree que Alberto no tenía conocimiento de lo que allí había. La testifical de Candida ratifica las manifestaciones de Alberto y el resto de las testigos lo que hacen es hablar bien de Alberto, no existiendo más prueba ni conversaciones relevantes. Pero lo anterior no le exime de la posesión de las sustancias intervenidas.

QUINTO. - Es autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la misma del artículo 368.1 del CP, Juan Ramón y Alberto, y de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368.1 y 369.1 y 5 del CP concurriendo la agravante de notoria importancia Ángel por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal:

SEXTO. -Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocaron las siguientes:

a.- Juan Ramón, la eximente incompleta del artículo 21.2 en relación con el artículo20.2 del CP, y en su defecto, atenuante simple de drogadicción del artículo 21.2 del CP, o atenuante analógica del artículo 21.7 del CP, solicitando se le impusiere la pena de 1 año y 6 meses, o la pena en su grado mínimo.

El informe del psicólogo Sr. Carlos Miguel del CPD dice que el historial de Juan Ramón presenta diagnóstico de DIRECCION003 y DIRECCION004; el informe de toxicología derivado de la muestra tóxico capilar dio resultado positivo, 14,45 a cocaína y el informe forense de la doctora Daniela considera que se trata de un toxicómano en tratamiento de deshabituación.

A la vista de la documental aportada procede la estimación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP.

b.- Alberto, invoca la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP aportándose informe del CTA, informe del Centro Penitenciario Puerto Dos, que revela que está en tratamiento de deshabituación. Prestó declaración en la vista oral la Subinspectora Médica Lorena y el Psicólogo Juan Manuel. Consta informe al folio 2161 donde se le hizo a Alberto un control de doping que demostró consumo de cocaína en los 10 días anteriores, iniciándose un tratamiento médico; posteriormente se hicieron unas analíticas, teniendo una evolución positiva; El Psicólogo indicó que se le diagnosticó uso por consumo perjudicial, ocasionándole DIRECCION003 o de comportamiento por abuso del alcohol y drogas tóxica; la persona empezó a tener problemas de consumo sin causar dependencia, teniendo un tratamiento con medicación.

A la vista de la documental aportada procede la estimación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP.

SEPTIMO. - Que en aplicación del artículo 374.1.1ª del Código Penal procede acordar el decomiso de la droga intervenida que se ordena que sea destruida si ya no lo hubiere sido con ocasión de la prueba analítica y del dinero intervenido salvo las devoluciones acordadas.

Procede el comiso de los efectos intervenidos a los acusados consistentes en los teléfonos móviles incautados, las armas, el importe del dinero incautado judicialmente al amparo de lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del código Penal y de lo dispuesto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, así como que se de la droga incautado el destino legalmente establecido en los artículos 127 y 374 del CP en relación al artículo 338 de la LECRIM.

No se accede al comiso de los vehículos Volkswagen Sharam matrícula NUM008, Seat León matrícula NUM009, Seat Alambra matrícula NUM010, Mercedes CLS 350 matrícula NUM011, Mercedes C63 matrícula NUM012, al existir una simple presunción de haber sido obtenidos con las ganancias procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes, sin mayor acreditación.

No procede la devolución de los 2000,00 euros intervenidos en el domicilio de Juan Ramón, al no existir soporte documental que justifique que dicho dinero pertenecía a su hermana.

OCTAVO.- Que en sede determinación de la pena a imponer para Juan Ramón y Alberto indicar que el delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la misma conforme al artículo 368.1 del Código Penal teniendo una penalidad prevista de 3 a 6 años de prisión y multa de tanto al duplo del valor de la droga objeto del delito. Ahora bien, cuando concurre, una sustancia atenuante del artículo 21.2 en relación con el artículo 66.1.1ª) , la pena que corresponde imponer es la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, es decir, nos situamos en la horquilla que va desde 3 años a 4 años y 6 meses, considerando la Sala que una pena ajustada a la cantidad de las sustancias estupefacientes intervenidas será la de tres años y seis meses de prisión y multa de 146.000,00 euros.

En cuanto a Ángel indicar que el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la misma conforme al artículo 368.1 del Código Penal teniendo una penalidad prevista de 3 a 6 años de prisión y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; imponiéndose la pena superior en grado y la multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las circunstancias del artículo 369 del CP, en este caso concurre la 5ª 'cuando fuera de notoria importancia la cantidad intervenida', esto es, de 6 años y 1 día a 9 años, considerando la Sala que dada la cantidad de sustancia estupefaciente aprehendida, la gravedad de los hechos resulta evidente, considerando esta Sala que la pena a imponer debe ser la de 7 años de prisión y las multas correspondientes.

NOVENO. - A tenor de lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal, toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, en relación con los artículos 109.1º y siguientes del mismo Cuerpo Legal, por lo expuesto anteriormente no se realiza pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

DECIMO. - Las costas del juicio le serán impuestas a los acusados por iguales partes, por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarándose un tercio de las costas de oficio.

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adopto el siguiente

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Ramón y a Alberto como autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la misma, concurriendo en cada uno de ellos la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena para cada uno de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 146.000,00 euros con dos meses de privación de libertad en caso de impago al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2 del CP.

Y CONDENAMOS al acusado Ángel como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la misma agravada por su notoria importancia a la pena de siete años de prisión y asesoría legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de 2.600.000 euros.

Se le imponen por iguales partes a los condenados el pago de las costas procesales.

ABSOLVEMOS a Luis Andrés del delito contra la salud pública que se le imputaba, con declaración del resto de las costas procesales de oficio.

Procede el COMISOde los efectos, teléfono móviles incautados, las armas intervenidas, el importe del dinero incautado judicialmente al amparo de lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del código Penal y de lo dispuesto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados; así como que se de la droga incautado el destino legalmente establecido en los artículos 127 y 374 del CP en relación al artículo 338 de la LECRIM.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que hayan permanecidos privado de libertad por esta causa:

- Juan Ramón, desde el día 22-6-2018 hasta 21-6-2019.

- Alberto, desde el día 22-6-2018 hasta 12-5-2020.

- Ángel, desde el día 22-6-2018 hasta 11-5-2020.

Llévese certificación de la presente a los autos principales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con manifestación que la misma es firme.

Contra la presente resolución procede interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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