Última revisión
01/09/2004
Sentencia Penal Nº 214/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 82/2004 de 01 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 214/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100270
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:270
Núm. Roj: SAP CE 270/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 214
SECCIÓN 6º DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CÁDIZ EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Luis de Diego Alegre.
Dñ. Silvia Baz Vázquez.
Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta
D. Previas núm. 1.072/02
Rollo de P. Abreviado núm. 82/04
En la Ciudad de Ceuta,
a 1 de Septiembre de 2.004
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Rodrigo , titular del D.N.I.: NUM000 , nacido en Ceuta el 31-01-65, hijo de José y Ana María, sin antecedentes penales, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por la Procuradora Sra. González Melgar y defendido por el Letrado Sr. Pizarro Carreto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en la Diligencias Previas acomodadas por el Juzgado de Instrucción numero Uno de Ceuta al tramite del Procedimiento Abreviado, mediante Auto de fecha 30-07-02 , en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose la apertura de juicio oral, dictándose seguidamente Auto de fecha 23-03-04 , en el que se ordenó remitir las actuaciones al acusado a los efectos de la presentación del correspondiente escrito de defensa.
SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día 7 de julio de 2004, con la presencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con asistencia de su Letrado, y ello con el resultado que obra en las pertinentes Actas.
TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, previsto en el artículo 301.1 del Código Penal , considerando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para él la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. NUM000 , careciendo de título de patrón de embarcación, adquirió entre los años 1997 y 2000 los siguientes bienes:
1.- Embarcación neumática semi-rígida, marca Valiant, modelo DR 750 con nº de serie PTVALF- 0562D000, de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula ....-FE-....-....-.... , de siete metros y medio de eslora, dos metros y ochenta y cinco centímetros de manga, con capacidad para transportar 6,77 Toneladas y que está provista de un motor Yamaha modelo 200 FETOX con numero de serie 6G6- 0508335 y potencia de 200 CV, nave por la que abonó la cantidad de 25.152,35 Euros.
2.- Embarcación neumática semi-rígida, marca Valiant, modelo DR 600, con nº de serie PTVALF- 0864E898 de nombre " DIRECCION001 ", con matrícula ....-FO-....-....-.... , de 6 metros de eslora, 2,50 de manga con capacidad para transportar 2,20 toneladas brutas y que está provista de un motor fuera borda Yamaha modelo 130 BETOL con número de serie 6-L1-310546-V de 130 CV de potencia, nave por la que abonó la cantidad de 18.445,06 Euros y que vendió el 4 de mayo de 1999.
3.- Embarcación neumática semi-rígida, marca Valiant, modelo 520, de nombre " DIRECCION002 ", con matrícula ....-GA-....-....-.... , de 5,20 metros de eslora, 2,18 de manga, con capacidad para transportar 2,46 toneladas brutas y que está provista de un motor fuera borda Yamaha modelo 90ª con número de serie 6H1-0499159 de 90 CV de potencia, nave por la que abonó la cantidad de 14.445,32 Euros.
En el mismo periodo también adquirió un total de 5 motocicletas que luego vendió, así como dos vehículos utilitarios, uno de ellos también vendido.
SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre los años 1.997 y 2.000, Rodrigo percibió por diversas actividades legales la cantidad de 14.021,83 Euros, habiendo adquirido los referidos bienes cuyo valor es de 115.260,09 Euros, con conocimiento de que dichas cantidades procedían del tráfico e introducción en España por mar de importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachís, que desde Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.
TERCERO.- Consta acreditado que:
a) Rodrigo concedió autorización a Alonso , con DNI NUM001 para utilizar la embarcación de nombre " DIRECCION000 ", que éste último patroneó la embarcación el 3 de Agosto de 2000, partiendo desde el puerto de Sotogrande (Cádiz) a las 17,30 horas. Sobre las 04,30 horas del día 5 de agosto de 2000, la mencionada embarcación fue intervenida con 30 fardos que contenían 900 Kgr de hachís.
b) Alonso , a su vez fue detenido el día 11 de Junio de 2000 como conductor del vehículo BMW 850 con matrícula F-....-F en Ceuta portando 75 millones de pesetas en metálico.
c) Rodrigo vendió la embarcación de nombre " DIRECCION001 " a Carlos Francisco , con D.N.I. NUM002 , que carece de título para patronear la misma. La mencionada embarcación fue intervenida el día 21 de mayo de 2002, tras una entrada y registro efectuada por orden judicial el día 21 de Mayo de 2002 en una nave situada en la barriada Príncipe Alfonso, junto con otras tres embarcaciones semirígidas de nombre " DIRECCION003 ", " DIRECCION004 " y " DIRECCION005 " cuyos titulares también están o han sido imputados en diversas diligencias judiciales por blanqueo de capitales y contra los trabajadores extranjeros.
d) El día 5 de Noviembre de 1999, la mencionada embarcación " DIRECCION001 " fue patroneada por Rafael con DNI NUM003 . El mismo ha sido patrón de la embarcación semirígida " DIRECCION006 ", los días 24, 30 de agosto de 2000 y 19 de octubre del mismo año. La mencionada embarcación fue intervenida con 60 kg de hachís el día 20 de octubre del mismo año siguiéndose diligencias judiciales DP nº 41/00 en el Juzgado nº 1 de Palma del Condado.
Fundamentos
PRIMERO.- Que los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafo 1º y 2 del Código Penal .
En el presente caso, concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y fiscalmente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan, sino que además en el plano subjetivo también concurren los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenia conocimiento de la procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.
En este sentido, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida jurisprudencia, ( STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 Y 10-1-2000 entre otras) para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de droga, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.
Entre tales indicios podemos destacar con relación a la presente causa que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos. Tales adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias. Especial relevancia reviste la adquisición de tres embarcaciones de clase semirígida, con sus respectivos motores fuera borda de gran potencia, cuando el acusado carece de permiso para su manejo, pese a que su coste total excede con mucho de la capacidad económica del mismo. Supuestamente, la embarcación denominada " DIRECCION001 " no fue adquirida por el citado, pese a constar en las actuaciones (folio 18), copia no impugnada de una factura expedida a su nombre. Dicha declaración se contradice con el posterior reconocimiento de que la embarcación sí que se la vendió a Carlos Francisco , que efectivamente consta como titular de la misma, aumentando los indicios de blanqueo. En cuanto al supuesto destino de las embarcaciones para su reventa, sencillamente no es creíble puesto que supuestamente la embarcación " DIRECCION002 " seguía a su nombre en el registro de Capitanía Marítima (folio 20) y la denominada " DIRECCION000 ", dice que le fue sustraída aunque en extrañas circunstancias, de tal manera que al acusado se le imputó en diligencias judiciales un delito de denuncia falsa, ya que la sustracción la denunció una hora más tarde de haber sido intervenida con 900 kg de hachís. Según señala la iba a vender a una persona que no ha comparecido como testigo ni ha ofrecido datos relevantes.
En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes. El mismo acusado declaró que había ganado bastante dinero habiendo sido indemnizado con una cantidad de siete millones de pesetas, capital que no puede justificar, por haber sido despedido de un supuesto trabajo que tampoco acredita. No ha negado la realidad de las cifras que constan en actuaciones respecto de sus ingresos. Por otra parte y en otra clara actividad dirigida al blanqueo de capitales, en el año 1999, expidió varios cheques bancarios por cantidades de un millón de pesetas, cuando precisamente ese año no adquirió bien alguno a su nombre, sin que haya explicado el destino del dinero.
Siguiendo con la versión del acusado, dada su condición de mecánico, puede ser creíble la adquisición de motocicletas de pequeña cilindrada y dos vehículos utilitarios que repara y luego revende. Efectivamente, de la documental de la Jefatura de Tráfico de Ceuta, se desprende que el acusado vendió la mayor parte de las motocicletas, pero no es verosímil que las haya adquirido para la reventa, ya que la mayoría de ellas estuvieron hasta dos años en su poder. Debemos recordar que las motocicletas vendidas son de pequeña cilindrada y con el transcurso del tiempo su devaluación económica es notoria. Lo mismo puede decirse del vehículo Seat Marbella vendido 10 años después de su matriculación o del Peugeot 205 adquirido en subasta con valor de salida de 125.000 ptas y que ha reconocido que lo utiliza como usuario. En todo caso, tal actividad no justificaría ingresos suficientes para adquirir las tres embarcaciones señaladas.
Por último, en tercer lugar y muy especialmente, se infiere la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. El simple hecho de tener a su nombre o haber adquirido tales embarcaciones suponen un indicio importante para su relación con el tráfico de drogas ya que las referidas embarcaciones por su alta potencia, velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suele ser utilizada para el narcotráfico, en la zona del Estrecho, siendo antieconómicas para actividades de pesca, de transporte o de simple recreo. Pero es que en este caso no solo existe una suposición genérica sino que consta que la embarcación de su propiedad " DIRECCION000 " fue intervenida con 900 kg de hachís, siendo este un indicio de gran importancia. El acusado justifica la aparición del hachís por haberle sido sustraída la embarcación sin que haya ofrecido datos justificativos de cómo tuvo conocimiento de los hechos, señalando que estaba siendo reparada la embarcación en Sotogrande, cuestión evidentemente antieconómica para un mecánico, con contactos en nuestra Ciudad en la materia. Para finalizar los indicios sobre blanqueo consta que la embarcación " DIRECCION001 " fue vendida a otra persona, también implicada en presuntos delitos de blanqueo y contra los derechos de los trabajadores extranjeros y la mencionada embarcación también ha sido patroneada por personas que a su vez han sido observadas en otras embarcaciones intervenidas con hachís, circunstancia acreditada por el mismo informe policial, debidamente ratificado en el acto del juicio, haciendo constar las fuentes de la información, en concreto las novedades diarias que constan en Comandancia marítima de Ceuta.
Por otra parte se ha alegado el uso de embarcaciones intervenidas en posibles delitos contra los ciudadanos extranjeros, y no contra la salud pública. Sin embargo, que las embarcaciones citadas también hayan sido utilizadas para el tráfico de inmigrantes, no descarta la concurrencia de los indicios señalados anteriormente relativos a la relación con el tráfico de drogas, debiendo dejar constancia que los grupos organizados que operan en el norte de África, actúan en diversos campos delictivos. En todo caso el tráfico de inmigrantes no suele realizarse en este tipo de embarcaciones, ya que el trasporte de personas requiere motores de inferior potencia y naves con mayor capacidad, todo ello sin perjuicio de que las citadas embarcaciones semi-rígidas, de forma evidente pueda también trasportar a personas, hecho que conforme han declarado los distintos testigos, no es habitual.
SEGUNDO.- Consideramos al acusado Rodrigo , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución del delito, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, de los arts. 301.1 párrafo 2º del Código Penal , al acreditarse de la forma expuesta en el fundamento anterior todos y cada uno de los indicios que según reiterada jurisprudencia permiten llegar a la referida conclusión.
TERCERO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.
CUARTO.- Respecto de la pena que debe imponerse al acusado, conforme al art 301.1 pfo 2º del Código Penal , el tramo de la pena transcurre desde los 3 años y 3 meses de prisión hasta 6 años de prisión y teniendo en cuenta la naturaleza del hecho y las circunstancias del autor, se debe imponer la pena en grado mínimo. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, debemos imponerle la mínima legalmente prevista equivalente al tanto de los bienes cuyo monto trató de encubrir, pero limitándonos al valor de las embarcaciones que se mencionan en los Hechos Probados, puesto que el resto de bienes por su escaso valor pudieron ser adquiridos de forma lícita. Por ello la cuantía de la multa asciende a 58.042,73 Euros.
Además conforme al art. 56 del Código Penal , se le impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de las embarcaciones intervenidas y sus motores, y ello, por la evidente vinculación de la misma con la práctica de operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se ocultó la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos descartándose por lo relatado anteriormente el comiso de las motocicletas y vehículos.
QUINTO.- Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, multa de 58.042,73 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:
1.- Embarcación neumatica semi-rigida, marca Valiant, modelo DR 750 con nº de serie PTVALF- 0562D000, de nombre " DIRECCION000 ", con matrícula ....-FE-....-....-.... , provista de un motor Yamaha modelo 200 FETOX con numero de serie 6G6-0508335.
2. - Embarcación neumatica semi-rigida, marca Valiant, modelo DR 600, con nº de serie PTVALF- 0864E898 de nombre " DIRECCION001 ", con matrícula ....-FO-....-....-.... , provista de un motor fuera borda Yamaha modelo 130 BETOL con número de serie 6-L1-310546-V.
3. - Embarcación neumatica semi-rigida, marca Valiant, modelo 520, de nombre " DIRECCION002 ", con matrícula ....-GA-....-....-.... , provista de un motor fuera borda Yamaha modelo 90ª con número de serie 6H1-0499159.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

