Sentencia Penal Nº 214/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 42/2011 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 214/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 42-11 F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 129.10

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A Núm. 214/2012

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

D.ª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a quince de marzo dos mil doce

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 42-11 F dimanante del Procedimiento Abreviado nº 129-10 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Arenys de Mar seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Cesareo Y Piedad ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Blanca Quintana Riera en nombre y representación de Piedad contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22.10.2010 por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: CONDENO A Cesareo y a Piedad como autores cada uno de ellos, de una falta de lesiones, prevista y penada en el art .617.2 del Código Penal a las penas a cada uno de ellos de multa de un mes, con una cuota diaria de seís euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, a la prohibición a ambos de aproximación de uno/a a otro/a , a sus respectivas personas, domicilios y lugares de trabajo, en un radio inferior a los quinientos metros, durante un período de seís meses; al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, sin incluir en ningún caso las causadas a instancias de las acusaciones particulares y a que en concepto de responsabilidad civil , Cesareo abone a Piedad la cantidad de doscientos cuarenta ( 240) por las lesiones que le ocasionó y que Piedad abone a Cesareo la cantidad de ciento cuarenta y tres con veinticinco ( 143,25 euros) por las lesiones que le produjo.

Absuelvo a Cesareo del delito de malos tratos en el ámbito doméstico y del delito de malos tratos y contra la integridad moral de los que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorable y con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la acusación por dichos delitos.

Absuelvo a Piedad la falta de injurias de la que también fue acusada, con todos los pronunciamientos favorable y con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la acusación por dicha falta."

SEGUNDO .- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Piedad recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO , siendo Ponente la Iltma.Sra. D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados,

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia

PRIMERO .- No cabe duda, que la expresa voluntad del legislador de supraproteger la integridad física cuando los actos lesivos son acometidos y producidos por personas familiarmente vinculadas con la víctima, prescindiendo de la naturaleza delictual o no del menoscabo o de su habitualidad (como exigía el derogado artículo 153 CP , hoy artículo 173.2 CP ) constituye una respuesta democráticamente indiscutible ante un fenómeno, el de la violencia doméstica, problema de indudable relevancia social. La interacción de componentes afectivos y emotivos en las conductas, nunca pueden justificar la violencia como un instrumento de configuración de la relación familiar. La violencia anula a la persona lesionada y cuando se produce en el ámbito familiar, aún en crisis, adquiere un plus denigrador de la dignidad personal pues revela la existencia de una relación de desigualdad, basada, en muchos casos, en una posición de intolerable dominación del agresor respecto a la víctima.

Es decir que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta de lesiones) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación de una persona sobre su pareja y los menores convivientes; que no supone calificar automática e inexorablemente todo lo que antes era falta como delito, dado que podrían darse situaciones (distintas a la enjuiciada), como en aquellos casos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación- subordinación, trasladando la conducta de las previsiones específicas del primer párrafo del artículo 153 al del 617.1 ó 2 CP .

Ahora bien, las razones de política criminal, aún cuando sirven como elementos o marcadores del proceso de interpretación, no pueden utilizarse para desplazar, ni un ápice, las exigencias clásicas que determinan el proceso de subsunción del hecho concreto en la norma, en particular, la necesidad de que la parte que corre con la carga de la acreditación del hecho y de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, los pruebe, de forma convincente, y, por otro, que el juez encargado de la función denotativa de los mismos y de la subsunción, efectivamente, los fije de forma indudable y ajustada al marco típico pretendido.

SEGUNDO.- Partiendo del planteamiento, se hace preciso poner de manifiesto que la aplicación del art 153 CP ( pese que ni siquiera la hoy recurrente la solicita en sede de recurso, pues se limita a interesar su propia absolución) requiere de la existencia de una situación de dominación del autor sobre la víctima, siquiera puntual, para poder ser aplicado, una situación que queda excluida en supuestos como el que nos ocupa , al resultar plenamente acreditado que la conducta desplegada por el acusado se desarrolla en el marco de una discusión mutua , sin que se evidencie una situación de desigualdad que permita sostener que las lesiones sufridas por la Sra. Piedad en el transcurso de un forcejo entre la pareja - , sean una manifestación del ejercicio de la fuerza o de dominación del que es más fuerte contra el más débil en la relación familiar., lo que excluye la plus protección que otorga a éste último la legislación vigente en la materia, debiendo ser trasladada la conducta a las normas generales.

En efecto, se trata de una discusión, ambas partes lo reconocen, al referir la propia recurrente en su declaración que forcejearon inclusive con un palo ... " que ella fue a darle a él pero no sabe si llegó a darle"....y fue una discusión fuerte que provocó lesiones en ambos contendientes, con independencia de que Cesareo iniciase la discusión, y por tanto se trató de una pelea entre los dos miembros de la pareja en igualdad de condiciones, al adoptar ambos un posicionamiento activo en la misma (no meramente defensivo ante la agresión ilegitima que ampararía la legítima defensa del art 20.4 CP que postula, puesto que la mujer no reaccionó huyendo sino que manifestó que forcejeó con él) que nada tiene que ver con actos realizados por uno sólo de los componentes de la pareja (del hombre sobre la mujer) en el marco de una situación de dominio discriminatoria para la mujer, por lo que castigar conductas como la declarada probada por la vía del art. 153 del C.P ., con la pluspunición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del Legislador, puesto que la referida conducta no lesionó el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger., y se ha de mantener la calificación jurídica efectuadas en la sentencia por integrar los hechos declarados probados una falta de lesiones del art.617.1º del C. Penal ya que la curación del quebranto corporal no habría demandado tratamiento médico al margen de la primera asistencia facultativa.

Se considera finalmente necesario respetar asimismo las penas accesorias impuestas de prohibición de acercamiento y comunicación entre ambos a fin de evitar que se repitan sucesos similares atendida la conflictiva relación existente entre ambos

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general

Fallo

DESESTIMAR PEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Piedad contra la Sentencia de fecha 22.10.10 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en el procedimiento n 129//10 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno , y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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