Sentencia Penal Nº 214/20...il de 2010

Última revisión
29/04/2010

Sentencia Penal Nº 214/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 48/2010 de 29 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 214/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100196

Núm. Ecli: ES:APT:2010:710


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 48/2010

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 462/07

Juzgado de lo Penal de Tortosa

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 29 de Abril de 2010.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Conrado , representado por el Procurador Sr. Pascual y defendido por el Letrado Sr. Ferrer Valera, contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa en el Juicio Oral nº 462/07 seguido por delito de daños previsto en el artículo 263 CP en el que figura como acusado D. Conrado y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Se declaran como tales que el día 16 de julio de 2006, el acusado propinó una fuerte patada al cristal del escaparate del establecimiento "Comercial Mod'eb", sito en la calle Comarcas Catalanas n 35 de la localidad de Mora de Ebro, propiedad del Sr. Patricio . Que como consecuencia de tal acción el cristal quedó fracturado, con un valor de reparación de 750 euros, y el acusado se causó lesiones que requirieron de tratamiento quirúrgico. Que en el momento de los hechos el acusado presentaba un fuerte estado de embriaguez que le mermaron considerablemente sus facultades volitivas y cognitivas. Que el propietario del establecimiento renunció a cualquier indemnización. ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno Don. Conrado , como autor penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.1. del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de ocho euros, debiendo satisfacer las costas de este proceso ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Conrado , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

Fundamentos

Primero.- Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido al estimar indebida la aplicación del art. 263 CP . Considera el recurrente que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal aplicado y, ello, por entender que no existía dolo en la acción de su defendido al hallarse aquél en el momento de los hechos con sus facultades mentales afectadas de forma importante como consecuencia de la ingesta de alcohol y de un estado anímico de gran nerviosismo. Estima el recurrente que, la conducta de su defendido, tras salir de la comisaría, no fue dirigida directamente a la causación de ningún tipo de daño y, ello, por cuanto que, como sostiene el testigo presencial. Sr. Marco Antonio , no descargó el acusado la furia contra el cristal dañado sino que el cristal fue dañado de forma casual e involuntaria, no existiendo ningún vínculo anterior entre el acusado y el propietario del establecimiento.

Afirma que, la ausencia del elemento subjetivo del tipo penal impide la aplicación del artículo 263 CP .

Finalmente, aboga por la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal habida cuenta la renuncia del perjudicado a la indemnización de la cantidad que le correspondía por la rotura del cristal de su establecimiento, no teniendo el perjudicado ningún interés en la continuación del procedimiento. Esta circunstancia, debió haber provocado, a criterio del recurrente, la satisfacción de la cuestión por otras vías jurídicas, siendo interés del propio perjudicado el archivo de la presente causa.

Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la sentencia es ajustada a derecho y no incurre en infracción de precepto penal alguno.

Segundo.- Centrado el objeto devolutivo, debemos señalar, que, el art. 263 CP dispone que "El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros".

El referido tipo penal recoge un delito eminentemente doloso cuyos elementos don: a) que se cause un daño; b) que lo sea en propiedad ajena; c) que se trate de daños no comprendidos en otros títulos del Código Penal; d) que el agente tenga ánimo o intención de dañar que puede deducirse del detalle en cuanto a la forma en la que se producen los daños. La acción de dañar cosa ajena exige que el autor sepa que con su acción va a producir un daño en el patrimonio ajeno (elemento cognoscitivo) y, pese a ello, la realiza (elemento volitivo); e ) que el importe del menoscabo causado supere la cantidad de 400 euros.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, resulta evidente que, la acción del acusado consistente en propinar una patada al cristal de un establecimiento de propiedad ajena, encierra el elemento subjetivo del tipo, en tanto que, el autor, al tiempo de llevar a cabo dicha acción sabe que la misma es susceptible de causar un menoscabo para un bien y, pese a ello, la realiza, no advirtiendo, por lo tanto, la consideración imprudente de la acción que realiza la defensa. Por otra parte, las concretas circunstancias que afectaban a la capacidad intelectiva y/o volitiva del recurrente, como consecuencia de la previa ingesta de alcohol realizada por aquél, ya han sido valoradas al apreciarse la correspondiente circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal y, de acuerdo con ella, la correcta individualización de la pena.

Finalmente, en cuanto a la ausencia o no de voluntad del perjudicado en cuanto a la continuación del procedimiento, debemos recordar que nos hallamos ante una infracción penal susceptible de ser perseguida de oficio, esto es, desde el momento en el que se tiene conocimiento de la misma y, con independencia de cuál sea la voluntad del perjudicado. A diferencia de lo que ocurre con los daños causados por imprudencia, previstos en el art. 267 CP , que exigen denuncia del agraviado.

Tercero.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede la condena en costas del apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Conrado .

b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa en el Juicio Oral nº 462/07 .

c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.