Sentencia Penal Nº 214/20...il de 2003

Última revisión
22/04/2003

Sentencia Penal Nº 214/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1922/2003 de 22 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 214/2003

Núm. Cendoj: 41091370042003100196

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:1500


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 1922/03

Asunto Penal nº 486/02

Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla

SENTENCIA Nº214/03

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

En Sevilla, a veintidós de Abril de 2003.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delitos de C.S.T. o desobediencia, contra el acusado Carlos , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de Febrero de 2003, el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: que Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que sobre las dos horas del día 11 de Septiembre de 2.002, Carlos , mayor de edad, solvente con antecedentes penales no susceptibles de cómputo a efectos de reincidencia, conducía, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad que disminuía sus reflejos y su capacidad de percepción y reacción, el vehículo Renault Clio QU-....-Q por la carretera N-IV y, al llegar a la altura del kilómetro 536,700 perteneciente al Término Municipal de Sevilla, Agentes de la Guardia Civil que efectuaban un control preventivo de alcoholemia, le dieron el alto, pese a lo cual, dada la velocidad que llevaba rebasó a tres agentes para al final detenerse. Al advertir estos que olía alcohol, que tenía los ojos brillantes, que se repetía al hablar, que su deambulación era oscilante y que no acertaba a llevarse el dedo índice a la nariz con los ojos cerrados, le invitaron a someterse a las pruebas de alcoholemia, a lo que formalmente accedió, si bien interrumpía el soplido tanto en el aparato digital como en el evidencial, pese a que se le indicaba que debía insuflar más aire yla negativa a someterse a la prueba pudiera acarrearle consecuencias penales. " La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: "FALLO: He de condenar y condeno a Carlos como autor, criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia, ya definidos, con la concurrencia en cuanto al delito de desobediencia de la atenuante analógica de embriaguez, a las penas de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día, por el delito contra la seguridad del tráfico y seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el de desobediencia así como al pago de las costas. "

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Don/ña Carlos recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 10 de Abril de 2.003.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Carlos por un delito de desobediencia a agentes de la autoridad del art. 380 C.P, la representación procesal del inculpado interpone recurso de apelación argumentando que se ha producido error en la valoración de la prueba, por cuanto que el acusado nunca se negó a la realización de la práctica de pruebas de alcoholemia, resultando que el hecho de que no llegara a soplar, adecuadamente se debió únicamente a la imposibilidad física en que se encontraba para ello. Tal argumentación no puede prosperar pues el acusado no ha acreditado que el motivo de que no realizara adecuadamente las pruebas de alcoholemia fuese la imposibilidad física de soplar por una operación quirúrgica practicada para quitarle unos tatuajes del pecho. La documental médica que aporta, no rafificada por el facultativo correspondiente, no acredita cual fuera la fecha de tal operación, pues el informe es de Diciembre de 2002 y los hechos de autos se remontan al 11 de Septiembre de dicho año. Lo cierto es que no aludió a tal operación en su declaración ante el Sr. Juez de Instrucción al día siguiente de los hechos, - momento en el que alegó que tiene poca capacidad respiratoria porque fuma mucho -, y a los agentes de tráfico les dijo que estaba operado del pulmón . Los agentes de tráfico por su parte han manifestado con claridad que a su juicio el acusado dejaba deliberadamente de soplar para que la máquina no arrojara resultado, pese a sus advertencias de incurrir en el delito del art 380 CP. Si junto a ello se une el dato de que el acusado se negó a ser trasladado a un centro médico para la determinación de su grado de alcohol en sangre, se concluye, al igual que ha hecho la Sra Juez de lo Penal, en que el acusado incurrió con su conducta en el delito tipificado en el art. 380 C.P., pues intentó deliberada y maliciosamente burlar la orden de los agentes.

SEGUNDO.- Formula asimismo recurso de apelación contra la sentencia que condena por un delito C.S.T., del art. 379 del C.P., la representación procesal del mismo invocando que no concurren los elementos necesarios para la condena por el tipo indicado. Pues bien del análisis de las actuaciones, se concluye que el recurso no puede prosperar. Como señala reiterada jurisprudencia, el delito contra la seguridad del tráfico, configurado en el art. 379 del Código Penal, es un delito de riesgo abstracto, que se comete por el simple hecho de conducir bajo la real influencia del alcohol, sin que se requiera la causación de daños, ni la puesta en concreto peligro de bien alguno. Lo que el precepto castiga es el hecho de conducir con las facultades y reflejos que la compleja tarea de conducir con seguridad un vehículo de motor requieren, alterados o disminuidos por la previa ingesta de alcohol o sustancias tóxicas, implicando con ello, un riesgo, siquiera potencial, para el tráfico rodado y la seguridad de personas y bienes. Y que el apelante circulaba en tal estado potencialmente peligroso, resulta claramente, como muy bien apunta la sentencia de instancia, de las rotundas testificales de los agentes de la guardia civil actuantes que detallan los síntomas que presentaba el acusado y ellos observaron y que se hicieron constar en el atestado, ratificado por los agentes actuantes en el acto del juicio, que consistían en fuerte halitosis alcohólica, rostro pálido, ojos brillantes, aspecto cansado, comportamiento arrogante, repeticiones de frases e ideas, movimientos oscilantes de la verticalidad del cuerpo y además no acertaba a emplazar el dedo índice sobre la nariz con los ojos cerrados, añadiendo que "se le notaba muy bebido". Además los testigos refieren la anómala forma de conducir del apelante, pues concretamente explican que conducía a mucha velocidad, en un tramo limitado a 50 Km/hora y que pese a que le hicieron señales muy visibles con linternas y toques de silbato el acusado tardó en parar, sobrepasando a los agentes que se tuvieron que apartar para no ser atropellados pese a que llevaban prendas reflectantes. Tal forma de circular, unida a la sintomatología física apuntada, ponen de manifiesto un incorrecto dominio del vehículo y desatención en la forma de conducir, consecuencia de una ingesta alcohólica excesiva, por lo que la conducta enjuiciada es constitutiva del delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 C.P., por el que se ha condenado al apelante, y ello porque pese a que no se cuenta con el importante dato objetivo que el índice de alcoholemia supone, - en este caso achacable únicamente a la contumaz actitud del acusado -, la contundencia de la prueba testifical es más que suficiente para acordar la condena del inculpado.

TERCERO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos contra la sentencia de fecha 4 de Febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 486/02, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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