Última revisión
26/10/2000
Sentencia Penal Nº 213, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 984 de 26 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 213
Fundamentos
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 1
Rollo: 984/2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 246/2000
N U M E R O 213
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, Presidente, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA, DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil.
En el recurso de apelación penal número 984/2000 procedente del Juzgado de lo penal de Ferrol, sobre ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR Y FALTA DE HURTO, entre partes, como apelantes JOSE CARLOS B, JOSE ANTONIO M y el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo Sr DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Ferrol, con fecha 23 de junio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a JOSE CARLOS B como autor criminalmente responsable de un, delito continuado de robo de uso de vehículo de motor, una falta de hurto y un delito continuado de robo, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en el anterior, y a JOSE ANTONIO M, como autor responsable criminalmente de un delito de resistencia y un delito de robo con fuerza, concurriendo en este último delito la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de VEINTIDOS (22) ARRESTOS DE FIN DE SEMANA por el delito continuado de robo de uso de vehículo de motor, CUATRO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA por la falta de hurto y DOS AÑOS DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA por el delito continuado de robo con fuerza para el acusado JOSE B. Asimismo, procede imponer al acusado JOSE ANTONIO M las penas de SEIS MESES DE PRISION CON INHABILITACIÓN ESENCIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA por el delito de resistencia y DOS AÑOS DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito de robo con fuerza, con LIBRE ABSOLUCION de éste último acusado de los delitos de robo de uso de vehículos de motor y robo continuado con fuerza que le fueron imputados por el ministerio Público, con abono proporcional de costas procesales.
Ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Arturo G en los desperfectos ocasionados en su establecimiento, cuantificados en la suma de 162.400 pesetas, así como a R.S.L. en el importe de restitución de la máquina recreativa inutilizada, a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia, con entrega definitiva de los efectos recuperados a sus propietarios.
A su vez, el acusado José Carlos B, deberá indemnizar a José Luis S en el importe de los efectos sustraídos de su vehículo automóvil según declaración de hechos probados, así como en los desperfectos ocasionados en el turismo, ello con aplicación de los intereses del art. 921 de la LEC."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 31 de julio de 2000, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por JOSE CARLOS B.
TERCERO.- Por proveído de fecha 4 de octubre de 2000, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la resolución recurrida y se reproducen:
"Entre las 21,00 horas del día 24 de febrero de 2000 y las 15,30 horas del siguiente día 27, el acusado JOSE CARLOS B, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencias firmes de 10-9-1996 por dos delitos de robo con violencia e intimidación a sendas penas de seis meses y un día de prisión menor en sentencia firme de 28-1-1997 por delito de resistencia a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, guiado por el ánimo de usarlo temporalmente, tras forzar la cerradura del vehículo Opel Corsa, valorado en más de cincuenta mil pesetas, cuyo propietario José Luis S había dejado estacionado y cerrado con llave en la Calle Vila Do Conde de Ferrol, accedió a su interior y tras romper la carcasa del sistema de encendido y el bloqueo de la dirección, le hizo el puente poniéndolo en marcha y circulando con el hasta abandonarlo, siendo posteriormente recuperado en la tarde del día 27. El acusado, guiado por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, se apoderó de seis cintas de cassette, una linterna, una baraja de cartas y una lámpara portátil, prudencialmente valorados en la suma de 8.000 pesetas que se hallaba en el interior del turismo. El turismo, sufrió desperfectos que ascienden a la suma de 37.639 pesetas.
Seguidamente, entre las 23,00 horas del día 28 de Febrero del año dos mil y las 6,00 horas del día 29, el acusado, JOSE CARLOS B, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, tras romper la cerradura de la puerta delantera derecha del Opel Corsa que su propietario Juan Francisco R había dejado estacionar en la calle Santiago de Narón, accedió a su interior donde se apoderó de una bayeta, una bolsita de tela y una cámara de fotos marca Nikon.
A continuación el acusado JOSE CARLOS B, con intención de usarlo temporalmente tras forzar la puerta del vehículo Opel Corsa que su titular Ana Isabel F había dejado completamente cerrado y estacionado en la calle San Benigno de Narón, accedió a su interior donde efectuó "el puente" a fin de ponerlo en marcha, dirigiéndose al pub "A Fonte" sito en la localidad de As Pontes de G, donde fue abandonado y posteriormente recuperado sobre las 9,45 horas del día 29 de febrero de 2.000.
Sobre las 7,15 horas del día 29 de Febrero del año en curso, los acusados JOSE CARLOS B y JOSE ANTONIO MARIN R, éste último mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia firme el 29-2-1998 por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, robo con violencia e intimidación y tenencia de armas, a las penas de tres meses de arresto mayor, cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor respectivamente, el 2-6-89 por delito de utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos a la pena de seis meses de arresto mayor pro cada uno de los delitos de robo, multa y privación del permiso de conducir por tres meses y un día, de 7-11-90 por dos delitos de robo con violencia e intimidación y uno de utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos a las penas de seis meses de arresto mayor por cada uno de los delitos de robo y multa y privación del permiso de conducir por un año por el otro delito, de 10-9-02 por delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos y robo a las penas de cinco meses de arresto mayor y dos años de privación del permiso de conducir y dos años cuatro meses y un día de prisión menor respectivamente, guiados por la intención de obtener un ilícito beneficio y actuando de común acuerdo, fracturaron la cristalera adosada a la puerta de entrada del establecimiento de hostelería ya expresado, propiedad de Arturo G y una vez accedieron a su interior, violentaron la puerta de la máquina expendedora de tabaco marca Azocoyen, rompieron el cristal y el cajetín inferior de la máquina marca "Croum Saurus", el interior y parte del exterior de la máquina recreativa marca Unidesa y denominada Oro del Faraón, propiedad ésta última de R.S.L., forzaron el cajetín de recaudación de la máquina de discos marca "Americam Música", y ocasionaron diversos desperfectos en la puerta de madera y cristal de acceso a la barra, en la mampara del local pincha discos, caja registradora, un radiador, una puerta de acceso a las duchas, y techo, violentando asimismo el teléfono público, preparando botellería y dinero para llevarse, siendo sorprendidos por la Guardia Civil, que fueron recuperados posteriormente y restituidos a su titular.
El acusado José Antonio M, en el momento en que fue sorprendido por el Sargento de la Guardia Civil actuante, encaronó al mismo con una pistola de fogueo perteneciente al titular del establecimiento y que previamente había tomado, esgrimiento asimismo un martillo, siendo reducido en el acto por la fuerza.
Los desperfectos ocasionados en el establecimiento A Fonte, ascienden a la suma de 102.400 pesetas y la máquina lloro del Faraón" cuyo coste ascendía el 12-1-98 a 382.800 pesetas quedó totalmente inutilizada, debiendo ser sustituida.
Ana Isabel F y Juan Francisco R no reclaman los desperfectos sufridos en sus vehículos.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO.- Por los acusados José Carlos B y Antonio M basan sus respectivos recursos, además de otras cuestiones, en error en la valoración de la prueba, y de forma global, sin perjuicio de tratar independientemente las cuestiones planteadas por cada uno de ellos, es preciso recordar la reiterada jurisprudencia existente relativa a que, como previa conclusión, la apreciación de la prueba, su valoración, que se proyecta en el relato fáctico de la sentencia, es cuestión que compete al juzgador de instancia, en uso de la libertad de criterio que el art. 741 L.E.Crim le otorga al efecto; ejercicio que se efectúa desde la privilegiada posición que otorga la inmediación a las pruebas ante el practicadas, permitiéndole apreciar actitudes, gestos, palabras, y que, obviamente, no alcanza a quién ha de enjuiciar en la alzada, por ello, solo cuando se evidencia el error o el defecto en aquella función interpretativa, es dable alterar el pronunciamiento judicial así obtenido.
SEGUNDO.- La representación de Antonio M alude en primer término a la pretendida carencia de elementos probatorios sobre los hechos en que se fundamenta la condena por delito de resistencia. Parte de la premisa de que no estuvo en el Pub, alegando su propia declaración y la de su compañero: que estaban en el establecimiento es innegable, así los dos Policías locales manifiestan que cuando llegaron al lugar estaba la Guardia Civil con los detenidos, lo que desvirtúa su posición inicial, y en cuando al hecho en concreto, la declaración del Sargento de la Guardia Civil es concluyente, sin contradicción alguna, por más que se quiera tergiversar: observo la presencia de Martín que empuñaba una pistola (que resulto de fogueo), y esgrimía en otra mano un martillo, por lo que se abalanzó sobre el, forcejeando, reduciéndole y poniéndolo las esposas, lo que coincide con la declaración del otro Agente de la Guardia Civil, que manifiesta que vio la pistola en el suelo y como el Sargento le colocaba los grilletes; el que este último manifieste que la habitación era oscura no obsta a que hubiese la suficiente claridad como para que el Sargento pudiera haber visto la actitud del apelante.
En cuanto a B no solo admitió su participación en las sustracciones de los vehículos, sino que esta manifestación unilateral, fruto de su libre albedrío se completo en el acto del juicio facilitando los lugares en que tuvo lugar la sustracción y la marca y modelo de los turismos.
Conjuntamente hay que rechazar las alegaciones de ambos en cuanto a su participación en el robo en el PUB. En la sentencia se parte de sólidos argumentos objetivos, no desvirtuados en el recurso: partiendo, como anteriormente se dijo, del hecho de que ambos estaban en el interior, los testigos señalan que el establecimiento había sido cerrado a las 4,30 horas con normalidad, y transcurrió un espacio breve de tiempo entre el aviso de robo a la central COS y el personamiento en el lugar de los Agentes de la Guardia civil.
TERCERO.- Se esgrime por Antonio M que en la sentencia debió de apreciarse la circunstancia de drogadicción; a este respecto hay que señalar que no se acreditó suficientemente que fuese drogadicto y, además, para merecer una atenuación se tenia que haber probado que el consumo de droga había afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto (STS 2º, S 06-11.-1998), y su incidencia en la comisión de la infracción, lo que tampoco tuvo lugar.
Por lo expuesto procede desestimar los recurso de apelación interpuestos por ambos acusados.
CUARTO.- A su vez impugna el Ministerio Fiscal la resolución recurrida por entender que el Juez de lo Penal ha determinado indebidamente las pena impuesta a Carlos Barro como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, que fue de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Tratándose de determinar la pena correspondiente aun delito continuado debe tenerse en cuenta, en primer lugar, a esta circunstancia, es decir, a la continuidad delictiva que califica el delito sea cual fuere el precepto penal en que se incardine. Posteriormente habrá de acudirse al grado de ejecución para la determinación de la pena y, a continuación, a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, u otras, que puedan tener influencia en la determinación de la pena a imponer.
Aplicando el anterior criterio al presente caso, partiendo de que la pena señalada al delito de robo con fuerza en las cosas, conforme a los arts 240 y 72.1° del Código Penal seria la de dos a tres años de prisión, como mitad superior de la pena básica, es dentro de estos limites cuando hay que aplicar la regla del art. 66.3º del mismo Cuerpo Legal, procediendo la imposición en el grado superior, es decir, de dos años y seis meses al tope de los tres años, y atendiendo al historial delictivo parece adecuado imponer la solicitada por el ministerio Fiscal, de tres años de prisión, con la inhabilitación especial mencionada durante dicho periodo.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando íntegramente los recurso de apelación formulados por las representaciones procesales de José Carlos B y Antonio M, y estimando el interpuesto por el ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 23 de junio de 2000, en el único sentido de condenar a José Carlos B, como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de TRES años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, confirmando los demás pronunciamientos de dicha sentencia, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
