Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 214/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 432/2012 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 214/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100310
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00214/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 51 2 2010 0000565
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000432 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2010
RECURRENTE: Victoriano , Jose Pedro
Procurador/a: Sr. Pérez Sanmartín. Sr. Pérez Sanmartín
Letrado/a: Sr. Alvariño Heras, Sr. Alvariño Heras
RECURRIDO/A: Luis Antonio , Juan Carlos , Ángel Jesús , CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, Alejo
Procurador/a: Sr. Pérez Sanmartín, Sr. Pérez Sanmartín, Sr. Pérez Sanmartín, Sr. Castro Bugallo (a efectos de notificaciones en A Coruña), Sr. López Valcárcel (a efectos de notificaciones en A Coruña)
Letrado/a: Sr. Alvariño Heras, Sr. Alvariño Heras, Sr. Alvariño Heras, Sr. Bouza Prieto, Sr. Chao Dobarro.
SENTENCIA Nº 214
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a veintiuno de mayo de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 432/12, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 170/10, seguidas de oficio por delitos contra los derechos fundamentales por denegación discriminatoria de una prestación, figurando como apelantes: el acusado Victoriano representado por procurador Sr. Pérez Sanmartín y defendido por Letrado Sr. Alvariño Heras y el acusado Ángel Jesús representado por por Procurador Sr. Pérez Sanmartin y defendido por letrado Sr. Alvariño Heras; y como apelado: los acusados Luis Antonio , Juan Carlos y Epifanio , todos ellos representados por procurador Sr. Pérez Sanmartín y defendido por Letrado Sr. Alvariño Heras; como apelados las acusaciones particulares: ejercidas por la CONFEDERACION SINDICAL GALEGA representada por el procurador Sr. Garmendia Díaz y defendida por Letrado Sr. Bouza Prieto, y por Alejo representado por procuradora Sra. González Pereira y defendido por Letrado Sr. Chao Dobarro, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo del presente recurso el Ilmo. Sr. Don LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña con fecha 18-10-11, dictó Sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús y a Victoriano , como autores penalmente responsable de DOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES POR DENEGACION DISCRIMINATORIA DE UNA PRESTACION, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos y por cada uno de los delitos, de SEIS MESES DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LABORES DE VIGILANCIA EN ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO e imposición a cada uno de ellos de dos décimas partes de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Antonio , Juan Carlos y a Epifanio de las infracciones penales que se les imputan, declarando de oficio seis décimas partes de las costas procesales.".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los acusados Ángel Jesús y Victoriano que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 08-02-11 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 05-03-12, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al volumen de trabajo que pende sobre el Magistrado.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se cuestiona por los recurrentes la apreciación o valoración probatoria que se ha efectuado por el tribunal sentenciador, que no ha tenido en cuentas las inexactitudes y contradicciones que, a juicio de estos recurrentes, se han producido en las declaraciones de los que se presentan como perjudicados, así como de la testifical que se ha utilizado como prueba de cargo, lo que, lleva a estos recurrentes, como motivos tercero y cuarto de su apelación, a denunciar que se ha infringido los principios de presunción de inocencia y el in dubio pro reo; igualmente, alegan que no se ha producido una identificación de los presuntos autores de los hechos denunciados, motivo éste que, ya se debe rechazar en este momento, pues ello es contradicho por los propios recurrentes. El Sr. Victoriano , ante el juzgado instructor (folio 141), admitía que era el portero del local "El Pirata", lo que no se discute por nadie, pero cuando el propio recurrente añade que recordaba que entró un grupo ("una cena"), y que entre ellos venía gente de etnia gitana, y que se produjo un incidente, está admitiendo más que abiertamente que era él y solo él la persona a la que sólo se le puede atribuir el hecho litigioso. Por su parte, el Sr. Jose Pedro , en su declaración en fase de instrucción (folios 126 y 127 de las actuaciones), ya declaraba que "... es portero del establecimiento ABC que era el único portero presente el día de autos ...", con lo que ellos mismos están dando por buena su presencia en el lugar de los hechos, y en el momento en el que los perjudicados afirman haber sufrido un trato discriminatorio. Es por ello que no puede decirse que no existe una clara identificación, como se motivaba en el recurso, pero es que, además, estimamos, que estas declaraciones de los denunciados vienen a corroborar las versiones de los perjudicados, que por ellos se impugnan, pues, como se dice por la sentencia de instancia, es casualidad que uno y otro de los acusados, los dos porteros de locales de esparcimiento nocturno, reconozcan (y lo recuerden, a pesar de que, cuando se les recibe declaración, han pasado casi tres años), que en sus respectivos locales, y esa misma noche, tuvieran problemas con clientes que, precisamente, eran de etnia gitana que pretendían acceder a dichos locales. No parece, por tanto, que nos encontramos ante unas denuncias sorpresivas y que se presentan como totalmente infundadas. Se alega por los recurrentes, en el primer motivo de su recurso, que es igualmente curioso que el denunciante Eliseo, cuando comparece por vez primera, denunciando los hechos, cuatro días después del momento en el que se sitúan los hechos denunciados, haya omitido toda referencia a su cuñado Alejo , que también sufrió una conducta similar en la misma noche, y estando ambos perjudicados juntos en el mismo grupo que se desplazó a los dos locales antes reseñados. Pero, dado que esta omisión era con relación a una tercera persona, que pretendiera salvaguardar la intimidad de esa persona, cuyos motivos tendría en no querer denunciar los hechos, no tiene por qué afectar dicha omisión a la esencia de los hechos sufridos por Eliseo, respecto de los que se mantiene constante. Esa falta de denuncia, además, solo podría perjudicar al propio Alejo , pues hasta el mes de Julio de 2009 no se le recibe declaración sobre estos hechos (que ya habían sido puestos de relieve por el testigo Sr. Carlos Manuel -folio 159), con lo que el riesgo de quedar prescritos los mismos no se colige bien con una ocultación maliciosa, como se pretende poner de manifiesto por los recurrentes. Precisamente, que sea un testigo el que diera entrada a este segundo perjudicado, cuando relataba como sucedieron los hechos en el local EL PIRATA, puede hacer más creible esta versión de los perjudicados, de que Eliseo ya estaba dentro del local, y que salió porque no dejaban entrar a su cuñado, pues ello coincide con lo que manifiesta el Sr. Victoriano , en su declaración sumarial a la que se ha hecho antes referencia, pues expresamente dice que "... quiere dejar claro que el denunciante (Eliseo en ese momento) ya se encontraba dentro del local. Una parte del grupo al ver que faltaba una persona por entrar salió a la puerta a preguntar por qué no podía pasar, explicándoles que dicha persona no podía acceder al local porque días antes había creado un altercado en el local tirando vasos y botellas al suelo ..."; por ello, no es dable estimar que hay una grave contradicción en la denuncia de Eliseo y lo que por éste se manifiesta después, cuando ese mismo dato es introducido por el acusado, lo que, como decimos, debe ser valorado para corroborar la bondad de esta versión del denunciante, que es la que se ha declarado en la sentencia de instancia. Sobre la base de estas declaraciones, y sin que sea necesario reiterar las manifestaciones de los testigos que se valoran por la sentenciadora, consideramos que la inferencia que ha realizado ésta es más que lógica y racional, por lo que no puede hablarse de un defecto procesal alguno en la motivación y valoración que de la prueba efectúa la sentencia de instancia, que, por ende, tampoco viene a infringir las garantías procesales que se citan como motivos tercero y cuarto en el recurso de apelación. Solo añadir, al final de esta resolución, y con respecto a las declaraciones del testigo Sr. Alonso , que su falta de valoración por parte de la sentencia de instancia es asumida por este tribunal, pues no deja de resultar curioso que el testigo estuviera presente en los dos incidentes que se dicen acaecidos, con un margen de una semana antes, como relata el propio testigo (folio 182), el enjuiciado en esta causa, y el que se pretende atribuir a Alejo , para acreditar que su no entrada el segundo día lo fue por motivos ajenos al racismo. Es cierto que las casualidades pueden darse, y también es cierto que el acusado no tiene por qué probar su inocencia, pero si tiene la disponibilidad de prueba de descargo, es valorable que no lo haga, pudiendo hacerlo, y del mismo modo que aportó este testigo, funcionario de la Policía Local de Ferrol, de ser cierto ese incidente violento acaecido una semana antes en el mismo local, que se dice protagonizado por Alejo , y respecto del que se instruyeron diligencias por la Policía Local de Narón, fácil hubiera sido a dicho testigo dar a la parte que lo propuso datos de ese atestado, en el que necesariamente tenía que aparecer el meritado Alejo . Es legítimo que se valore esta circunstancia para llegar a la conclusión que se contiene en la sentencia de instancia, conclusión que, como se ha dicho, es asumida por este Tribunal, por resultar fundada y razonada, de ahí que se haya de desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoriano y Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha 5 de Enero de 2012, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 170/2010, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
