Última revisión
03/06/2009
Sentencia Penal Nº 214/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 370/2009 de 03 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: CABEZUDO RODRIGUEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 214/2009
Núm. Cendoj: 47186370042009100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00214/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000370 /2009
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000249 /2008
JDO. DE LO PENAL nº: 002 de , VALLADOLID
SENTENCIA Nº 214/09
Ilmos/as Magistrados/as
D. ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZÁLEZ CUARTERO
D. NICOLÁS CABEZUDO RODRÍGUEZ
En VALLADOLID, a tres de Junio de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de , VALLADOLID , por delito de ABANDONO DE FAMILIA, seguido contra Marco Antonio , siendo partes, como apelante Encarnacion , defendido por el Letrado SR. HERNANDEZ SAHAGUN y representado por la Procuradora SRA. DE DIOS DE VEGA y, como apelado Marco Antonio , defendido por el Letrado SR. MARTÍN GARCÍA y representado por el Procurador SR. DE ANTA SANTIAGO , habiendo sido Ponente el Magistrado D. NICOLÁS CABEZUDO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº: 002 de, VALLADOLID, con fecha 5-03-2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNICO.- Son hechos que se declaran probados que Marco Antonio , exmarido de Encarnacion estaba obligado por sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid , recaída en Juicio de Divorcio 9/05, a abonar en concepto de alimentos a su jija menor de edad, la cantidad de 160 euros mensuales incrementada a 240 euros por sentencia de fecha 19 de Enero de 2007 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid , a actualizar conforme al índice de Precios al Consumo (I.P.C.) que fije el Instituto Nacional de Estadística anualmente, debiendo abonar dicha cantidad los días uno a cinco de cada mes.
El día 20 de septiembre del año 2007 la esposa ratificó ante el juzgado la denuncia que el 30 de mayo de ese año su letrado había interpuesto en su nombre, relativa a que el ahora acusado, aún a sabiendas de que con su conducta incumplía una obligación legal y judicialmente impuesta, en marzo y Abril de 2006 abonó únicamente 150 euros cada mes, en lugar de los 240 EUR que debía haber pagado, no ingresando cantidad alguna en los meses de mayo, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, así como de Enero a mayo inclusive del año 2007, (a razón de 240 ? cada mes), adeudando un total de 2580 ?."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marco Antonio del delito de ABANDONO DE FAMILIA del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Encarnacion , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Encarnacion interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la presente causa por la magistrado-juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid por quebrantamiento de las formas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto penal, derivada de la anterior.
1º. Toda vez que el primero de los motivos invocados por la parte recurrente, el mencionado quebrantamiento de las formas y garantías procesales, pudiera determinar la nulidad del juicio oral y su nueva sustanciación, condicionando el examen del resto de los motivos, resulta procedente su resolución con carácter anticipado.
Fundamenta el apelante la anulación del juicio y la retroacción de las actuaciones para su señalamiento ex novo, en el hecho de que la juzgadora a quo no hubiera accedido a su solicitud de suspensión y aplazamiento de la vista, presentada ya con anterioridad a la misma y al inicio del juicio oral. Pues bien, sin valorar las razones de fondo para acordar o no la mencionada suspensión, se constata que la parte, ahora recurrente, no formuló la oportuna y debida protesta frente a la negativa del juez de instancia, requisito esencial cuyo incumplimiento comporta, como es bien sabido, la aceptación de esa decisión e impide a este Tribunal revisarla y verificar, en su caso, si ha sido o no causa de indefensión con las consecuencias reveladas en el escrito de apelación.
Subsidiariamente, y con escaso apoyo argumental, interesa la subsanación del mencionado quebrantamiento de las formas esenciales mediante la celebración de prueba en esta instancia, solicitud ésta que tampoco puede ser acogida por las mismas razones expuestas en el párrafo precedente, es decir, habida cuenta su pasividad y tácito acatamiento de las condiciones en que se sustanció el juicio, en el cual tampoco manifestó nada acerca de la incomparecencia del acusado.
Se desestima este motivo.
2º. Por lo que respecta al error en la apreciación de las pruebas que la parte apelante atribuye a la juzgadora, este Tribunal no puede sino suscribir los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, en el sentido de que la única prueba practicada en el juicio oral, la documental acerca de la existencia de una resolución judicial que obliga al acusado, Marco Antonio , al abono de alimentos para su hija, es insuficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a Marco Antonio , puesto que no se acredita que este último incumpliera las obligaciones contraídas.
Pretende el recurrente fundar la sanción penal de Marco Antonio como autor del delito de abandono de familia por el que venía siendo acusado en las declaraciones efectuadas durante la instrucción de esta causa, pretensión a todas luces no atendible por cuanto iría contra la propia naturaleza de esas diligencias y comportaría subvertir los principios y garantías que presiden el enjuiciamiento criminal, en virtud de los cuales la condena del acusado pasa por la existencia de prueba de cargo, que ha de ser licita, en cuanto a su obtención, y regular, en cuanto a su realización, esto es, practicada en el juicio oral con absoluto respeto de los principios de contradicción y defensa y bajo la inmediación del órgano decisor (art. 24.2 CE y 741 LECrim.). Ciertamente la LECrim. contempla algunas excepciones a esta regla general reconociéndosele eficacia probatoria a actuaciones instructoras por la imposibilidad originaria o sobrevenida de que la diligencia en cuestión pueda desarrollarse en el plenario a modo de prueba regular, para lo cual se establecen los oportunos cauces procedimentales, como la anticipación de la prueba (arts. 657.III y 781.III ) o la eventual lectura de diligencias sumariales cuando la irreproducibilidad no fuera imputable a la parte que lo interesa (art. 730 ) o por observarse discrepancias sustanciales entre lo manifestado durante la instrucción y en el juicio oral (art. 714 ), entre otras vías. Sin manifestarnos en este punto acerca de su viabilidad, ninguno de los mecanismos precedentes se intentó en la presente causa, razón por la cual la pretensión punitiva del ahora recurrente quedó huérfana de prueba que la sustentase y, en consecuencia, resulta procedente la absolución dictada en instancia.
Al haberse desestimado el error valorativo interesado por esta parte, lo mismo se sigue respecto de la infracción de ley alegada y supuestamente derivada del anterior.
SEGUNDO.- Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y habiéndose rechazado los motivos aducidos por la parte recurrente, se declaran de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso se apelación interpuesto por la representación procesal de Encarnacion contra la sentencia dictada en la presente causa por la magistrado-juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valladolid se confirma íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas en la tramitación de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
