Última revisión
24/03/2022
Sentencia Penal Nº 213/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5144/2021 de 09 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 213/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100185
Núm. Ecli: ES:TS:2022:851
Núm. Roj: STS 851:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5144/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: AGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5144/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5144/2021, interpuesto por infracción de ley, por el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
'Único.- Por este Juzgado se ha recibido en fecha 29 de abril de 2021 denuncia por parte de Dña. Socorro por hechos constitutivos de delitos de competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con petición de medidas cautelares, constando que el domicilio de la misma en fecha de la comisión de hechos es Pozuelo de Alarcón, ( Madrid).
Se ha tomado declaración a la parte denunciante y se ha resuelto la orden de protección solicitada en base al artículo 544 bis la ausencia de la parte denunciada.'
' Se acuerda la inhibición de la presente causa a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de Pozuelo de Alarcón para su reparto y conocimiento.'
'ESTIMAR el recurso de apelación formulado por Da Beatriz María Díaz Rodríguez, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Da Socorro, contra el auto de 4 de mayo de 2021 y declarar que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer no 1 es el competente para el conocimiento de la presente causa, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.'
En fecha 30 de junio de 2021, la Audiencia Provincial dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
'LA SALA ACUERDA: Se acuerda suplir la omisión contenida en la resolución de esta Sala de fecha 15 de junio de 2021 y completarla en el sentido de hacer constar que contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo, que deberá solicitarse ante este Tribunal en el plazo de cinco días.'
Único.- Al amparo de lo establecido en los arts. 847, 848, 852, 859, 879 y concordantes de la LECrim.
La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Conforme reiteradamente ha señalado esta Sala (AATS de 29 de abril de 1998 y SSTS núm. 924/1999, de 28 de mayo, y 2413/2001, de 11 de diciembre) el último párrafo del art. 25LECrim se refiere únicamente a los autos de inhibición dictados por las Audiencias Provinciales y no a los autos en los que aquéllas se limitan a decidir el recurso de apelación contra una resolución dictada por un Juzgado. Estos últimos quedan excluidos de la posibilidad de ser impugnados en casación.
En las citadas resoluciones se recordaba que la doctrina de esta Sala señala que 'como regla general, que los autos dictados por las Audiencias Provinciales resolviendo los recursos de apelación prevenidos en el art. 787LECrim, contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción en el procedimiento abreviado, no son recurribles en casación (Auto nº 50/98, de 1 de abril, entre otros muchos).
En primer lugar, porque así se deduce de la interpretación sistemática de los arts. 787 y 796LECrim, que establecen para el procedimiento abreviado un sistema en el que, en los casos en que se reconoce la doble instancia, ésta agota el sistema de recursos, sin acceso posterior a la casación.
En segundo lugar, porque así se deriva del art. 848LECrim, que establece un sistema tasado en el que solamente procede el recurso de casación contra autos dictados por las Audiencias cuando la ley 'lo autorice expresamente'. Pues bien, en el art. 787LECrim, que regula los recursos de apelación contra autos dictados por los Jueces de Instrucción durante el curso del procedimiento, no se autoriza que contra los autos dictados por las Audiencias resolviendo los correspondientes recursos de apelación, pueda interponerse posteriormente recurso de casación.'
La interpretación judicial sobre aplicación de la regulación del art. 787LECrim ( actual art. 766LECrim) frente a la común en materia de competencias ha sido considerada legítima constitucionalmente por el Tribunal Constitucional. De esta forma señala ( STC de 29 de abril de 1997, Rec. 3499/1996) que '... la regulación establecida en la LECrim para el procedimiento penal abreviado no contiene ninguna previsión específica acerca de las cuestiones de competencia por declinatoria planteadas ante los Jueces de Instrucción, ni por lo tanto sobre el sistema de recursos procedente frente a una eventual decisión del Juez de Instrucción de no inhibirse del conocimiento de la causa confirmando su competencia territorial. A la vista de esta circunstancia la interpretación de la legalidad realizada por las resoluciones impugnadas, en el sentido de considerar que, los recursos procedentes eran los de reforma y queja, descartando la aplicabilidad de los de apelación y casación previstos en las normas comunes de la LECrim, no puede ser considerada en absoluto, como arbitraria o irrazonable ni, por lo tanto, como vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Este mismo Tribunal en su sentencia 206/1991 (fundamento jurídico 6º ), también entendió que el legislador, consciente de la utilización abusiva de estos incidentes, había suprimido en el nuevo procedimiento penal abreviado la posibilidad de plantear recurso de casación contra la resolución de las declinatorias'.
Para llegar a igual conclusión, en nuestras ya citadas sentencias, núm. 924/1999 y 2413/2001, acudíamos a la interpretación histórica de la norma, recordando que 'la redacción del precepto es la primigenia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882, cuando el artículo 848, anterior a su reforma de 1933, no permitía el planteamiento de problema interpretativo alguno, pues expresamente excluía del acceso al recurso de casación, las resoluciones contra las que se concediese otro recurso ordinario, como aquí sucede con los autos de inhibición dictados por los Jueces de Instrucción, contra los que se concede expresamente el recurso ordinario de apelación.
El criterio de que el art. 25LECrim no permite recurrir en casación los autos dictados en apelación resolviendo acerca de la competencia 'para la instrucción', y únicamente pueden acceder a la casación los autos dictados directamente por las Audiencias, inhibiéndose del conocimiento para el enjuiciamiento, fue establecido ya por el Tribunal Supremo en la antigua sentencia de 20 de mayo de 1905, y es el acogido en el más reciente auto de esta Sala de 29 de abril de 1998, que resuelve esta misma cuestión en el sentido de la inadmisibilidad de esta clase de recursos.'
Ofrecíamos además un último razonamiento: '... el recurso de casación, en estos supuestos, resulta inadmisible, por estar vedado en el art.848 LECrim. En efecto, este precepto únicamente admite el recurso de casación contra los autos de las Audiencias que tengan carácter definitivo, y la resolución impugnada no tiene dicho carácter definitivo, ya que el tema de la competencia puede replantearse por la parte recurrente tanto ante el Juzgado receptor de las diligencias como, en el momento procesal oportuno, ante el Órgano al que finalmente corresponda el enjuiciamiento, bien a través de la declinatoria de jurisdicción como artículo de previo pronunciamiento ( art. 666 de la LECrim), caso de que el procedimiento se transforme en ordinario, o bien como cuestión previa al juicio (art. 793.2º), si continúa por el procedimiento abreviado.'
En este sentido la irrecurribilidad responde a la necesidad de no dar soluciones definitivas en este punto y para dejar abierta la puerta a un nuevo planteamiento ya en fases más avanzadas del procedimiento y respecto a la competencia del órgano de enjuiciamiento, fase posterior en la que con más garantías de contradicción sí se oirá a todas las partes, incluidas las pasivas y no exclusivamente a las que pudieran estar personadas en los iniciales estadios del proceso.
En consonancia con esta doctrina, ninguna de las resoluciones incluidas en la larga lista de autos que relaciona el Ministerio Fiscal como resoluciones respecto a las cuales este Tribunal ha señalado que son susceptibles de recurso de casación se encuentran autos resolviendo un recurso de apelación contra los autos dictados por un juzgado resolviendo sobre su competencia.
El art. 848LECrim en su nueva redacción señala que 'Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada'
En la sentencia de Pleno de este Tribunal núm. 396/2021, de 6 de mayo, interpretando este precepto, expusimos que 'Según este precepto es posible acudir en casación:
a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre ( art. 636LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos no obstante habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter antes transcrito.
b) Cuando la Audiencia al resolver una apelación adopta ex novo, estimando el recurso, una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido adoptado por el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial.
Se han ampliado de esa forma las posibilidades de casación, lo que resulta congruente con la introducción de un recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales frente a decisiones del Juez de lo Penal.'
En nuestro caso, nos encontramos ante un auto dictado por la Audiencia resolviendo un recurso de apelación contra un auto dictado por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer acordando la inhibición de la causa en favor de un juzgado de instrucción que, desde luego, no es ninguna de las resoluciones a que se refiere el art. 848LECrim vigente.
No se trata de un auto de archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre. Tampoco el auto dictado por la Audiencia pone fin al procedimiento. Ni siquiera la decisión adoptada tiene carácter definitivo ya que las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan en la fase instructora o preparatoria, tienen un carácter provisional puesto que se adoptan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores de la tramitación en función del posible acopio de otros elementos que puedan incidir sobre la decisión.
Además, no procede plantear anticipadamente en casación una cuestión que todavía puede ser planteada para que sea resuelta en la instancia, ante y por el Tribunal correspondiente y con los recursos que en su caso procedan.
En consecuencia, es evidente que el presente recurso debió ser inadmitido, deviniendo en este momento tal causa de inadmisión en motivo de desestimación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
