Sentencia Penal Nº 214/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 214/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 69/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 214/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100445


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 214/2010

En Pamplona/Iruña, a 13 de diciembre de 2010 .

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 69/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio de Faltas nº 94/2010 ; siendo apelante, el denunciante, D. Julio , representado por la Procuradora Dña. INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido por el Letrado D. GERVASIO GONZALEZ SUESCUN; Sobre: prueba de cargo

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2010 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a los guardias de seguridad del palacio de justicia de Pamplona nºs. NUM000 y NUM001 de toda responsabilidad por la falta de lesiones que se les imputaba en la presente causa, declarando las costas de oficio... Dedúzcase testimonio de la presente sentencia por la presunta comisión de un delito de falso testimonio en juicio y un delito de acusación y denuncia falsas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Julio , interesando se dicte resolución por la que se condene a los denunciados a las penas de 10 días de multa, a razón de 6 €/día, como autores de sendas faltas del artículo 620.2 del Código Penal .

CUARTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" No ha quedado probado ni acreditado que los Guardia de Seguridad del Palacio de Justicia de Pamplona nºs. NUM000 y NUM001 en fecha 18 de febrero de 2010 cuando Julio se disponía a salir del edificio del Palacio de Justicia de Pamplona, le arrancaran de la mano la tarjeta de visitante y le hubieran empujado".

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado a quo atendiendo a la prueba practicada, visionado de la cámara del hall de entrada del Palacio de Justicia de Pamplona, así como de las declaraciones del agente de la policía foral, llegó a conclusión de que no podían considerarse acreditados los hechos denunciados por el Sr. Julio , pues no se observó que por parte de los guardias de seguridad privada se empujase al denunciante con ocasión de la salida del edificio y entrega de la tarjeta de visitante, no existiendo prueba de que hubiera contacto físico entre ellos, rechazando que concurriese una conducta abusiva o extralimitada por parte de los guardias de seguridad privada con carné nº NUM000 y NUM001 .

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el denunciante D. Julio , interesando la revocación de la sentencia de instancia, y que se dictase otra por la que se condenase a los denunciados como autores de una falta de vejaciones del Art. 620. 2 del C. Penal .

Se afirma en el recurso de apelación en la veracidad de los hechos denunciados, insistiendo en que la declaración de la víctima puede erigirse en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de los denunciados, cuando cómo aquí ocurre las declaraciones del denunciante son contundentes, sin contradicción alguna y no concurre una previa animadversión hacía los denunciados, a quienes el denunciante no conocía, y cuando además ni la declaración del agente de la policía foral ni la grabación demuestran que la denuncia sea falsa.

TERCERO.- El recurso en su pretensión principal dirigida a obtener un pronunciamiento condenatorio debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento absolutorio que la sentencia de primera instancia contiene, ya que ningún error aprecia este Tribunal de apelación en las conclusiones de falta de prueba que sobre el hecho denunciado refiere el Juzgado a quo, que justifique su modificación.

Nadie discute que la declaración del perjudicado pueda constituirse en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, siempre que en la misma concurran un conjunto de circunstancias o condiciones (incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboraciones objetivas de los hechos denunciados), pero de ahí no puede deducirse sin más, como parece pretenderse en el recurso, que en el supuesto de autos la declaración del denunciante deba erigirse como se afirma en prueba de cargo ( STS de fecha 21-6-2007, nº 657/2007 "La declaración de la víctima, que constituye el núcleo esencial de la prueba de cargo, ha sido filtrada por la Sala de instancia a través de las pautas o parámetros consolidados para sentar su propia consistencia, cuales son su credibilidad por ausencia de motivos serios que puedan contaminarla, o la existencia de datos probatorios que la corroboran, asentando su verosimilitud, o su propia persistencia en el tiempo como expresión de coherencia, de forma que superados estos parámetros, lo que no significa sin más la aceptación automática de la versión inculpatoria, el Tribunal debe contrastar efectivamente los datos probatorios incorporados a la causa, de cargo y de descargo"), pues sin desconocer que no hay datos o circunstancias que pudieran llevar a concluir en la incredibilidad subjetiva del testimonio del denunciante, y qué él siempre ha referido que le fue arrancada la tarjeta de visita y empujado con ocasión de esa acción, lo cierto es que su declaración no viene corroborada, pudiendo estarlo, por ningún hecho objetivo, o por otro testimonio que revelase la realidad de lo denunciado.

En autos existe un visionado, que al margen de las limitaciones de captación espacial del mismo, recoge el lugar donde se supone que ocurrieron los hechos en los momentos en que el hecho denunciado pudo ocurrir, sin que en esa grabación se refleje conducta alguna que permita considerar que pudo existir un contacto físico entre el denunciante y los guardas de seguridad privada.

No es, como se afirma en el recurso, que por ello no pueda afirmarse que la denuncia no sea falsa, sino que lo que dicha grabación recoge es que de los hechos denunciados cuando menos no existe prueba objetiva que corrobore la forma de ocurrir que refiere el denunciante, pues no se observa la acción de empujar que se denuncia. Si a ello se une que cuando menos n la secuencia de hechos, no se apreció por el agente de la policía foral nº 772 ninguna conducta inapropiada de los denunciados, sino que por el contrario quién se encontraba alterado era el denunciante, y que como refleja el Juzgado a quo en la grabación la acción que llevan a cabo los guardias de seguridad privada van dirigidos a facilitar la salida del edificio, tomando la tarjeta del visitante para depositarla en los tornos, el pronunciamiento no puede ser otro que el absolutorio pues la declaración del denunciante no puede erigirse por sí sola en prueba de cargo, cuando pudiendo concurrir datos objetivos que avalaran la versión de los hechos denunciados, no concurre ninguno.

CUARTO.- No obstante lo anterior, y con ello se estima parcialmente el recurso de apelación, en cuanto se alega y defiende que la denuncia formulada "no es falsa", en modo alguno existen indicios que permitan afirmar que los hechos relatados por el denunciante tengan visos de falsedad, cómo para de ahí poder acordar, cómo hizo el Juzgado a quo, la deducción de testimonio por si pudiera haberse cometido un delito de falso testimonio en juicio y un delito de acusación y denuncia falsa, toda vez que lo que el análisis de la prueba practicada pone de manifiesto es la falta de prueba de los hechos denunciados por el Sr. Julio , pero no existen indicios de que no siendo ciertos los hechos denunciados se formulara conscientemente una denuncia, que justifique la deducción de testimonio que se invoca.

Así el Juzgado a quo en el análisis de la prueba lo que incida es que de la ("prueba practicada en el acto del juicio no se ha probado la realidad de los hechos denunciados"), y que los hechos denunciados ("chocan con la realidad de lo que de verdad sucedió", "no siendo ciertos los hechos denunciados"), que no se podía afirmar "que los guardias de seguridad arrancaran o empujaran al denunciante", concluyendo en la falta de prueba de cargo alguna para condenar a ninguno de los denunciados. Pues bien de estas afirmaciones, no puede deducirse sin más, gozando el denunciante del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, que concurran indicios de que el denunciante, consciente de la falsedad de los hechos denunciados, formulase una denuncia falsa que justifique la deducción de testimonio que se invoca, por lo que en este extremo debe ser rectificada la sentencia de instancia.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima en su pretensión principal el recurso de apelación interpuesto por el denunciante D. Julio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona/Iruña en el Juicio de Faltas nº 94/2010, que se confirma, en cuanto acordó absolver a los denunciados guardias de seguridad con carne nº NUM000 y NUM001 de la falta de lesiones de que eran acusados, si bien con estimación parcial del recurso de apelación, se acuerda dejar sin efecto el pronunciamiento que la indicada sentencia contiene del siguiente tenor literal : "Dedúzcase testimonio de la presente sentencia por la presunta comisión de un delito de falso testimonio en juicio y un delito de acusación y denuncia falsas"

Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia

Así por esta mi Sentencia, que es firme de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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