Sentencia Penal Nº 214/20...re de 2009

Última revisión
01/09/2009

Sentencia Penal Nº 214/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 225/2009 de 01 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 214/2009

Núm. Cendoj: 36057370052009100449

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00214/2009

PONTEVEDRA

Sección 005

Rollo : 0000225 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000156 /2009

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado D. JOSE FERRER GONZALEZ, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº214/09

En VIGO-PONTEVEDRA a uno de septiembre de dos mil nueve

En el presente rollo de apelación num. 225/09 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num 156/09 del Juzgado de Instrucción num DOS de Redondela, en el que son partes como apelante Lázaro y como apelado Narciso

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.05.09 el Juez de Instrucción num. Dos de Redondela dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "Resulto probado y así se declara que el día 11 de febrero de 2009, con ocasión de una Asamblea Vecinal convocada por el Excmo Ayuntamiento de Redondela, con la finalidad de informar a los vecinos de Chapela de las características de la ampliación de la Autopista Vigo-Pontevedra, tras haber informado el denunciado, Lázaro , que en aquel momento ostentaba el cargo de Concejal de Urbanismo en el citado Ayuntamiento, se inició un coloquio en el cual y tras haber criticado el denunciante el excesivo coste de la obra, el Sr. Lázaro , ante una concurrencia aproximada de doscientas personas, y con la intención de desacreditar al denunciante, le contestó acusándole de que "había vendido a los trabajadores de Ascón" y de que "se había quedado con dinero del fondo de resistencia de los trabajadores de Ascón".

SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor responsable de una falta de INJURIAS LEVE prevista y penada en el articulo 620.2 del CP a la pena de VEINTE días a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Lázaro se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Lázaro recurre la sentencia que lo condenó como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal . En el primer motivo se alega predeterminación del fallo por haber incluido en los hechos probados la frase "con la intención de desacreditar al denunciante".

Como recuerda la s. T.S. 585/2009 de 25 de mayo " El vicio "in iudicando" de la predeterminación deberá apreciarse cuando, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se describan los hechos que el Tribunal declare probados utilizando las mismas palabras con las que el legislador defina el correspondiente tipo penal, sin describir realmente cual es la conducta llevada a cabo por el acusado, como sucede cuando se dice que éste robó, hurtó, o violó a determinada persona, pero no se precisa qué fue lo que realmente hizo, que es lo que, en definitiva, ha de ser calificado jurídicamente en la fundamentación de la sentencia, de tal modo que -indebidamente- se vienen a sustituir los hechos -que es lo propio del factum -, por su calificación jurídica -que es lo propio del iudicium -. De igual modo, se considera también que existe predeterminación cuando el Tribunal sentenciador utiliza -para describir el hecho- términos o expresiones técnicas asequibles únicamente a los juristas, siempre, claro está, que la supresión de tales expresiones deje el relato histórico de la sentencia sin base y se inspira así su calificación jurídica.

Dada la jurisprudencia expuesta, el motivo planteado ha de ser rechazado. En primer lugar, porque las expresiones referidas por el recurrente no constituyen expresiones jurídicas descritas en el delito de injurias. En segundo lugar y, en todo caso, son expresiones perfectamente entendibles por los ciudadanos legos en derecho.

SEGUNDO. En el segundo motivo se alega "error en la fundamentación de la sentencia".

En la sentencia que se recurre se fundamenta la declaración de hechos probados no solo en lo manifestado por el denunciante sino, además, en la declaración del testigo Sr. Luis Andrés razonando que "ha sido concluyente al manifestar a preguntas de ésta juzgadora que el Sr. Lázaro no dijo que el denunciante debería haber devuelto ningún préstamo, sino que con total contundencia aclaró en la vista que lo dicho por el denunciado fue que efectivamente el Sr. Narciso se había quedado con fondos de resistencia".

Razonaba la s. T.S. 1549/2004 de 23 de diciembre , con argumentos aplicables a la apelación (pues en ella también se carece de inmediación con la pruebas subjetivas practicadas en el juicio oral), que "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 )". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida".

Por tanto, la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la s. T.C. 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la s. T.C. 167/2002 de 18 de noviembre, y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración. Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad.

Los hechos alegados por el recurrente no podrían encuadrarse en ninguno de los supuestos de modificación valorativa del testimonio ante expuestos, pues no existe contradicción en las manifestaciones del testigo recogidas por el recurrente, pudiendo tratarse de expresiones utilizadas de manera sucesiva por el denunciado a lo largo del desarrollo de los hechos.

TERCERO. En el último motivo se viene a alegar que las expresiones fueron realizadas "en un contexto de discrepancia política".

El recurrente no parece considerar que lo que los hechos probados declaran es que le dijo al denunciante que "se había quedado con dinero del fondo de resistencia de los trabajadores de Ascón", lo que suponía la imputación de un hecho (apropiarse de bienes de otros) que era ajeno al debate que pudiera existir en la reunión vecinal sobre la conveniencia para la parroquia de las obras de ampliación de una autopista que, por ello, no hacía desparecer la mera intención de desacreditar al adversario con la atribución de unos hechos cuya prueba ni siquiera se intentó.

CUARTO. Al desestimarse el recurso pero no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Lázaro contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 156/09 que se sigue en el Juzgado de Instrucción número Dos de Redondela .

Se declaran de oficio las costas de segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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