Sentencia Penal Nº 214/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 148/2011 de 09 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 214/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100482

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00214/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 148/2011

SECCION TERCERA P.A. 148/2010

MURCIA J. Penal nº Dos Lorca

S E N T E N C I A Nº 2 1 4 / 2 0 1 1

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a nueve de diciembre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado núm. 148/2010 , que por un delito de receptación, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Lorca contra Jesús . Actuando como apelante Teodosio representado por la Procuradora Sra. Egea Hernández, y defendido por la Letrado Doña Mª José Martínez Martínez; y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Jesús , representado por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia y defendido por la Letrado Doña María del Carmen Pérez Martínez; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 18 de marzo de 2011 , sentando como hechos probados lo siguiente: "Resulta probado, y así se declara, que en la noche del día 6 al 7 de febrero de 2007, autor o autores desconocidos sustrajeron diez piezas de red de pesca de trasmallo, propiedad de Teodosio , que se encontraban caladas en la Playa de Cañada de Gallego de Mazarrón, y por lo que interpuso denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Mazarrón en la mañana del día 7 de febrero de 2007.

En fecha no determinada del año 2008, el acusado Jesús , mayor de edad, nacido el día 26 de octubre de 1964 en Barcelona, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, aceptó de persona no identificada cinco de las diez piezas de red de trasmallo sustraídas a Teodosio , cuyo valor no ha quedado suficientemente acreditado, y las llevó posteriormente, también en fecha no determinada, al taller de Carlos , sito en Cuesta del Faro, 1, Puerto de Mazarrón, al que conoció a través de un familiar no identificado, para que las reparara, y mientas éste se encontraba reparándolas en día no determinado del mes de Julio de 2009, fueron descubiertas las redes en poder de Carlos por un hijo del denunciante, tampoco identificado y habiéndolas reconocido Teodosio como de su propiedad, si bien se niega a retirarlas del lugar donde se encuentran, pues pretende percibir el valor de las mismas que estima en 1.500 euros.

No resulta acreditado, y así se declara, que el acusado Jesús conociera que las redes de pesca que recibía fueran parte de las sustraídas a Teodosio ".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados no eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Jesús del delito de receptación de que se le acusa, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO.- Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Teodosio . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 148/2011.

CUARTO.- Señalándose para deliberación y votación el día 7 de diciembre de 2011.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación del apelante sustenta el primer motivo del recurso en error en la apreciación de la prueba, invocando para ello el conocimiento que ha tenido el acusado del origen ilícito de las redes propiedad del recurrente, sustraídas mientras estaban caladas a unos 250 metros de la costa en la playa de Cañada de Gallego de Mazarrón.

En relación error en la valoración de la prueba, y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de instancia es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento expuesto, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, respecto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto, los matices de las mismas, ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Es más, es sobradamente conocido que la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él, le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final; y ello de conformidad con el principio de libre apreciación del material probatorio que compete al Juzgador de instancia como consecuencia de los principios de inmediación y oralidad que rigen en el proceso penal ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 Septiembre de 1995 ).

SEGUNDO .- Sentado cuanto antecede, en el presente caso se trata de determinar si el Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinar si en la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma y que le llevó a declarar la condena de los acusados como autores del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que se lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado el Juzgador como consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

La sustracción tuvo lugar entre el 6-7 de febrero de 2007, archivándose las diligencias previas incoadas tras la denuncia, hasta su reapertura que tuvo lugar el 22 de Junio de 2009.

Los argumentos planteados en el recurso permiten establecer las siguientes consideraciones:

1ª) Respecto a la procedencia de las redes Jesús explicó en el juicio que un vecino no identificado, residente en una urbanización de Mazarrón le entregó en el año 2008 cinco redes de trasmallo.

Jesús no rehusó la oferta porque es aficionado pesca, incluso tiene licencia para todo tipo de pesca deportiva.

2º) Pero cuando fue a calarlas para la pesca de sepia, se percató que eran viejas y estaban rotas, por lo que no llegó a utilizarlas.

3º) Las llevó a reparar al Sr. Carlos con el que contactó porque la esposa de Jesús conocía a la hija de Carlos , vecino del denunciante Teodosio .

4º) Transcurrió bastante tiempo desde que se interpuso la inicial denuncia hasta que se hallaron las redes en el establecimiento del Sr. Carlos por el hijo del denunciante,

Cuanto se ha expuesto demuestra que no ha resultado acreditado el conocimiento del acusado del origen ilícito de las redes sustraídas al denunciante.

El delito de receptación del artículo 298 del Código Penal, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva:

1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes.

2º) Debe concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación, y

3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como "a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito".

Analizadas las actuaciones ha de convenirse con el Juez de instancia que no existen hechos probados de los que inferir sin género de dudas que el acusado Jesús era conocedor o cuando menos sospechaba fundadamente de la procedencia ilícita de las redes de trasmallo sustraídas por autores desconocidos en la noche del 6 al 7 de febrero de 2007, propiedad del recurrente Teodosio ; así se ha razonado correcta y ampliamente en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La desestimación del primer motivo excluye todo examen del los motivos relativos a la valoración de las redes y al lucro cesante planteados en el recurso, el cual debe ser desestimado.

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Teodosio , frente la sentencia dictada el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Lorca, en el Procedimiento Abreviado nº 148/2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, declarando de oficio las costas de ésta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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