Sentencia Penal Nº 214/20...re de 2011

Última revisión
30/09/2011

Sentencia Penal Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 266/2011 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 214/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100389

Núm. Ecli: ES:APH:2011:791

Resumen:
21041370032011100389 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 214/2011 Fecha de Resolución: 30/09/2011 Nº de Recurso: 266/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 266/2011

Procedimiento Abreviado número: 410/2010

Juzgado de lo Penal número 1

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 30 de Septiembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 410/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de D. Abilio .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de lo Penal indicado, con fecha 27 de Mayo de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de D. Abilio, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 21 de Julio de 2011 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 13 de Septiembre de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal del hoy Apelante D. Abilio se interesa de este Tribunal en primer termino la declaración de Nulidad del Juicio y de la sentencia, expresándose que en el acto del Juicio Oral la Juzgadora "se excedió en el tono, contenido y forma de dirigirse al acusado y a su defensa" , olvidando la distinción entre la fase instructora y de plenario de todo procedimiento penal, en definitiva el Apelante expone su queja respecto de la actuación procesal de la Juzgadora de Instancia a quien se le atribuye en el desarrollo de la Vista Oral funciones propias de un proceso inquisitivo.

Esta misma materia y también con relación a otras Sentencias dictadas por ese Juzgado de lo Penal ha sido objeto de nuestro estudio y decíamos que la cuestión esencial se residencia en analizar si efectivamente se ha vulnerado el mandato constitucional en su vertiente del Derecho a un proceso con todas las garantías y a un Juez imparcial.

Se trata pues de determinar si como se sostiene por el recurrente la actuación procesal de la Juez a quo ha determinado un desplazamiento de la carga de la prueba que sobre las acusaciones gravita, asumiendo de esta manera el propio órgano jurisdiccional esa función perdiendo por ello las connotaciones fundamentales de imparcialidad y objetividad.

Ninguna duda existe a la luz de nuestra reiterada Jurisprudencia que el Derecho a un proceso con todas las garantías integra, entre otros contenidos , la garantía de la imparcialidad del Juzgador que, en el ámbito del proceso penal , se presenta indisociablemente anudada a la preservación del principio acusatorio.

Ciertamente la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de la imparcialidad objetiva exige , en todo caso, que con su iniciativa el Juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta.

Sin embargo, esto no significa como nos recuerda nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 10 de Julio de 2000 " que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio".

Consideramos mediante el examen del acta extendida por el Secretario Judicial que en este caso y a diferencia de lo resuelto en otros asuntos no se generado una situación de Indefensión, ni la actuación de la Juzgadora se ha excedido del contenido del articulo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para convertirlo como en un autentico "cuestionario inquisitivo".

Ello no obstante y con carácter general debemos de nuevo recordar conforme a nuestra doctrina Jurisprudencial que el referido articulo 708 de la Ley procesal ha de ser interpretado de manera armónica con el principio acusatorio, esto es, su utilización ha de ser excepcional y referida a extremos sobre los que los testigos, peritos o imputados hayan declarado a las preguntas de las partes en el proceso, en relación con hechos aportados por ellas.

SEGUNDO.- Como segunda alegación se invoca vulneración del Principio In dubio pro reo y error en la apreciación de la prueba.

Cuestión ésta sobre la que debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas Sentencias de las Audiencias Provinciales , que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso , en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia , en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación , por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscura , impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos , es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a Derecho, no procede revisarla en modo alguno.

En efecto el pronunciamiento condenatorio que nos ocupa se fundamenta esencialmente en el resultado de la prueba Documental , el acusado en el legitimo ejercicio de su derecho de defensa ha declarado tanto en fase de Instrucción como de Plenario que no se le notifico "personalmente" ninguno de los requerimientos Judiciales procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Dos de Ayamonte en los autos de Ejecución nº 252/2004 y que en todo caso el empleado que los recibiese se lo comunicaría a la Abogada de la empresa para que ésta se encargase de su cumplimentacion mas ha de tenerse en cuenta que no nos hallamos ante un solo requerimiento Judicial en el que podría admitirse tal alegación sino ante tres Requerimientos practicados conforme establece el articulo 172 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin obtenerse el legal efecto pretendido y no fue hasta el cuarto requerimiento cuando el acusado emitió una respuesta a la Autoridad Judicial, respuesta que fue insuficiente y que motivo la necesidad de tener que practicar un quinto requerimiento.

En su consecuencia compartimos las conclusiones establecidas en la resolución combatida en cuanto que el Sr. Abilio como representante de la entidad Barral Isla Cristina S.L. tuvo pleno conocimiento legal de los tres requerimientos Judiciales practicados conforme a Derecho y pese a ello desobedeció el mandato Judicial, apreciándose por consiguiente una conducta persistente y contumaz en dicha desobediencia que debe calificarse como grave y generadora del delito por el que ha sido condenado.

Por ello no estimamos que pueda considerarse vulnerado el Principio Indubio pro reo pues dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano Juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda" , esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda , y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello , adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

En la Sentencia criticada el Juez a quo no ha expresado duda alguna en orden a la formación de su convicción pues la Resolución está redactada en términos claramente expresivos de la participación del acusado en el referido delito de Desobediencia grave a la Autoridad Judicial.

El recurso debe ser pues desestimado.

SEGUNDO .- Las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto , el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Adolfo Caballero Cazenave en nombre y representación de D. Abilio contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 27 de Mayo de 2011y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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