Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 386/2011 de 24 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: FERNANDEZ HERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 214/2011
Núm. Cendoj: 12040370012011100322
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación núm. 386 de 2011
Juzgado de Menores núm. 1 de Castellón
Rollo 253/2008
SENTENCIA NÚM. 214
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
DON ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de junio de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto y examinado el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 25 de diciembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Castellón, en el Rollo núm. 253/2008 , dimanante del Expediente de Fiscalía 249/2008.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, don Benito , defendido por la Letrada doña María Pilar Pachés Martínez y, como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Queda probado, y así se declara que el menor de edad Eutimio a sabiendas que su amigo y también menor de edad Benito había tenido un accidente con su moto y le faltaba todo el frontal y las suspensiones, al ser un experto en mecánica, se ofreció a repararla con piezas de motos robadas, y tras aceptar Benito la oferta, Eutimio con la intención de aprovechar buena parte de sus piezas, adquirió por el precio de 100 euros en una fecha no acreditada, pero en todo caso posterior al 4/01/08, y a sabiendas de su ilícita procedencia el ciclomotor Yamaha TZR50, matrícula X-....-XVJ , valorado en 2.000 euros. Dicho ciclomotor fue sustraído por personas desconocidas en la citada fecha a su propietario Leopoldo del garaje donde estaba guardada en una finca sita en la avenida de Francia de Villareal. Una vez que Eutimio tuvo la motocicleta en su poder, y en ejecución del acuerdo anterior, colocó las barras de suspensión y dirección, las llantas, los protectores del manillar y unos puños negros de este ciclomotor en el ciclomotor Rieju MRX matrícula R-....-RBW perteneciente a Benito que abonó 200 euros siendo plenamente consciente que las piezas que había utilizado su amigo para esa reparación provenían de un ciclomotor sustraído."
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente:
"Que debo condenar y condeno a los menores Eutimio y Benito como autores de un delito de receptación del artículo 298.1 del CP , a la medida de amonestación.
Además los menores deberán indemnizar a Leopoldo la suma de 2.000 euros como responsabilidad civil con la responsabilidad solidaria de Paloma y Carlos José y Almudena .
Notifíquese esta Sentencia...- Así, por esta mi Sentencia...-".
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del menor Benito interpuso recurso de apelación contra la misma. Tras darse traslado del recurso a las partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, fueron repartidas a la Sección Primera, donde por Diligencia de Ordenación de 10 de mayo de 2011 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente. Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de mayo de 2011 se señaló para celebración de la vista pública el día 8 de junio del referido año, procediéndose a una ulterior designación de Magistrado Ponente por Providencia de 7 de junio del año en curso.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos declarados probados por la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución apelada, y
PRIMERO .- Recurre la representación procesal del menor Benito la Sentencia que le condena como coautor de un delito de receptación, por considerar que se ha incurrido por parte del Juez a quo en error en la valoración de la prueba. Se justifica dicha alegación en la circunstancia referente a la inexistencia de prueba relativa al conocimiento por parte del referido menor de la procedencia ilícita de las piezas que el menor Eutimio , también condenado en la resolución recurrida por los mismos hechos, le colocó en su ciclomotor. Se aduce que, en contra de lo sostenido en la resolución apelada, el menor Benito creía que las piezas procedían de un ciclomotor que Eutimio le había comprado a Vicente José por cien euros. Se añade a ello una valoración interesada de las declaraciones vertidas por quienes intervinieron en el acto de la vista como testigos, y del interrogatorio del menor coacusado Eutimio , para, a continuación, combatir los indicios de los que el Juez a quo se vale para afirmar el conocimiento de la procedencia ilícita de las piezas que se habían colocado en su ciclomotor, por parte del recurrente.
Opone a ello el Ministerio Fiscal que concurren en este caso "indicios constantes, plurales, plenamente acreditados, concomitantes al hecho delictivo que se trata de probar, interrelacionados entre sí" , los cuales sirven de prueba de cargo suficiente para poder enervar la presunción de inocencia que ampara al menor Benito .
SEGUNDO.- El motivo debe ser desestimado.
Como se ha dicho, la cuestión de fondo que se debate en el presente recurso es la relativa a la acreditación del conocimiento por parte del menor Benito de la procedencia ilícita de las piezas que el menor Eutimio colocó en su ciclomotor.
Dicho conocimiento, habida cuenta su carácter subjetivo, resulta, tal y como se señala en la resolución recurrida, acreditable únicamente a través de prueba indirecta o indiciaria. Prueba respecto de la cual el Tribunal Supremo ha señalado, en su Sentencia núm. 2/2011, de 15 de febrero (Ponente: Diego Antonio Ramos Gancedo), que "la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10 ; 480/2009, de 22-5 ; y 569/2010, de 8-6 , entre otras ). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; y 480/2009, de 22-5 )" . Pues bien, ya se avanza que esta Sala no puede considerar que la inferencia realizada por el Juez a quo a partir de los indicios expuestos en la misma, pueda ser considerada contraria a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
Se discute además de ello, la valoración que el Juez a quo ha realizado de las declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista. Responderemos todas las consideraciones conjuntamente por encontrarse todas ellas interrelacionadas.
En lo que a las declaraciones prestadas por el propietario del ciclomotor sustraído y de su hijo, así como por los agentes de la Policía Local se refiere, las cuales, según el recurrente, no constituyen prueba que permita afirmar el conocimiento por parte de Benito de la procedencia ilícita de las piezas, no puede compartirse la valoración realizada por el recurrente. Precisamente de las mismas, es de donde se deriva el principal indicio en el que sustenta el Juez a quo su fallo condenatorio, por cuanto fue en el momento en que intervinieron tales personas, esto es, cuando se le pidieron a Benito explicaciones acerca de la procedencia de las piezas que estaban en su ciclomotor, cuando éste ofreció hasta un total de tres versiones. Versiones que, a tenor de lo declarado por los testigos, fue cambiando cuando era inquirido acerca de la inconsistencia de las mismas. Tal y como infiere el Juez a quo , de haber sido cierto el pretendido desconocimiento de la procedencia ilícita de las piezas, no se alcanza a entender el motivo por el que no se ofreció desde un principio la explicación dada en el acto de la vista. Se justifica la pluralidad de versiones en el miedo que el menor Benito sintió al ser preguntado por la policía. Sin embargo, dicha alegación no puede ser atendida, no sólo por el hecho de constituir un hecho nuevo que no fue planteado en la instancia y respecto del cual no se ha aportado prueba alguna que lo acredite (es más, ni siquiera fue afirmado por el propio menor cuando en el acto de la vista se le preguntó acerca de las distintas versiones ofrecidas en aquél momento), sino porque el propio testigo Adrián manifestó en la vista que la actitud que presentó Benito y los compañeros que con él estaban fue muy acalorada, calmándose únicamente cuando llegaron los agentes de la Policía Local. Aptitud esta, por cierto, que no se corresponde con alguien a quién se le están pidiendo explicaciones sobre un hecho que él no cree que pueda conllevarle consecuencias negativas, más allá (en ese caso en concreto) de, a lo sumo, tener que devolver las piezas. Argumento éste que sirve a su vez, para contestar la segunda de las alegaciones contenidas en el recurso, por cuanto, de ser cierto que Benito era conocedor, como venimos diciendo, de que las piezas habían sido adquiridas en un desguace, bien podía haberlo afirmado desde un principio. Lejos de ello, ha llegado a dar tres versiones distintas sobre el origen de las piezas que se encontraban en su ciclomotor, y ninguna de ellas, por cierto, consistía en dicha procedencia.
Se alega que se otorga mayor credibilidad a la versión de Vicente José que a la de Eutimio . No se le presenta a esta Sala, ni ha sido señalado por la representación procesal del recurrente, motivo alguno por el que Vicente José negara de forma inveraz que le hubiera vendido su ciclomotor a Eutimio , pues de ser ello así, ninguna consecuencia se derivaría en su contra, ya que el ciclomotor era de su propiedad, pudiendo hacer con él cuanto estimara oportuno. Y no ha sido alegado por la representación del recurrente que entre Vicente José y Eutimio existan desavenencias que permitieran en su momento al Juez a quo restar veracidad a dichas declaraciones. Consecuentemente, la valoración que la representación procesal realiza de dicha declaración no aporta ningún argumento que permita considerar errónea la valoración que en su momento realizó de la misma el Juez a quo .
En resumen, no pudiendo estimarse la existencia de error en la valoración de la prueba y ante la pluralidad de indicios con los que se ha contado, que han sido especificados por el Juez a quo en la resolución recurrida, y no pudiendo considerarse arbitraria la inferencia obtenida de los mismos, tampoco puede considerarse que la misma, como pretende el recurrente, sea insuficiente para sostener el fallo condenatorio recurrido, procediendo consecuentemente, la desestimación íntegra del recurso.
TERCERO.- Por tanto, a la vista de cuanto antecede, no habiéndose estimado los motivos en los que se fundamenta el recurso interpuesto por la representación procesal del menor Benito , procede la desestimación del mismo debiéndose, en atención a los artículos 240 y 901 (aplicable por analogía) de la LECrim, imponer las costas causadas en su alzada al mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito contra la Sentencia dictada el día 29 de diciembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 1 de Castellón en el Rollo 253/2008, expediente de Fiscalía 249/2008 , y CONFIRMAMOS la resolución impugnada, con imposición de costas al apelante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y remítanse los autos principales, junto con testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
