Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 85/2009 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 214/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo Procedimiento Abreviado: 85/2009
Procedencia: Jdo. Instruccion nº 25 Barcelona
Diligencias Previas: 1862/05
S E N T E N C I A
Ilmos./as Sres./as. Magistrados/as
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. MARÍA MAGADALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Dª. MARIA CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
Barcelona, 29 de febrero de 2012
Visto en nombre de SM el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de procedimiento abreviado nº 85/2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, por presunto delito de estafa continuado en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, contra D. Franco , hijo de Ramón María y de Ramona Rafaela, nacido en República dominicana, el 01/11/65, con domicilio en Terrassa, CALLE000 de Sant Pere, NUM000 , con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora Dª. Mari Paz López Rios, y bajo la Dirección Letrada de Dª. Francisca López Rios.
Es parte el Ministerio Fiscal. Interviene como Acusación particular la mercantil, Citifin SA, representada por el Procurador D. Gonzalo de Arquer, y bajo la Dirección Letrada de D. Gabriel Gili. Actúa como ponente la magistrada Dña. MARIA CARME DOMÍNGUEZ NARANJO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La acusación particular al elevar sus conclusiones a en sus conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa continuado en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, solicitando la imposición de una pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con cuota diaria de 10 euros, más responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
El Ministerio Fiscal en el mismo trámite, retiró la acusación frente al acusado, solicitando su libre absolución.
La defensa del acusado, peticionó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
No ha quedado acreditado que el acusado Franco , actuase en connivencia con el ya condenado por esta causa Sr. Torcuato para estafar a la financiera CITIFIN SA, ni hubiese firmado o suscrito las nóminas concretas que se utilizaron con tal finalidad.
Fundamentos
PRIMERO.- A la relación del relato fáctico que se estima como probado en esta resolución ha llegado este Tribunal como consecuencia de la valoración de la prueba válidamente practicada durante la celebración de la sesión de Juicio Oral, resultando que la convicción judicial respecto de la inocencia del acusado en relación con los delitos por los que venía acusado se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, libremente valorada mediante un razonamiento que no cabe calificar en ningún caso de arbitrario.
SEGUNDO.- Entiende la representante de la Acusación particular en el presente procedimiento que el acusado es responsable, en concepto de coautor, de un delito de estafa en concurso medial con uno de falsedad en documento mercantil, ambos en la modalidad de continuado. Por el contrario el Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba retiró la acusación y solicitó la libre absolución ante la insuficiencia de la misma para enervar la presunción de inocencia de la que era tributario el Sr. Franco .
Tras la valoración de la prueba válidamente practicada, sin embargo, no resulta acreditado más allá de cualquier duda razonable, que el acusado, realizase alguna de las conductas típicas descritas en el citado artículo. Así, el propio acusado ha venido manteniendo a lo largo del procedimiento que, pese a ser administrador de la mercantil "Mantenimiento y Saneamiento Ababel SL", no había elaborado en ningún momento las nóminas que sirvieron para realizar el ilícito patrimonial. Explicó al tribunal que el sello de las mismas tampoco es el suyo, el de la empresa y desde luego niega su firma en el documento. También niega que el Sr. Torcuato hubiese trabajado alguna vez en la empresa y afirma que el teléfono que había dado podría corresponderse con el público del BAR pero que la televisión que allí tenía no era de plasma.
Obviamente el acusado tiene derecho a no decir verdad, sin embargo su versión no puede quedar desvirtuada por el talón de entrega -único indicio- puesto que tampoco allí se plasma su firma o DNI, y la pericial caligráfica realizada al efecto es contundente al afirmar que la firma de los documentos antes citados no se corresponde con la rúbrica del acusado, prueba determinante a los efectos exculpatorios o cuanto menos que sirven de base para sembrar duda en el Tribunal y para que la acusación pública declinase en su pretensión.
A ello, se aúna, con las debidas cautelas, la declaración del ya condenado por los mismos hechos objeto de acusación, el Sr. Torcuato , quién manifestó que no conocía de nada al acusado y que no actuó con él para perpetrar el delito por el que ya ha sido juzgado.
TERCERO.- Es ya una constante jurisprudencial, en materia de valoración de la prueba en el proceso penal, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , la que viene reiterando que, si bien el Juzgador dicta Sentencia "apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, y lo manifestado por los mismos procesados" , dicha apreciación en conciencia habrá de realizarse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues sólo la existencia de ésta es capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . No es, en este sentido, suficiente que se haya practicado prueba, sino que lo fundamental es que el resultado de la misma sea tal que pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad de todo acusado. Así, su derecho a la presunción de inocencia exige partir, en todo procedimiento por delito o falta, de su inocencia, que habrá de ser mantenida hasta que no se consiga acreditar, mediante la citada prueba de cargo, la efectiva comisión de ese delito o falta, así como la participación en los mismos del acusado.
En definitiva, tras la sesión del acto de Juicio, han quedado dudas al Tribunal con respecto a que Don. Franco sea autor de los hechos objeto de acusación por lo que, en aplicación del Principio In dubio pro reo, procederá dictar una sentencia absolutoria.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado, Franco de los delitos por los que vino acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el día de hoy de lo que yo, la Secretaria, certifico y doy fe.
