Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 204/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 214/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION Nº 204/2011
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 151/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de GRANADA.-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 214/2012
En la ciudad de Granada, a treinta de marzo de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 151/2010 del Juzgado de Instrucción número tres de Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 204/2011, siendo parte apelante Leoncio , defendido por el Letrado Sr. Francisco José Romero Pérez, y parte apelada Rogelio , defendido por la Letrado Sra. Cristina Gallego Polaino, que ha impugnado el recurso. El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número tres de Granada se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " Se declara probado que el día once de marzo de 2011, Rogelio circulaba a borde de una motocicleta por la Acera del Darro de Granada; al llegar a la intersección con la C/ Puente de Castañeda se adentra en la misma, haciendo un giro a la derecha y teniendo el semáforo que regula el cruce en fase verde. Al tiempo de realizarlo se cruza imprudentemente un peatón, Leoncio , al que Rogelio advierte de su negligencia haciendo sonar el claxón, siendo la respuesta de Leoncio la de lanzar contra el motorista un cigarro encendido que no llegó a impactarle. En ese momento Rogelio para la motocicleta y se baja de la misma, lanzándose contra él Leoncio , con clara intención de pegarle siendo repelido hasta en dos ocasiones por Rogelio ; en un tercer intento Leoncio agarró a Rogelio y ambos cayeron al suelo, sufriendo Rogelio diversas lesiones.
Como consecuencia de la agresión, Rogelio en el servicio de urgencias del Hospital Ruiz de Alda de lesiones, herida en rodilla y manos, que precisaron una sola asistencia facultativa y que curaron a los tres días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales." -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo condenar y condeno a Leoncio como autor de una falta de lesiones a la pena de TREINTA días de multa a razón de una cuota diaria de SEIS euros, que deberá abonar a los cinco días de ser requerido al efecto, SUBSIDIARIAMENTE EN CASO DE IMPAGO UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS, condenándolo asimismo a abonar a Rogelio en el importe de 89,25 euros, en concepto de indemnización y al pago de las costas procesales, si las hubiere." -sic-
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 28 de marzo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de la instancia condena al ahora recurrente Leoncio como autor de una falta de lesiones. Considera acreditada la misma en virtud de la declaración prestada por el denunciante en el acto de juicio oral, así como por el parte de asistencia y el posterior informe médico-forense. Es igualmente valorado el testimonio de Cirilo quien, carente de interés en el asunto, relató los hechos, tal y como los vio desde el interior de la cafetería donde trabaja, muy próxima al lugar de los hechos. Por último, sostiene la sentencia que ninguna credibilidad puede darse a las manifestaciones del denunciado en defensa de sí mismo, afirmando que fue atropellado sufriendo un impacto en sus piernas, por parte de la motocicleta. No aportó parte de asistencia médica y nada alegó al respecto a los agentes que posteriormente confeccionaron el atestado. En este solo consta que sufre arañazos en el cuello, perfectamente compatibles con la inicial maniobra evasiva del denunciante, y daños en la chaqueta, propios de haber forcejeado con el denunciante en el suelo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación promovido por el condenado en la instancia se funda, en primer lugar, en denunciar como errónea la valoración de la prueba. El recurrente formula su propio relato de hechos, desde su subjetiva perspectiva. Ofrece así explicación tanto a sus lesiones como a las del conductor de la moto Rogelio , por quien dice fue atropellado. Refiere que el testigo examinado se contradijo durante el juicio en cuanto a cómo y cuantas veces se cayó al suelo.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En este caso, la decisión contenida en la sentencia es resultado de una razonable valoración de la prueba practicada, en la que han tenido singular alcance las manifestaciones de un testigo ajeno a ambas partes, que por su trabajo en las inmediaciones vio lo ocurrido y lo relató a la Sra. Juzgadora en la vista oral.
Nada significativo aportan las nuevas pruebas que junto al recurso se acompañan: una fotografía de un bar donde trabaja el testigo y un documento del Servicio Andaluz de Salud según el cual el recurrente fue atendido en el servicio de urgencias del hospital clínico. Nada dice sobre en qué consistió tal asistencia, que por lo demás en nada altera la valoración efectuada en la sentencia del resto de los elementos de convicción toda vez que consta en las actuaciones que el ahora recurrente presentaba unos arañazos en el cuello.
En suma, ha existido prueba de cargo, razonablemente apreciada en la instancia y que, con pleno acomodo a las reglas de la lógica, han conducido al resultado plasmado en la sentencia dictada, por lo que la pretensión del recurso ha de decaer.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Leoncio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número tres de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
