Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 45/2012 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 214/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100382
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 45/2012
JUICIO ORAL Nº 318/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 214/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
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En Madrid, a 24 de mayo de 2012
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Jorge , Sabina , Prudencio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de fecha 20 de julio de 2011 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 20 de julio de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue:
" El día 6 de julio de 2009, se practicaron diligencias de entrada y registro en los inmuebles sitos en la CALLE000 número NUM000 , Portal NUM001 , NUM002 NUM001 de Mardi, ocupada entre otros, por Jorge , nacido el NUM003 -73 ( aun cuando en autos también figura como año de nacimiento 1975) en Méjico con pasaporte NUM004 ( quien también ha sido identificado como Benigno ), mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España y Sabina , nacida el NUM006 -82 en Colombia con NIE NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España y en la PLAZA000 número NUM007 NUM008 de Madrid, ocupado por Prudencio , nacido el NUM009 -87 en Colombia, con NIE NUM010 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España.
En dichos inmuebles se hallaron, en el de la CALLE000 y por diferentes habitaciones, tres móviles marca Nokia ( dos modelo 2630 y uno modelo 6100), un reproductor marca Pioner, dos DVDS marcas Pioner y Spratech, una bolsa de Harrods, una bolsa de Salvador Bachiller, una cadena con eslabones de piedra, cinco monedas de colección de 2000 pts. cada una, un juego de pendientes alargados tipo perla, un colgante SWAROSKI, un anillo plateado de forma de corona con piedra blanca central, un juego de pendientes de piedras blancas en forma de corazón terminado en forma de perola, un anillo dorado, una pulsera dorada un anillo con dos C invertidas, un anillo dorado con piedra blanca, una pulsera plateada con eslabones de piedra y un MP33 marca Cadente.
Y en el de la PLAZA000 , en una sola habitación, se intervinieron una bolsa pequeña plateada, una moneda conmemorativa de la boda de los Príncipes de Asturias y un juego de pendientes dorados de tipo aros"
En el momento en que ese practicaron las citadas diligencias de entrada y registro, Jorge , Prudencio y Sabina se encontraban detenidos y en los registros estuvieron presentes, en el de la CALLE000 Jorge y en el de PLAZA000 Prudencio y el citado Jorge .
Sabina estaba detenida en Valladolid y llevaba puestos en el momento de la detención unos pendientes dorados de tipo aros.
Todos los efectos referidos, tanto los hallados en la vivienda de la CALLE000 como la de la PLAZA001 así como los pendientes que llevaba puestos Sabina , habían sido sustraídos el día 9 de Junio de 2009, en la CALLE001 número NUM011 NUM012 de Madrid, propiedad de Carlos Antonio , a la que se habían accedido a través de una ventana del cuarto de baño tras fracturar otra ventana comunitaria.
Y Jorge ,. Prudencio y Sabina conocían su origen ilícito.
Los citados efectos fueron recuperados y entregados a Carlos Antonio . "
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
" Que debo condenar y condeno a Prudencio , Jorge ( quien también ha sido identificado como Benigno ) y Sabina , como autores responsables criminalmente de un delito e receptación prevenido en el artículo 298,1 del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles la penal, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el artículo 56.2 del Código Penal y con expresa imposición de las costas procesales por partes iguales.
Hágase entrega definitiva de los efectos intervenidos a Carlos Antonio .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal de Jorge , Sabina , Prudencio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO. - En fecha 14 de febrero de 2012 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de mayo de 2012, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2011 se alza en apelación la representación procesal de Jorge , Sabina , Prudencio por entender que se habría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, por la nulidad de las entradas y registro practicados. Por su parte, se habría quebrantado el principio de la presunción de inocencia, así como que se habría incurrido en un error en la valoración de la prueba
SEGUNDO .- Por un lado, se refiere la defensa a la nulidad de la entrada y registro practicados en los domicilios, toda vez que en los mismos no habrían estado presentes todos los imputados, pese a encontrarse detenidos.
Efectivamente, la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho constitucional básico consagrado en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna , no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en el mismo sin el consentimiento del titular o resolución judicial salvo caso de flagrante delito. Este derecho se encuentra igualmente garantizado en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (16 de diciembre de 1960) o el art. 8.1 del Convenio de Roma de 1950).
Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de abril de 1992 y 18 de septiembre de 2002 «el domicilio es inviolable porque en sí constituye lo más íntimo y más sagrado de la persona, su secreto más arcano, sólo a ella perteneciente para en él desenvolver al máximo, la proyección de su yo, de sus intereses, de sus gustos, de sus apetencias, o en suma, de sus vivencias». La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad.
Con todo ello, entiende este Tribunal que, habiéndose practicado las entradas y registros en los referidos domicilios, encontrándose presente al menos una de las personas que residían en el inmueble, aunque no se encontrara presente otro de los detenidos, por encontrarse presenten en otras de las entradas y registro que se estaban practicado, no queda vulnerado el derecho constitucional anteriormente referido. Así, en el domicilio de la CALLE000 , en el que residían Jorge y Sabina , fue practicada una entrada y registro en la que estuvo presente Jorge . Igualmente, en el domicilio de la PLAZA000 , en el que residían Prudencio y Jorge , se practicó una entrada y registro en la que estuvo presente Prudencio . Sabina se encontraba detenida y practicando otra entrada y registro que tuvo lugar en Valladolid. Con todo ello, debe resultar desestimado el motivo interpuesto.
SEGUNDO .- Por su parte, se habría quebrantado el principio de la presunción de inocencia, así como que se habría incurrido en un error en la valoración de la prueba.
Sobre esta cuestión debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Y ello, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. 3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
Tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido la acusada.
De acuerdo a lo correctamente valorado por la Juzgadora en la Sentencia, los hechos habrían quedado probados, entre otros, ante la testifical prestada por el propietario de las joyas sustraídas en un robo en un domicilio, y que posteriormente habrían presentado denuncia de los hechos y reconocido las joyas. En juicio ratifica dicho testigo el reconocimiento realizado. Además de ello, los acusados no habrían podido acreditar el origen lícito de las joyas, toda vez que no prestaron declaración en el plenario.
Como correctamente valora la Juzgadora en la sentencia, existe prueba de cargo válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Prueba de cargo que lleva correctamente a la Juzgadora a condenar por un delito de receptación a Prudencio , Jorge y Sabina . Dicha prueba de cargo, por tanto, enerva correctamente el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Las alegaciones de los recurrentes no pueden, por tanto, prosperar, pues, constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los acusados.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y revocar parcialmente la sentencia recurrida, no siendo de aplicación la continuidad delictiva, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio , Jorge y Sabina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid de fecha 20 de julio de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos confirmar la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamo

