Sentencia Penal Nº 214/20...io de 2006

Última revisión
09/06/2006

Sentencia Penal Nº 214/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 94/2006 de 09 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Nº de sentencia: 214/2006

Núm. Cendoj: 15030370022006100352

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1346

Resumen:
Se comparte el criterio que ha mantenido la Juzgadora "a quo", en la sentencia que se recurre, al estimar que el relato histórico se ajusta a la realidad de los hechos, que puedan considerarse acreditados, a través de las pruebas que se practicaron y constan en los autos, pues la realidad y veracidad de los mismos, se evidencia del testimonio que emitió el testigo presencial de los hechos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00214/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000094 /2006 -M-

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000035 /2005

Apelantes: Pedro Enrique, Rodrigo

Procurador Sr. Sánchez García

Abogado Sr. Cotelo Varela

Apelado: M. Fiscal

NUMERO 214

A Coruña, a nueve de junio de dos mil seis.

El Ilmo. MAGISTRADO D. GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA, como Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña, en juicio de faltas número35/06 , seguido por falta de de lesiones, figurando como apelante Rodrigo y Pedro Enrique, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 18-1-2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo y a Pedro Enrique, como autores responsables de una falta de LESIONES a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 3 euros, para cada uno de ellos. Responsabilidad personal subsidiaria en cado de impago. Costas por mitad. Y que en concepto de responsabilidad civil Rodrigo indemnice a Pedro Enrique por los días invertidos en la curación, una vez concretados en ejecución de sentencia, a razón de 30 euros día. Así como la cantidad determinada en ejecución de sentencia por la pérdida parcial de material de obturación (empaste) en incisivo superior. En igual concepto de responsabilidad Civil, Pedro Enrique indemnizará a Rodrigo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los días invertidos en la curación, tras reconocimiento médico forense, a razón de 30 euros por día. Así como por las secuelas resultantes, una vez se concrete en el informe médico forense lo que se pospone para ejecución de sentencia."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por Rodrigo y Pedro Enrique, que fue admitido a ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto a esta Sección Segunda, con el número 94/06.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella, se alza D. Rodrigo, invocando que ha existido incorrecta valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, actuación en legítima defensa, e incorrecta aplicación de penas, interesando su libre absolución, subsidiariamente, se reduzca la penalidad impuesta y se condene a D. Pedro Enrique.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- La representación de D. Pedro Enrique, se alza contra la sentencia dictada, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba, así como infracción de los artículos 20.4, 50 y 70 del Código Penal , interesando la libre absolución de su representado, y en caso de condena, se le imponga la pena de multa en su cuantía y extensión mínimas.

CUARTO.- Desde un primer momento, es conveniente señalar, que se comparte el criterio que ha mantenido la Juzgadora "a quo", en la sentencia que se recurre, al estimar que el relato histórico se ajusta a la realidad de los hechos, que puedan considerarse acreditados, a través de las pruebas que se practicaron y constan en los autos, pues la realidad y veracidad de los mismos, se evidencia del testimonio que emitió el testigo presencial de los hechos Juan Carlos al indicar expresamente que Rodrigo propinó un puñetazo a Pedro Enrique, que forcejearon y se agredieron mutuamente hasta que fueron separados y además Pedro Enrique reconoció que son los únicos que se pelearon y forcejearon, hasta el punto de que fueron separados por clientes del local, y siendo que dichas declaraciones fueron perfectamente analizadas y detalladas por la juzgadora de instancia. A mayor abundamiento la agresión mutua, ha quedado probada con los informes que emitió el Médico Forense, que acreditan la realidad de las lesiones que con distinta entidad sufrieron Rodrigo y Pedro Enrique, puesto que ambos admitieron que tuvieron un enfrentamiento físico, de ahí que las conductas de ambos se incardinan perfectamente en el artículo 617.1 del Código Penal ; al haberse evidenciado que la amplia actividad probatoria de cargo indicada, la cual ha sido valorada con corrección por la Juzgadora de instancia, al estimar que dichos medios probatorios son de naturaleza y entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , y en consecuencia, sancionar penalmente las conductas de Rodrigo y Pedro Enrique, en los mismos términos recogidos en la sentencia recurrida.

QUINTO.- En orden a las penas impuestas, se considera que ha seguido un prudencial criterio en la aplicación de las mismas, por parte de la Juzgadora, de ahí que no proceda efectuar reducción en cuanto a la cuantificación de las penas que han sido impuestas en la sentencia recurrida.

SEXTO.- Las consideraciones expuestas, llevan a la desestimación de los recursos de apelación que han sido formalizados por D. Rodrigo y la representación de D. Pedro Enrique, y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Que de conformidad con lo prevenido en los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , se declaran de oficio las costas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Rodrigo y la representación de D. Pedro Enrique, respectivamente. Contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Instrucción número tres de A Coruña, en el juicio de Faltas número 35/2005 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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