Última revisión
30/06/2010
Sentencia Penal Nº 214/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 150/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 214/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100394
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10981
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEPTIMA
ROLLO Nº 150/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 1712/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MADRID
SENTENCIA Nº 214/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
En Madrid a, treinta de junio de dos mil diez.
La Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril, Presidente de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid por FALTA DE COACCIONES en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal, el apelante citado y como apelado Arcadio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2009 en la que se establecen como hechos probados que: "Resulta probado que: No se estima acreditado que, sobre las 12:45 horas del día 10 de Agosto del año 2009, Arcadio hubiese golpeado la cabeza de Ángel Daniel con una placa de cristal de seguridad de 40 a 50 kilogramos de peso, en zona exterior a la vivienda sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 . Arcadio y un operario de una empresa de cristaleria, trataron de colocar una placa de cristal en la zona exterior de la vivienda, en la que reside Ángel Daniel , sin que se haya probado su condición de propietario, a fin de que la placa de cristal actuase como mampara de seguridad ó quitamiedos superando la corta altura de las barras de hierro de la balconada exterior, y sin que dicha placa se fuese a colocar como cristal de una ventana. No se estima interrumpido el suministro de luz y agua de las zonas comunitarias del edificio singular de CALLE000 NUM000 , ni impedido a Ángel Daniel el paso con vehículo al garaje del edificio. La operación tendente a tratar de colocar la placa de cristal, se realizó desde el exterior mediante una grua de altura con caja o cajón de seguridad, y en ningún momento se operó sobre elementos privativos de la vivienda NUM001 del nº - NUM000 de CALLE000 ."; su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo, libremente, y con todos los pronunciamientos favorables, a Arcadio , de la falta de mal trato de obra del artículo 617-2º del Código Penal , y de la falta de coacciones leves del Artículo 620-2º del Código Penal , de las que fue particularmente acusado; y todo ello con declaración de costas de oficio".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por Ángel Daniel ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, formularon las alegaciones que obran en autos. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 150/2010; señalándose día para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente alega que se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio y que de ella, correctamente valorada, se desprende que el denunciado cometió la falta de coacciones por la que se había dirigido acusación contra él en el juicio de faltas del que trae causa la sentencia recurrida. Esta alegación supone ya, en primer lugar, que aun cuando dicha parte recurrente había también formulado acusación contra el denunciado por la posible comisión de una falta de malos tratos de la que ha sido absuelto, este pronunciamiento no es impugnado en el recurso.
Quien ahora resuelve considera que no ha existido el error valorativo que se pretende, error que la parte tampoco pone de manifiesto, sino que se limita a efectuar una valoración de la prueba mas favorable a sus intereses como no puede ser de otra parte dada su condición de parte interesada. En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal al declarar el denunciante, el denunciado y testigos y además se aportó abundante documental. Pues bien, el Magistrado de la instancia ha valorado la prueba personal que se ha practicado a su presencia y ha llegado a la conclusión, no contradicha por la documental aportada, de que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada y ese pronunciamiento además de ser compartido por quien ahora resuelve en ningún caso puede ser modificado en esta alzada.
La sentencia del T.C. 48/2008 de 11 de marzo y otras posteriores insisten en su doctrina acerca de la valoración de la prueba en la apelación y establece que "La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras )" (STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2 ). Así, "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación" (STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9 ); así, "forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" (SSTC 105/2005 , de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2)."
En su segunda alegación afirma la parte apelante que se han infringido normas legales ya que los hechos llevados a cabo por el denunciado constituyen un auténtico "mobbing inmobiliario", es decir, una conducta de hostigamiento con la finalidad de que el denunciante abandone su vivienda, alegación que no puede prosperar no ya sólo porque no se ha modificado el relato de hechos probados sino porque difícilmente podría calificarse como hostigamiento el hecho de tratar de colocar una placa de cristal en el exterior de un balcón, aun cuando para hacerlo fuera necesario el consentimiento del poseedor de la vivienda y no se hubiera obtenido el mismo.
Por todo ello, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ángel Daniel contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 1712/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid con fecha 25 de noviembre de 2009, debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
