Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 162/2011 de 25 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 214/2011
Núm. Cendoj: 28079370032011100320
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ
SECRETARIO DE LA SALA
R. APELAC: 162/2011
J. ORAL: 522/209
JDO. PENAL Nº 16 MADRID
SENTENCIA NUM: 214
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. CARLOS OLLERO BUTLER
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA
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En Madrid, a 25 de mayo de 2011.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 522/2009 procedente del Juzgado Penal nº 16 de Madrid y seguido por delito de amenazas, siendo partes en esta alzada Fermín y Gabriela , representado por la Procuradora Dª Maria José Polo García y asistidos del Letrado D. Fabián Márquez de la Cruz, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de marzo de 2011 , cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a la acusada Patricia como autora de un delito continuado de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación, a la pena de siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Fermín y Gabriela , de su domicilio, lugar de trabajo ó cualesquiera otro en el que los mismos se encuentren, así como de comunicar con ellos por cualquier directo ó indirecto, durante un año y; a1 abono de las costas procesales incluidas las de 1a acusación particular. ".
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de alzada Fermín y Gabriela , que ejercen la acusación particular, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, habiéndose adherido parcialmente el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº 162/2011 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso interpuesto por la acusación particular comienza alegando el error en la apreciación de la prueba y la infracción de ley, todo ello con relación a la atenuante de arrebato u obcecación apreciada como cualificada, aduciéndose que de las pruebas practicadas no se desprende que Patricia , al tiempo de los hechos, tuvieran sus facultades intelectivas y volitivas mermadas de forma notoria a consecuencia de la ruptura de la relación con la víctima, no concurriendo los requisitos para la aplicación de la atenuante.
Sin perjuicio de advertir que la declaración de la acusada constituye también un medio de prueba, consta en la causa un informe Médico Forense, emitido por un especialista en psiquiatría de la Clínico Médico Forense, que concluye con un juicio clínico, en relación a los hechos, de trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión y, en el momento de la exploración, distimia, y las siguientes consideraciones Médico-Forenses "en relación a los hechos que motivan la presente pericial, la informada presentaba un cuadro con alteración del ánimo secundario a ruptura de vínculo afectivo (según se nos refiere en los informes que se nos aportan). Esta situación de alteración de las emociones en el contexto de la situación vital de la informada (minusvalía física, baja autoestima, rasgos evitativos de personalidad y elevadas expectativas respecto a su relación con pareja) si bien no anulaban sus capacidades (a)para conocer y comprender la ilicitud de sus conductas, sí pudo haber condicionado, en alguna medida, dichas capacidades cognoscitivas."
Afirmar que el Médico Forense que examina a Patricia no podía conocer cual era su estado a la fecha de los hechos por no haberla examinado en dicho momento, algo habitual en el ámbito de las periciales psiquiátricas cuando no se realizan de forma inmediata, carece de fundamento, máxime cuando como ocurre en el presente caso había un tratamiento psíquico antecedente, expuesto por el perito en su informe. Informe que revela la existencia de una alteración psíquica y su incidencia en los presupuestos de la imputabilidad de la entonces acusada con relación a los hechos objeto de la causa.
Así las cosas frente a la posible eximente incompleta de alteración psíquica, que estimamos que sería lo procedente, el Juez a quo ha optado por la atenuante de arrebato u obcecación como cualificada, con el mismo resultado practico y que por ello ha de ser mantenida. Cabe advertir, además, que incluso ponderando la atenuante como simple o normal, el Tribunal considera que no procedería modificar la penalidad impuesta, al apreciar la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas, pues entre el 2 de octubre de 2009, que se remiten las diligencias para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal, y el 19 de octubre de 2010, que se resuelve sobre la prueba y se señala para la celebración del juicio oral, no se practicó diligencia alguna, estando la causa paralizada.
SEGUNDO.- .El otro motivo del recurso, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, es atinente a la responsabilidad civil, solicitada por la acusación particular y sobre la que la sentencia de instancia omite cualquier pronunciamiento, incurriendo en una incongruencia omisiva, pese a lo cual no se ha pedido la nulidad de la sentencia ni se ha hecho uso, como sería deseable, de lo dispuesto en el artículo 267.5 de la L.O.P.J., convirtiendo a este Tribunal en el primero , y único, en conocer sobre la pretensión resarcitoria.
La responsabilidad civil pedida es por daños morales que además, sin descartar otros posibles, son los propios de los hechos enjuiciados que afectan al sosiego, la tranquilidad, al desarrollo normal y ordinario de la vida, como se expone en la sentencia impugnada.
Cuestión distinta es la cuantificación de la indicada responsabilidad pues como advierte la Sentencia del TS 1246/2009, de 30 noviembre , aunque es muy difícil o imposible cuantificar el daño moral, el llamado por la doctrina precio del dolor, es innegable que, desde el punto de vista jurídico, la indemnización económica es la única vía de resarcimiento con la que se cuenta, cuando se trata de daños de esta naturaleza y en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado.
En el presente caso los hechos tienen lugar los días 8 y 14 de junio de 2007 y entre los días 15 de junio y once de julio, consistiendo en amenazas proferidas mediante repetidas llamadas por teléfono, llegando incluso a presentarse Patricia en el domicilio de Fermín . A la vista de tales datos el Tribunal considera aquilatada una responsabilidad civil, por daños morales, de quinientos euros para cada perjudicado.
TERCERO .- ..Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso, declarando de oficio las costas
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín y Gabriela contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en autos de Juicio Oral 522/2009, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de adicionar al fallo que Patricia , en concepto de responsabilidad civil y por daño morales deberá indemnizar a Fermín y a Gabriela en quinientos euros a cada uno, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
