Última revisión
14/05/2007
Sentencia Penal Nº 214/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 140/2007 de 14 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 214/2007
Núm. Cendoj: 28079370152007100097
Núm. Ecli: ES:APM:2007:4408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo P 140
SECCIÓN DECIMOQUINTA J. Oral 377/2006
Jdo. Penal 13 MADRID
S E N T E N C I A núm.214
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO
Mª Pilar OLIVÁN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a 14 de mayo de 2007.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, el 29 de diciembre de 2006, en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Baltasar .
Antecedentes
ÚNICO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Probado y así se declara expresamente que el día 7 de octubre de 2003, Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, compareció como testigo en el procedimiento civil ordinario 451/03 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid y al ser preguntado sobre si trabajaba en la obra que se había realizado en la calle Rosalía de Castro nº 2 de la localidad de Villanueva de Perales por la empresa DIRECCION000 C.B. manifestó, sin ser cierto, que no, que solamente iba por allí, sin que dicha respuesta tenga ningún tipo de incidencia en la resolución judicial dictada en dicho procedimiento."
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Alonso del delito de falso testimonio del que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales."
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 13 de Madrid con fecha 29 de diciembre alegó la indebida inaplicación del art. 458.1 del Código penal por cuanto, a su juicio, el falso testimonio prestado por el acusado tuvo potencial suficiente para producir el equívoco entendimiento del juzgador en el juicio sobre reclamación de cantidad en el que aquel se prestó.
La representación procesal de Baltasar interpuso también recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por entender que se ha interpretado erróneamente por el juzgador el delito de falso testimonio pues reiterada Jurisprudencia de nuestros tribunales, dice, ha establecido que para entender que nos encontramos ante un delito de falso testimonio del artículo 458 o 460 del Código penal , es suficiente que el sujeto que acude a declarar a un procedimiento judicial falte a la verdad en su testimonio, siendo indiferente la relevancia de tal mentira de cara al reproche penal de su conducta, citando al efecto una serie de sentencias de diversas Audiencias Provincial. Entiende que la cita que la sentencia recurrida efectúa a una sola sentencia del Tribunal Supremo es insuficiente pues no sienta jurisprudencia. Interesa la revocación de la misma y que se dicte otra condenando a Alonso como autor de un delito del artículo 458 del Código Penal y, subsidiariamente, de un delito del artículo 460 del Código Penal , petición que efectúa "ex novo" pues, en su calificación provisional, elevada a definitiva, únicamente atribuía a Alonso la comisión de un delito del artículo 458 del Código penal .
SEGUNDO.- Instan los apelantes la condena de quien resultó absuelto en primera instancia.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), si bien se excluye toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/97 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez "ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83 , 23/85, 54/85, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez "a quo". Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantada por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem (STC 198/2002 ).
Ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal. El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. De forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003, 5-9-2003, 24-10-2003 y 9-2-2004 ).
TERCERO.- Conforme a lo expuesto, y aceptando los hechos probados de la sentencia recurridas, ha de dilucidarse única y exclusivamente si la manifestación vertida por el acusado Alonso en el procedimiento ordinario (civil) núm. 451/03 tiene o no su encaje legal en los artículos 458 ó 460 del Código penal .
Respecto del recurso interpuesto por el Fiscal, sorprende a la Sala su alegato impugnatorio -en el que insta la condena por un delito del artículo 458 del Código penal - cuando en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el plenario, no imputa al acusado la comisión de este delito, sino del tipificado en el artículo 460 del Código penal . En cuanto al de la acusación particular, se interesa en el recurso que, subsidiariamente, se condene al apelado por un delito del artículo 458.1 del Código penal , pretensión que es incorporada "ex novo" al interponer la apelación, pues en su escrito de calificación provisional (elevado también a definitivo) sólo imputó al acusado el delito previsto en el artículo 460 de dicho Cuerpo legal, sin calificación alternativa o subsidiaria alguna.
En cualquier caso, ambos recursos deben ser desestimados. Ha de tenerse en cuenta al respecto el ámbito en el que Alonso efectuó la manifestación inveraz que ha dado origen al presente procedimiento. En el procedimiento civil ordinario núm. 451/03, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid a instancias de DIRECCION000 , C.B. contra Jose Enrique por reclamación de cantidad como consecuencia de las desavenencias surgidas entre las partes en relación con el contrato de ejecución de obra suscrito entre ellas el 11 de abril de 2002, declaró como testigo el acusado, quien, al responder a las "generales de la ley", manifestó que no trabajaba en la obra y que solamente iba por allí. La relevancia de tal declaración ha de reputarse, a juicio de la Sala, como absolutamente intranscendente en tanto ni en la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado nº 8 de Madrid el 31 de octubre de 2003 (estimando parcialmente la demanda) ni en la dictada en apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el día 26 de Julio de 2005 (acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique , en el sentido de reducir la cantidad a cuyo pago obligaba la parte dispositiva de aquella resolución de instancia) se efectúa mención alguna a tal extremo ni se valora este testimonio; es más, ni siquiera aparecen en ambas resoluciones referencias a tal declaración testifical. La cuestión suscitada en el procedimiento civil versaba sobre partidas que debían o no incluirse en el presupuesto de la obra en su día convenida, sobre las cuales ni la menor incidencia ha tenido el hecho de que el acusado manifestara lo más arriba expuesto. A ello debe añadirse que tal declaración se efectúa al contestar a las "generales de la ley", no en su deposición como testigo al contestar a las restantes preguntas, cuestión ésta a la que ni siquiera aluden las acusaciones, conscientes sin duda de su irrelevancia para la decisión del pleito civil.
Efectivamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 señala que "el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira - acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros.
La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.
Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta "ratio", el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito - castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre )".
Se añade en la sentencia mencionada que "en cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460 ), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458 , por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva".
Aunque, ciertamente, la sentencia mencionada no integra la "jurisprudencia" a la que se refiere el artículo 1.6 del Código civil (pues no consta que tal doctrina se haya mantenido en otros pronunciamientos del Alto Tribunal), no existe obstáculo alguno para que el juez "a quo" asuma como propia la interpretación que en dicha sentencia se contiene, interpretación con la que, por otra parte, coincide plenamente esta Sala y que conduce a desestimar los recursos de apelación por dos razones: la primera, porque no cabe acudir al artículo 458.1 cuando, como es el caso, el testimonio no puede considerarse como esencial o sustancial a efectos del procedimiento en el que se produjo; la segunda, porque tampoco cabe acudir al tipo atenuado del artículo 460 cuando, cual sucede en el supuesto de autos, no es que la declaración del acusado no fuera sustancial, sino que carecía completamente de relevancia o virtualidad alguna en relación con la resolución del pleito. Dicho de otro modo, el hecho de que el tipo del artículo 460 no exija que el testimonio sea "sustancial o esencial" - en los términos de la sentencia del Tribunal Supremo citada- no permite afirmar que cualquier declaración inveraz en un proceso judicial integra tal delito, pues no puede tener tal consideración el testimonio que ha de reputarse totalmente inocuo, como acontece con la declaración prestada por el hoy acusado al contestar a las "generales de la ley".
CUARTO.- De esta forma, procede la desestimación de los recursos deducidos, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el deducido por la representación procesal de Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid con fecha 29 de diciembre en el Procedimiento Abreviado referenciado, la cual se confirma íntegramente, sin hacer condena en costas.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
