Última revisión
31/03/2006
Sentencia Penal Nº 214/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2213/2006 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO
Nº de sentencia: 214/2006
Núm. Cendoj: 41091370012006100239
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1123
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 214/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MIGUEL CARMONA RUANO
MAGISTRADOS:
INMACULADA JURADO HORTELANO
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
APELACIÓN ROLLO NÚM. 2213/2006
ASUNTO PENAL NÚM. 142/2005
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SEVILLA
En la ciudad de SEVILLA a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Millán . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal Nº 2 de Sevilla , dictó sentencia el día 12 de enero de 2006 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno al acusado, Millán , como autor responsable de un delito de Hurto de Uso de Vehículo a Motor, a la pena de Cinco Meses de Multa, con cuota diaria de tres euros y al pago de las costas."
En la referida sentencia se declaraban probados los siguientes hechos:
"Sobre las 18.45 horas del día 5 de enero de 2004, Millán , se dirigió a la calle Rebeca de Fuentes de Andalucía y, sin emplear para ello fuerza, se apoderó del automóvil matrícula W-....-WR , propiedad de Paulino , cuyo valor es de 480 euros y que se encontraba con las llaves puestas, con el que se trasladó a Lora del Río, donde el turismo resultó recuperado a las 19,30 horas.
Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Millán y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los de la resolución impugnada con la modificación que ahora se expone:
Se añade al último párrafo: El momento de cometer los hechos antes mencionados Millán era consumidor de sustancias estupefacientes, teniendo afectadas por esta circunstancia sus facultades intelectuales y volitivas sin anularlas.
Fundamentos
PRIMERO- Condenado el recurrente Millán como autor de un delito de hurto uso de vehículo a motor, alega la existencia de error sobre uno de los requisitos esenciales del tipo, esto es, la falta de consentimiento de titular.
Como se refiere en la STS 721/2.005, de 19 de mayo , la clásica distinción entre error de hecho y de derecho, y más actualmente de tipo y de prohibición, aunque no aparecen recogidas con esta denominación en el artículo 14 del Código Penal , se corresponde con el error que afecta a la tipicidad y a la culpabilidad. Tanto referido al de tipo como al de prohibición la jurisprudencia ha destacado la necesidad de la acreditación del error y también que ha de atenderse para su valoración a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, y las personales de quien pretenda alegar el error.
Pues bien, no discutido que el recurrente utilizó el vehículo, la cuestión controvertida se limita a determinar si el día concreto por el que ha sido enjuiciado podía haberlo hecho en la creencia de que estaba autorizado para hacerlo, y de lo actuado no puede considerarse injustificada la conclusión a la que ha llegado el Juez de Instancia.
En este sentido resultan especialmente significativas tanto la conducta del propietario del vehículo, denunciando la sustracción nada más tiene conocimiento de la misma, como la del acusado, que nada alega al respecto en el momento de su detención. Pero es que además en el acto del plenario el propietario, resultando patente que no tiene ninguna animadversión hacía el acusado, aclara cual era la relación que le vinculaba en general con éste y respecto a la utilización del vehículo, "... ha trabajado con el acusado cargando pacas, y algunas veces le dejaba el coche para hacer recados, pero el acusado no podía coger el coche cuando quería sin pedirle a él su consentimiento...", de lo que se deduce que el día de los hechos no existía esta autorización, sin que de la posterior conducta comprensiva de aquel con el acusado, "... no hubiera presentado denuncia si hubiera sabido que el acusado era quien cogió el coche...", pueda deducirse la no concurrencia de uno de los elementos esenciales del tipo, la falta de consentimiento.
SEGUNDO- No obstante lo expuesto no puede dejar la Sala de examinar todas las circunstancias que concurrieron en la ejecución de la conducta enjuiciada y las derivadas de la misma, a lo que está legitimada al haberse interesado la absolución del recurrente.
Una vez más se plantea el problema de cual sea el efecto atenuante del consumo de drogas, y una vez más habrá de resolverse atendiendo a dos consideraciones fundamentales: a) que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales; b) que lo decisivo en la valoración jurídica de aquel consumo es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos.
La jurisprudencia ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Esta doctrina jurisprudencial se puede sintetizar de la siguiente manera:
a) Eximente por intoxicación plena Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión.
b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello.
c) Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación. ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas. (STS 55/2000, de 18 de enero ).
Pues bien, desde un primer momento se pone de manifiesto por el acusado que la razón de desplazarse a la localidad de Lora del Río, circunstancia a la que hay que asociar la indebida utilización del vehículo, fue la de adquirir sustancias estupefacientes para mitigar su adicción al consumo de dichas sustancias. Si además tenemos en cuenta que en la documental aportada se refiere la condición de toxicómano del recurrente a sustancias cuyo consumo continuado causan una notable perturbación en las facultades volitivas, "... continua en el Programa de Metadona....en el 2004.... sufrió una recaída..." ( Folio 196), y que en la fecha en la que se produjo la indebida utilización enjuiciada, por presentar "... un fuerte síndrome de abstinencia ..."(Folio 28), precisó asistencia médica en la que se constató que "... presenta síntomas de abstinencia a drogas...", prescribiéndole "... Diazepan 10 mgr, Tranxilium 50/12 .." (Folio 43), puede estimarse que al menos concurría en el mismo con relación a la conducta enjuiciada la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del número 2 del artículo 21 del Código Penal, estimándose por esta circunstancia procedente imponer al mismo la pena en su mínima extensión.
TERCERO- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Millán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sevilla en el asunto penal nº 142/2005 y de fecha 12 de Enero de 2006 , en el sentido que procede apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, y que la pena que debe ser impuesta es la de tres meses multa, confirmando todos los demás pronunciamientos de la resolución impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó. Doy fe.
