Sentencia Penal Nº 214/20...il de 2005

Última revisión
18/04/2005

Sentencia Penal Nº 214/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 33/2005 de 18 de Abril de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 214/2005

Núm. Cendoj: 48020370062005100117

Núm. Ecli: ES:APBI:2005:1029


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 33/05- 6ª

Procedimiento nº 205/04

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 214/05

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADA DÑA. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

En BILBAO, a 18 de abril de 2.005.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 205/04 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por presunto delito de lesiones en colisión contra Sergio, representado por la Procuradora Dña. Isabel Perez y defendido por el Letrado D. Rubén Gutiérrez.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dña. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 27 de octubre de 2.004 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Se declara probado que sobre las 04.35 horas del día 4 de mayo de 2.002, el acusado Sergio, nacido en Baracaldo el día 23 de febrero de 1.962, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Volkswagen Passat de matrícula FE-....-FV, asegurado en la Compañía Bilbao y propiedad de Antonieta, ocupado también por Octavio y Jesús Carlos, por la carretera BI-3741 tras haber ingerido bebidas alcohólicas, como consecuencia de lo cual, en el punto kilométrico 5,800, invadió parcialmente el carril de sentido contrario y chocó fronto-lateralmente con el vehículo Renault Twingo de matrícula JU-....-JN, propiedad de Consuelo y ocupado por Rodrigo, conductor, y Marí Trini, vehículo que circulaba por dicho carril.

A consecuencia de los hechos, Jesús Carlos resultó con cervicalgia leve, para cuya curación precisó tratamiento con collarín cervical y medicación, e invirtió 19 días en los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Octavio sufrió cervicalgia postraumática, para cuya curación precisó medicación oral y fisioterapia, habiendo invertido 69 días incapacitantes para sus ocupaciones. Marí Trini resultó con heridas en cara y mano, con cervicalgia postraumática y dolor en el hombro izquierdo, precisando tratamiento rehabilitador y curando en 94 días, de los que 30 estuvo incapacitada. Rodrigo sufrió policontusiones con TCE leve, cervicodorsalgia, herida inciso-contusa en hombro izquierdo, lumbalgia, gonalgia y derrame articular en rodilla izquierda, y fractura de 8ª costilla del hemitórax derecho; precisó medicación y rehabilitación, y tardó en curar 60 días, que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales; como secuelas le queda dorsalgia, gonalgia izquierda y cicatriz en el hombro izquierdo. Consuelo gastó 111,38 euros para el traslado de su vehículo con grúa, y 29,92 por la tasa municipal de la baja en el censo de su vehículo.

El acusado presentaba olor a alcohol y ojos enrojecidos, así como dificultades para hablar y andar, por lo que tras ser informado de sus derechos, fue requerido por agentes de policía para practicar las pruebas de detección alcohólica mediante el sistema de aire espirado, arrojando la primera de ellas, practicada a las 06.22 horas del día de los hechos, un resultado positivo de 0,82 miligramos de alcohol por litro de aire, y la segunda, practicada a las 06.18 horas, un resultado positivo de 0,76 miligramos por litro."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

" FALLO : Que debo condenar y condeno a Sergio, como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave cometido utilizando un vehículo a motor, a pena de arresto de diez fines de semana y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de quince meses. Abonará las costas de este juicio.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado y la compañía Bilbao indemnizarán conjunta y solidariamente a Jesús Carlos, a Rodrigo y a Consuelo con las cantidades dichas en el cuarto fundamento, que serán incrementadas con un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, en caso de mora procesal del acusado, y que serán incrementadas con un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en el 50%, por lo que se refiere a la compañía aseguradora. Subsidiariamente responderá de las indemnizaciones Antonieta."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Rodrigo y Sergio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se deja sin efecto el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que habrá de ser sustituido por el siguiente:

Sergio, nacido el 23-2-62, mayor de edad, con D.N.I.NUM001, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 04,35 horas del día 4 de mayo de 2002, conducía el vehículo matrícula FE-....-FV, propiedad de Antonieta, asegurado en la Compañia Bilbao, llevando como ocupantes a Octavio y Jesús Carlos, por la carretera BI-3741 cuando al llegar al PK 5,800 invadió parcialmente el carril de sentido contrario y chocó fronto- lateralmente con el vehículo matrícula JU-....-JN, propiedad de Consuelo, que circulaba correctamente por dicho carril conducido por Rodrigo, yendo como ocupante Marí Trini.

A consecuencia de los hechos Jesús Carlos resultó con cervicalgia leve, para cuya curación precisó tratamiento con collarín cervical y medicación, e invirtió 19 días en los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Octavio sufrió cervicalgia postraumática, para cuya curación precisó medicación oral y fisioterapia, habiendo invertido 69 días incapcitantes para sus ocupaciones.

Marí Trini resultó con heridas en cara y mano, con cervicalgia postraumática y dolor en el hombro izquierdo, precisando tratamiento rehabilitador y curando en 94 días, de los que 30 estuvo incapacitada.

Y, finalmente, Rodrigo sufrió policontusiones con TCE leve, cervicodorsalgia, herida inciso- contusa en hombro izquierdo, lumbalgia, gonalgia y derrame articular en rodilla izquierda, fractura de 8ª costilla del hemotórax derecho, por lo que precisó medicación y rehabilitación, invirtiendo 60 días en su curación durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, residuando como secuelas dorsalgia, gonalgia izquierda y cicatriz en hombro izquierdo.

Consuelo gastó 111,38 euros para el traslado de su vehículo con grúa y 29,92 euros por la tasa municipal de la baja en el censo de su vehículo.

Sergio, tras ser informado de sus derechos fue requerido por agentes de la policía autónoma a fin de practicar las pruebas de detección alcohólica mediante el sistema de aire espirado, arrojando la primera de ellas un resultado de positivo de 0,82 mg/litro de aire y la segunda, realizada a las 06,18 horas un resultado de de 0,76 mg/litro de aire.

Transcurrida aproximadamente hor y media desde le producción del accidente el acusado presentaba olor alcohol, así como ojos rojos y ciertas dificultades en el habla o la deambulación no resultando indubitado que fueran en su conjunto debidos a una ingesta alcohólica previa a la conducción ni que dicha ingesta hubiera influido en el manejo del vehículo mermando sus facultades.

Fundamentos

PRIMERO.- Interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2.004 en causa seguida con el nº 205/04 en el juzgado de lo penal nº6 de BilbaoSergio y Rodrigo.

El primero de ellos al haber resultado como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave utilizando vehículo a motor, por aplicación de la regla del art. 383 CP, debido a que además del riesgo prevenido en el art. 379 al conducir un coche bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, se produjo un resultado lesivo apreciando tan solo de ella la infracción mas gravemente penada, solicitando en el recurso la revocación de dicha resolución y que en su lugar se acuerde la libre absolución de los delitos por los que ha sido condenado y subisidiariamente para el caso de que no sea atendida dicha petición, sea aminorada la indemnización fijada a favor de Rodrigo.

El segundo de los citados, Rodrigo, persona que resultó lesionado a resultas del accidente de circulación objeto de enjuiciamiento solicitó la revocación asimismo de la sentencia en el pronunciamiento civil derivado del hecho ilícito a fin de que el Sr. Sergio, junto con su aseguradora solidariamente a abone al recurrente en 34.750,55 euros mas intereses del 20% desde la fecha del siniestro hasta el pago a cargo de la aseguradora y las costas del procedimiento.

Por razones de sistemática se entrará a conocer en primer lugar del recurso de apelación formulado por el condenado en la instancia por cuanto en el supuesto de que se estimara su petición efectuada con carácter principal, devendría innecesario el análisis no solo de las peticiones subsidiarias sino de la totalidad de las comprendidas en el otro recurso de apelación formulado por el Sr. Rodrigo como perjudicado.

Los motivos que esgrime la representación procesal de Sergio para solicitar su libre absolución son: error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecida en el art. 24 CE, vulneración del principio in dubio pro reo, infracción por aplicación indebida del art. 379 CP, infracción legal por aplicación indebida del art. 152 CP y susidiariamente.

Argumenta que de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral no puede desprenderse que el recurrente condujera el vehículo propiedad de Antonieta bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni tampoco que a consecuencia de ello se produjera la colisión contra con el turismo conducido por Rodrigo, sino bien al contrario que fue este segundo coche quien golpeó al suyo.

Discrepa de que la sentencia únicamente haya valorado como prueba el informe del atestado de la Ertzantza y la declaración de los agentes de la PAV en el acto de juicio oral, quienes llegaron al lugar de los hechos al de una hora y media después de ocurrido el accidente, sin haber tenido en cuenta ni las declaraciones de los dos agentes de la policía municipal que estuvieron con el Sr. Sergio tras los hechos, ni las declaraciones de los dos testigos que viajaban en el vehículo conducido por el mismo ni tampoco las de los dos testigos que ayudaron tras el accidente a mover los vehículos y regular el tráfico ni , por último, la pericial practicada por el ingeniero industrial Carlos Antonio, no conteniéndose ninguna mención en la sentencia a las mismas siquiera para no tomarlas en consideración. Y a continuación se dedica al recurso a efectuar una interpretación de las pruebas practicadas en la instancia para llegar a la conclusión de un pronunciamiento absolutorio en favor del Sr Sergio de los delitos por los que venía siendo acusado.

Planteándose, por lo tanto, en la apelación una disconformidad abierta con la prueba practicada en la instancia al respecto ha de manifestarse que en el ámbito de la jurisdicción penal, aún cuando no se haya de albergar duda acerca de que compete a esta Sala en apelación reexaminar el conjunto de la actividad probatoria y no solo la adecuación de la calificación jurídica al relato de los hechos probados, y de que en el supuesto de constatarse la inexistencia o insuficiencia de una verdadera prueba de cargo procesal con todas las garantías resulta obligado absolver, no ha de olvidarse que el Juzgador a quo tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim, ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De ello se deriva necesariamente que para que este Tribunal de la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Asimismo el derecho a la presunción de inocencia amparado en el art. 24 CE, cuya vulneración también se alega en el recurso, como recuerdan las SSTC 173/97, 68/98 y 137/02, STS de 11 de junio de 1997 y AATS nº 859/2000 de 14 de febrero de 2.000, y nº 3354/2001 de 27 de febrero de 2.003, implica las siguientes consecuencias: a) que debe presumirse la inocencia de toda persona en tanto tal presunción, de naturaleza iuiris tantum, no haya sido desvirtuada; b) que, en principio únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción la prueba de cargo practicada en el juicio oral, con las excepciones constitucionalmente admisibles, con las debidas garantías y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y que ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (art. 120.1 y 2 CE); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga probatoria ( o, lo que es lo mismo, el acusado no tiene por qué probar su inocencia; d) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117,3 CE y 741 LECrim; y e) finalmente, que la sentencia esté suficientemente motivada ( art 120.3 CE).

Las anteriores cautelas, tras haber examinado las pruebas practicadas en la instancia así como la argumentación empleada en la sentencia destinada a la valoración de las mismas, no consta que fueran debidamente observadas en relación a la incardinación de la conducta del Sr. Sergio en los ilícitos penales previstos en los artículos 379 y 383 en relación con el art. 152 CP por los motivos que a continuación se expondrán.

SEGUNDO.- En relación al delito del art. 379 CP, el Juzgador llegó a la conclusión de entender acreditado que Sergio conducía el vehículo matrícula FE-....-FV influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas y que precisamente a causa de dicha influencia invadió el carril de sentido contrario por el que circulaba colisionando contre el turismo Twingo que en ese momento era conducido circulando correctamente por su carril por Rodrigo.

Y para dicha conclusión valoró las fotografías del lugar y del estado en el que quedaron los vehículos implicados obrantes a los folios 56 a 61 de autos, la declaración testifical de Rodrigo, el testimonio prestado por los agentes de PM de Bilbao respecto a que los vehículos cuando llegaron ellos al lugar estaban cruzados en el carril derecho de subida y en la circunstancia de que pudiera pasar por el otro carril, por el que circulaba antes del siniestro el coche del acusado, el testigo Carlos Miguel, así como en la improbabilidad de que pudiera circular sin luces por dicho tramo de vía sin iluminación artificial alguna el vehículo del Sr. Rodrigo, como afirmó el acusado en Juicio para justificar el que no se hubiera percatado antes de la colisión de la presencia en el lugar de dicho turismo. E infirió de ello, dado el dato objetivo del resultado arrojado por las pruebas etilométricas realizadas y la declaración testifical de los agentes de la Ertzantza que se personaron en el lugar respecto a la sintomatología que presentaba cuando ellos acudieron al lugar, que el accidente se produjo a causa de encontrarse influenciado por la previa ingesta alcohólica.

No obstante no se hace ninguna alusión en la sentencia a la abundante prueba testifical que se practicó en el Juicio no solo por las dos personas que iban como ocupantes en el turismo conducido por el acusado declarando uno de ellos, (en línea con lo defendido con la defensa de que únicamente había bebido un "bacardi corto" antes del accidente y con posterioridad al mismo y antes de que llegaran al lugar los agentes de la PAV un botellín pequeño de ron de los que llevaba dentro del coche) que le vió beber un botellín de bebida en el lugar, sino también por las declaraciones que en ab initio pueden ofrecer mayor credibidilidad de Gabino y Carlos Miguel, al ser las dos personas que, sin ninguna relación con los involucrados en el accidente circulaban por el lugar en un Renault Laguna y al llegar a la altura de donde había ocurrido el mismo se detuvieron para ayudar, declarando ambos que no apreciaron en el acusado síntomas de haber bebido y que colaboró como los demás en ayudar a minimizar las consecuencias del siniestro.

Asimismo tampoco se hace mención alguna en la sentencia a la declaración testifical de los dos agentes de la Policía Municipal componentes de la patrulla que se personó en el lugar antes que la Ertzantza, una vez estaban en el lugar una dotación de bomberos y las ambulancias, y que permanecieron allí hasta que llegó la PAV, negando que tras haber hablado con el acusado hubieran apreciado en el síntomas de influencia alcohólica, afirmando incluso, folio 522 del Acta, el nº NUM002 que "si hubieran apreciado síntomas de alcoholemia en alguien que fuera conductor lo habrían detenido", y declarando en idéntico sentido el nº NUM003 al folio siguiente del Acta. Y si el contenido de dichas declaraciones se pone en relación con el dato objetivo de que los agentes de la Ertzantza que se personaron en el lugar e instruyeron el atestado lo hicieron al de prácticamente hora y media después de ocurrido el accidente, por lo que fue un período de tiempo mas que prolongado durante el cual los testigos estuvieron en contacto personal con el acusado no detectando, ni siquiera los agentes de policía municipal aconstumbrados a dicho tipo de actuaciones, sintomatología alcohólica en el Sr. Sergio que hiciera sospechar una merma de sus facultades psicofísicas, no puede sino concluirse, en la aplicación del principio in dubio pro reo en favor del acusado en relación a la incardinación de su conducta en el delito de alcoholemia, y como consencuencia inexcusable de ello, igualmente del delito de imprudencia grave por el que fue condenado al haber servido para calificar de grave la negligencia incurrida en la circunstancia de que entender que se prudujo el accidente de circulación a causa de la merma de sus facultades psicofísicas producidas por el alcohol ingerido.

Y es que no puede olvidarse que la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal , no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica que objetive la existencia de alcohol en sangre por encima de los limites establecidos ,SSTC 148/85 y 22/88 y 252/1994, de 19-9), para articular una condena al amparo de lo dispuesto en el art. 379 del vigente Código Penal, sino que se precisa además evidenciar que la ingesta de bebidas alcohólicas ha sido previa a la conducción realizada y que el grado de intoxicación etílica alcanzado afectó mermando las facultades psicofísicas del conductor respecto al debido manejo de su vehículo. Y en relación a lo anterior, no siendo la prueba practicada, en la forma anteriormente analizada, concluyente al respecto, y tomando en consideración no ya solo las declaraciones de ambos conductores y de los ocupantes de los dos vehículos en cuanto a la dinámica del accidente, sino también la ubicación de los restos, no olvidando que pudieron haberse manipulado involuntariamente por las maniobras realizadas por los bomberos que acudieron al lugar, así como las declaraciones testificales de los agentes de la policía local y de las dos personas que ajenas a los hechos llegaron al lugar circulando en su coche y vieron la posición final de los vehículos involucrados, sin que tenga virtualidad suficiente para poner en duda lo anterior la pericial aportada por la defensa respecto a las dudas que pueda haber respecto a la dinámica del accidente en base a unos juicios hipotéticos dificilmente objetivables en el supuesto concreto, ha de concluirse que la causa de dicho siniestro no fue sino la invasión realizada por parte del acusado del carril de sentido contrario por el que circulaba que ha de ser imputada, a falta de material incriminatorio de cargo concluyente respecto a una previa ingesta alcohólica con afectación de las facultades psicofísicas, a un déficit en el deber objetivo de cuidado, con falta de la previsión debida propiciadora del riesgo prevenible y evitable, reprocable al Sr. Sergio que ha de merecer a juicio de esta Sala el calificativo de leve del art. 621.3 CP, debiéndose residenciar en el ámbito administrativo la infracción en que pudiera haber incurrido el mismo por el índice positivo arrojado en la prueba etilométrica.

Por todo ello se ha de revocar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia respecto a los delitos previstos y penados en el art. 379 y 383 en relación con el art. 152 CP acordando en su lugar la condena de Sergio como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del art. 621 CP, considerando ajustada y proporcionada a las circunstancias del caso y del culpable, conforme previene el art. 638 CP la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, atendida la inferencia de su situación económica de la prueba practicada conforme dispone el art. 50.5 CP y resposabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago, con la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de 1 año.

TERCERO.- Dado el sentido del pronunciamiento revocatorio de la sentencia de instancia, habrá de entrarse a conocer de las cuestiones planteadas por las partes relativas al alcance de la responsabilidad civil derivada del mismo.

Considera en primer lugar la representación procesal del Sr. Rodrigo como perjudicado que es improcente el criterio del Juez a quo de aplicar concurrencia de culpas en su fundamento de derecho cuarto con el efecto de reducir la indemnización en su favor por las secuelas sufridas al haber entendido como probado que el mismo no portaba el cinturón de seguridad en el momento del accidente lo cual no es cierto.

Argumenta que dicha cuestión no fue planteada en ningún momento en el Juicio Oral y que el dato de la rotura del cristal no puede tomarse en consideración para dar por probada dicha ausencia del mecanismo de seguridad porque el Sr. Rodrigo no sufrió ningún traumatismo en la cabeza con la que presumiblemente habría golpeado el cristal al no estar sujeto por el cinturón , por lo que la rotura de la luna bien pudo deberse a la deformación de la estructura del vehículo por la colisión.

Plantea una pretensión abiertamente opuesta a la anterior el recurso de Sergio al solicitar con carácter subsidiario que se rebaje la indemnización concedida en la sentencia al anterior por no portar el cinturón de seguridad.

La sentencia apelada aplica tal y como y como se desprende de la lectura del apartado relativo a las secuelas físicas de dorsalgia y gonalgia de Rodrigo, lo dispuesto en el apartado Primero.7 del Anexo de la LRCS según disposición adicional 8ª de la 30/95 de ordenación y supervisión del seguro privado a cuyo tenor son elementos correctores de disminución la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias, y ello por entender probado que Rodrigo no llevaba puesto el cinturón de seguridad "según consta en el atestado policial y se deduce del impacto en el parabrisas del vehículo y de las lesiones en la cabeza de Rodrigo".

A la vista de dicha argumentación se ha de confirmar dicha conclusión, con desestimación del recurso de apelación sobre dicho extremo formulado, por cuanto examinando la fractura que presentó el cristal del coche a la altura de la zona superior del lado del conductor puesta en relación la entidad y localización de las lesiones recogidas como sufridas por el Sr. Rodrigo, tanto en el parte facultativo de urgencias del Hospital de Basurto, folio 83, como en el informe médico forense, folio 144, en los que se hace mención a una herida inciso-contusa en hombro, traumatismo craneoencefálico y policontusiones, se aceptan como lógicas las manifestaciones del médico forense recogida en el Acta del Juicio , folio 525, de que "tuvo heridas faciales" y que si bien era "difícil decir que no llevara cinturón de seguridad, todo orientaba a un impacto contra el cristal".

Por ello, si bien es cierto que el propio Sr. Rodrigo no fue interrogado sobre dicho extremo en el Juicio, pero no solo por la defensa del acusado o del responsable civil directo sino tampoco por su propia asistencia letrada a sabiendas de que dicha cuestión ya había sido recogida en el folio 11 del atestado, el convencimiento a que llegó el Juez de que no tenía colocado en el momento del impacto dicho dispositivo de seguridad y que por ello concurrió en la agravación de las lesiones sufridas, conforme a lo dispuesto no solo en el precepto legal citado con anterioridad sino también en el art. 1.1 párrafo cuarto de la LSRCS y art. 114 CP, se considera correcto y como tal ha de ser confirmado.

El presente pronunciamiento en cambio no supone la estimación de la petición efectuada con carácter subsidiario en el recurso interpuesto por el Sr. Sergio, por cuanto la rebaja de la indemnización concedida en favor de Rodrigo ya fue apreciada en la sentencia por no portar el cinturón de seguridad y en el referido particular del recurso no se ha concretado en modo alguno que la referida reducción no hubiera sido suficiente a su criterio explicando los motivos de solicitar una mayor atemperación de la misma.

CUARTO.- En segundo lugar argumenta el recurso de apelación interpuesto por el perjudicado que resulta improcedente el criterio mantenido en la sentencia de aplicar los valores indemnizatorios al momento del siniestro al tratarse de una deuda de valor y dicho valor habrá de ser el apreciado al momento del enjuiciamiento.

Se opone a dicha pretensión la representación procesal de la compañía de seguros Bilbao, citando una sentencia dictada por la sección sexta de esta Audiencia Provincial de Bizkaia.

La sentencia recurrida se dictó a finales del año 2.004 y el baremo indemnizatorio que aplicó en la valoración de los daños y perjuicios sufridos fue el vigente para el año 2.002 al ser la fecha en que ocurrieron los hechos, citando en apoyo de dicho criterio una sentencia del TS de 5-3-03.

Sobre dicho particular, sin perjuicio de conocer la existencia de criterios contradictorios dentro de la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, y de la línea jurisprudencial en la que se incardina la Sentencia citada en la sentencia apelada de 5-3-03, n 2147/2002 que afirma que las cuantas establecidas deben ser las que estn fijadas en el momento de acaecer el siniestro que da lugar a la indemnización y no las modificaciones establecidas con posterioridad, ha venido siendo criterio mantenido uniformemente por esta Sala, en cuantas ocasiones ha tenido para pronunciarse al respecto, la consideración de deuda de valor de la deuda indemnizatoria fundadas en el baremo de cuantificación del daño corporal derivado de accidentes de circulación, al considerar que dicha deuda nace en el momento de producirse el perjuicio en el siniestro pero sus límites cuantitativos se han de determinar en el momento en el que se declaran judicialmente, tal y como de forma concluyente y exhaustiva se argumenta en la Sentencia dictada por la Sala 2 del TS de 15-11-2002, nª 1915/2002 apelando a la vocación de total indemnidad predicable del Baremo introducido por el n 10 del apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, y a la propia naturaleza de la acción indemnizatoria en favor de la víctima que al pretender conseguir su indemnidad se vería frustrada si se desplazara a ésta el perjuicio de haber trascurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa, siendo la valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago la que evita la posible indeterminación que pudiera haber existido en el momento de su producción.

Por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto por el perjudicado en dicho particular ha de ser estimado revocando la resolución recurrida al deberse cuantificar, con arreglo a lo dispuesto en el art. 115 CP la indemnización correspondiente a los 60 días de baja impeditivos, los 12 puntos de secuelas físicas y 1 punto por perjuicio estético en su favor reconocidas en la sentencia, contando con 25 años a la fecha del accidente, conforme a la actualización del baremo vigente para el año 2.004.

QUINTO.- Respecto a los intereses que devengarán las cifras indemnizatorias establecidas en el mismo señala la sentencia que son de aplicación las reglas 3ª, 4ª,6ª y 7ª del art. 20 LCS en relación con la disposición adicional de la LRCS al no haber consignado indemnización hasta el 31 de marzo de 2.004, por lo que impone a la Compañía aseguradora un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50%.

Se discrepa de dicho criterio por el Sr. Rodrigo al considerar que la referida consignación se efectuó sin conocimiento de dicha parte, sin anuncio ni ofrecimiento previo tal y como prevé el art. 1171 y ss Cc, entendiendo que la maniobra de consignar una de forma claramente insuficiente cantidad a la vista de lo posteriormente concedido en sentencia a punto de transcurrir los dos años desde el siniestro no puede tener efecto liberatorio del pago de intereses por lo que se deben imponer al tipo del 20% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Las previsiones establecidas en los apartados del art. 20 LCS, con las particularidades establecidas en la Disposición Adicional "Mora del Asegurador" deben ser adecuadas a la realidad de cada caso concreto y para ello es necesario tener en cuenta, la cronología de los acontecimientos y las actuaciones procesales que se han llevado a cabo. Consta en los autos al respecto en la pieza de responsabilidades pecuaniarias del responsable civil directo que la Compañía de Seguros Bilbao efectuó dos consignaciones en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado Instructor en fecha 31 de marzo de 2.004, teniendo conocimiento el Juzgado de los referidos ingresos por importe de 3.024,12 euros y 4.889,27 euros por haber recibido el resguardo bancario del mismo, y si bien no consta que la Compañía presentara escrito al Juzgado especificando en concepto de qué se efectuaba dicho ingreso, ni a que perjudicados habría de hacerse entrega en su caso, el Juzgado tampoco dictó resolución al respecto, conforme prevé el apartado 2ª de la Disposición Adicionesl "Mora del asegurador" acordando la suficiencia o ampliación de la consignación o requiriendo a la Compañía a fin de que especificara con qué carácter efectuaba la misma, circunstancias todas ellas que motivaron que al día de la fecha al parecer no se haya hecho entrega a los perjudicados del importe de dichas consignaciones.

Expuesto lo anterior no puede sino concluirse que no concurren los requisitos legales establecidos, para poder acordar la "mora del asegurador" y elevar las indemnizaciones en el tanto por ciento solicitado por la parte recurrente.

QUINTO.- Se solicita, por último, en el recurso de apelación interpuesto por el perjudicado que se condene en costas también a la Compañía aseguradora responsable civil directa en relación a las causadas a la acusación particular al haber obligado a la misma a acudir a este procedimiento para obtener el completo resarcimiento al que tenía derecho.

No puede prosperar dicha petición por cuanto el art. 123 CP es claro al establecer que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los responsables penales cuando de un pronunciamiento condenatorio se trate, a salvo supuestos de temeridad o mala fe al querellante particular o actor civil prevista en el art. 240,3º LECrim, no pudiendo predicarse dicha posición procesal de la Compañía aseguradora personada en la causa como responsable civil directo al tratarse una condena en la que no cabe apreciar solidariedad ni subsidiariedad por ser personalísima respecto a los responsables penales exclusivamente.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 CP y 239 y ss LECrim dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Rodrigo, es procedente declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR Rodrigo Y Sergio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 27-10-04 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 205/04 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE BILBAO DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCION EN EL SENTIDO DE ABSOLVER LIBREMENTE AL ACUSADO D. Ernesto DEL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO Y DEL DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE DE LOS QUE VENIA SIENDO ACUSADO ACORDANDO EN SU LUGAR SU CONDENA COMO AUTOR DE UNA FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE LESIONES A LA PENA DE 30 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBISIDIARIA PREVISTA EN EL ART. 53 EN CASO DE IMPAGO, ASÍ COMO PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERÍODO DE 1 AÑO, DEBIENDO INDEMNIZARSE A Rodrigo EN LAS CUANTÍAS FIJADAS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN CONFORME A LA ACTUALIZACIÓN DEL BAREMO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2.004. SE CONFIRMA EN LO RESTANTE ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.

SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA ALZADA.

Notifíquese esta resolución a la Dirección Provincial de Tráfico a los efectos oportunos.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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