Última revisión
03/09/2004
Sentencia Penal Nº 214/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 156/2004 de 03 de Septiembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 214/2004
Núm. Cendoj: 35016370022004100543
Núm. Ecli: ES:APGC:2004:2766
Núm. Roj: SAP GC 2766/2004
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. Antonio Juan Castro Feliciano (Presidente)
D./Dª. Pilar Parejo Pablos (Magistrado)
D./Dª. Javier Varona Gómez Acedo (Magistrado)
En Las Palmas de Gran Canaria , a 3 de septiembre de 2004
.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000156/2004 de la causa númro 0000301/2002 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Augusto representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Ramsés Ojeda Díaz defendido/s por el Letrado/s D./Dña. Juan Sánchez Limiñana , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. Javier Varona Gómez Acedo
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº 1 de Las Palmas, con fecha 18 de febrero de 2004 dictó sentencia, en el procedimiento del que dimana este recurso, en la que condenó al recurrente como autor de un delito de falsedad a la pena de dos años de prisión y multa de doce meses con cuota de seis euros, y como autor de un delito de intrusismo a la pena de dos años, inhabilitación especial y costas.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, el cual fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a los demás intervinientes en la causa.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, quedaron los mismos pendientes para sentencia, previa votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia dictada en la primera instancia en cuanto no se oponga a lo que a continuación exponemos.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto del delito de falsedad del artº 392 del CP por el que el recurrente ha sido condenado, el Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia número 652/2001, de 16 de abril lo siguiente:
«Es doctrina de esta Sala, como es exponente la Sentencia de 10 de febrero de 2000 , que tiene en cuenta un acuerdo alcanzado en Junta General de esta Sala de 27 de marzo de 1998, considerar atípico el uso en España de un documento de identidad, y en general de un documento oficial, falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a otro, ya que el artículo 393 del Código Penal subordina la punición de la falsedad de uso a que el sujeto lo presente en juicio o lo utilice para perjudicar a otro, y ninguna de estas dos alternativas concurren en el presente caso.
Y en lo que concierne a la falsificación realizada fuera de España, la Jurisdicción española no es competente para juzgar un hecho cometido por un súbdito extranjero fuera del territorio español, en el presente caso los constitutivos del delito de falsedad en documento oficial, ya que el artículo 23.3.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo atribuye competencia a la Jurisdicción española en los casos en que la falsificación perjudique directamente el crédito o los intereses del Estado, no constando en la sentencia que tal perjuicio se hubiera producido».
De ello se desprende la importancia de la prueba por la acusación de que el documento fue falsificado en España. En el caso sometido a enjuiciamiento tal circunstancia espacial ni se menciona en los hechos declarados probados ni se recoge en las actuaciones, ni siquiera ha sido objeto de especial mención o prueba, por lo que dado que tampoco ha quedado acreditado que el acusado fuera el autor material de la falsificación de los títulos, ha de suponerse que la misma se realizó en Colombia, o cualquier lugar extranjero por lo no concurre los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos).
Como hemos dicho no se ha probado que el acusado sea el autor o cooperador de la falsificación de los documentos académicos colombianos, ni que los haya usado sabiéndolos falsos bien aportándolos a juicio o bien en perjuicio de un tercero, como expresamente reconoce la sentencia, razon por la que elñ recurso debe prosperar en este particular.
TERCERO.- Respecto del delito de intrusismo, previsto en el artículo 403 del Código Penal requiere la concurrencia, como primer elemento exigido por el tipo, la autoatribución de una condición (la de médico) de la que se carece; el segundo de los elementos que integran la estructura típica del delito de intrusismo es el efectivo ejercicio de actos propios de la profesión falsamente autoatribuída..
Ambos concurren en los hechos enjuiciados, dado que conociera o no la realidad falsaria del titulo presentado, el recurrente obviamente sabia que no estaba en posesión del titulo de cirujano plástico que efectivamente ejerció y que se atribuyó públicamente.
Sin embargo la pena impuesta en el máximo legal no lo ha sido luego de un examen razonado de las circunstancias personales y la gravedad de los hechos como exige el artº 66 CP, y que ni genéricamente se mencionan en la sentencia recurrida por lo que en este particular debe también prosperar el recurso e imponer la pena en el mínimo legal de seis meses de prisión.
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto y, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar las costas de oficio en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española, decidimos
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el representante de D Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas en el P.A. 301/02, que revocamos parcialmente, absolviendo al acusado entonces y hoy apelante del delito de falsedad en documento oficial por que fue condenado e imponiendo la pena de seis meses de prisión por el delito de intrusismo profesional, declarando las costas de oficio en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente D Javier Varona Gómez Acedo, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, doy fe.
