Sentencia Penal Nº 214/20...yo de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 55/2012 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 214/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100252


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03140-41-1-2006-0011509

Procedimiento: Rollo de sala (procedimiento abreviado) Nº 000055/2012-

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000035/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLENA

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

D.Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Dª MªMargarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000214/2013

En Alicante a veintiuno de mayo de dos mil trece

VISTAen juicio oral y público, el pasado día catorce de mayo de dos mil trece, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villena, seguida por delito INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN,contra Claudio , con D.N.I. NUM000 , vecino de Villena(Alicante), CALLE000 , NUM001 NUM001 , nacido en Yecla (Murcia) el NUM002 /63, hijo de Roberto y de Carmen, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D.Esteban Lopez Minguela, y defendido por el Letrado D.Jose Lobregad Espuch respectivamente; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Ilmo. Fiscal D.Javier Moltó ;Actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 697/2003 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villena instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 35/2011, en el que fue acusado Claudio por el delito inducción a la prostitución, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 55/2012 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de inducción a la prostitución de persona adulta del Art. 188.1º del código penal según la redacción introducida por la LO 11/1999 vigente al momento de los hechos, de cuyo delito consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que solicitó se impusiera a dicho acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.


Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

El acusado Claudio , mayor de edad, sin antecedentes penales y con la intención de obtener un beneficio económico, entre los años 2000 y 2003 contactó con mujeres adultas y menores de edad en los locales de ambiente de la localidad de Villena, ofreciéndoles la posibilidad de ganar una suma de dinero manteniendo relaciones sexuales con él u otros hombres.

De esta manera, en septiembre de 2002, conoció a la testigo protegido nº NUM003 en el pub Blue de Villena y, una semana más tarde, le propuso en el pub Bacalao de la misma localidad, este tipo de negocio, aceptando esta voluntariamente.

El acusado, contactaba con la testigo protegido nº NUM003 los viernes en el bar Bacalao sobre las 21h30 o 22 h y se encargaba de fijarle los servicios que debía realizar y el precio de los mismos, que rondaba entre 100 y 200 euros, asimismo la trasladaba a ella y al cliente en su vehículo matrícula U-....-JR a una casa que tenía en la localidad de Raspeig cerca de Pinoso, para una vez terminado el servicio llevarlos de vuelta, debiéndole de entregar al acusado la totalidad de lo ganado y este a cambio le daba una cantidad de dinero, entre 30 a 60 euros. El acusado también utilizaba otra casa que disponía en el camino de San Juan de Villena, cuya dirección no consta.

La testigo protegido nº NUM003 se mantuvo en esta situación hasta octubre de 2002, llegando el acusado a amedrentarla con que no se enterase de que se iba con ningún hombre sin pagarle a él o trendría problemas.

En aquellas mismas fechas, el acusado tuvo también contacto y entabló amistad con otras muchas jóvenes, algunas incluso menores, no habiendo quedado acreditado que a cambio de dinero les propusiera también mantener relaciones sexuales con él mismo o con terceras personas.

En la tramitación de la causa en periodo instructor se aprecia una total paralización entre entre el 17 de marzo de 2004 y el 11 de julio de 2011,fecha en la que finalmente se acuerda la incoación de procedimiento abreviado.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . Los hechos de que venía siendo acusado Claudio se diferenciaban en dos bloques, los relativos a la testigo protegida NUM003 y a otros grupo de chicas algunas de ellas menores. Solo han quedado acreditados los relativos al primer bloque, habiendo ratificado de forma firme y convincente sus manifestaciones la testigo protegida, reconociendo el acusado expresamente esos, y solo esos, concretos hechos del relato fáctico del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal. El resto de hecho solo venían amparados por testimonios de referencia, ciertamente endebles en cuanto siempre fueron negados por las directamente afectadas. Todas las testigos comparecidas en el acto del juicio han negado que el acusado les propusiera tener relaciones sexuales, con él o con terceras personas, a cambio de dinero. Ello ha llevado al Ministerio Fiscal a retirar la acusación por los dos delitos del Art. 188.1 y 4 del Código Penal , en la redacción dada a los mismos por la LO 11/1999, inducción a la prostitución de menores por los que inicialmente también acusada a Claudio .

De la relación de hechos declarados probados se concluye la comisión de un único delito de inducción a la prostitución de persona adulta del Art. 188.1º del código penal según la redacción introducida por la LO 11/1999 vigente al momento de los hechos.

SEGUNDO.-Del expresado delito sería criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Claudio tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.-El Ministerio Fiscal entiende en su escrito de calificación definitiva, al tiempo que retira la acusación respecto de los otros dos delitos, lo que conlleva por aplicación del principio acusatorio la necesaria absolución respecto de los hechos que involucraban a menores y disparaban la pena, que concurrían la atenuante de dilaciones indebidas. Habida cuenta la conformidad de la defensa con la petición del Ministerio Fiscal, la Sala optó por plantear y escuchar a las partes sobre la posible prescripción respecto del único delito por el que finalmente se formuló acusación.

CUARTO.- Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P . la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.

De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P . vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimientoen que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.

La STC 97/2010 de 15 de noviembre que si bien referida a un supuesto de prescripción de la pena advierte que su doctrina es aplicable a ambos supuestos, delitos y penas con las debidas peculiaridades, establece la imposibilidad de realizar interpretaciones judiciales que excedan del tenor literal de la norma, de donde podemos concluir que si el legislador no ha diferenciado los motivos de las paralizaciones de la tramitación del proceso, es indiferente que ello se deba a la saturación de los Juzgados o la espera de señalamientos más allá de los términos descritos para la prescripción del delito que se trate.

La referida sentencia del Tribunal Constitucional finaliza afirmando: 'no resulta constitucionalmente aceptable una interpretación de los preceptos legales aplicables que excede de su más directo significado gramatical.

Además resulta también una interpretación constitucionalmente no aceptable, en cuanto es una interpretación que no se compadece en este caso ni con el derecho a la libertad ( art. 17.1 CE ) ni con el principio de legalidad penal (at. 25.1 CE) al carecer del necesario rigor con el tenor literal de los preceptos legales que le sirven de fundamento. En este sentido es necesario recordar que, en supuestos como el que nos ocupa, la prescripción en el ámbito punitivo está conectada con el derecho a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad de interpretaciones in malam partem( art. 25.1 CE ) ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12), resultando conculcado el derecho a la libertad 'tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone' ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4 ; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2 ; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4 ; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 ; y 57/2008, de 28 de abril , FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor 'en tanto que perjudiquen al reo'( SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12; y 37/2010, de 19 de julio , FJ 5).'

Como nos recuerda la STS 975/2010 de 5 noviembre de 2010 (ROJ 6187/2010), cuya doctrina es reiterada en la STS de 21 noviembre de 2011 (ROJ STS 7837/2011) es conocida la doctrina del T.S . 'en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.' Añadiendo que 'sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento' para finalizar advirtiendo que 'las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno'.

Han sido innumerables las ocasiones en que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en Acuerdos adoptados por la Sala General, sobre la prescripción. Por lo que ahora nos interesa sobre los sutipos agravados y los delitos conexos, hemos de traer a colación la importante STS 17 de julio de 2009 (Pte. Sánchez Melgar, Julián; sentencia 803/2009 ), que con mención de otras muchas, afirma 'que no debe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos (en el caso, se trataba de hurto y falsedad en documento oficial), ya que hay que considerarlo todo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado', pero a continuación añade, y esto es lo que nos importa 'no puede desconocerse que tal mecánica operativa funciona exclusivamente en caso de condena, pero no cuando procede la absolución. La STS 893/2004, de 13 julio , mantiene esta misma línea de interpretación. Cuando se absuelve por uno de los delitos -se declara en tal resolución-, y particularmente por el más grave, los conexos prescriben en su tiempo. Así se dice en esta Sentencia Casacional, que 'al haberse dictado sentencia absolutoria sobre el delito de estafa, que repetimos es el más grave, ya no cabe hablar de la prórroga del plazo de prescripción en función de esta circunstancia, por lo que los plazos señalados habrá que aplicarlos, como ha hecho correctamente la Sala sentenciadora, sobre los delitos menos graves, que evidentemente están prescritos '.

En parecido sentido, y en relación con la prescripción de los subtipos agravados el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010:

Único Asunto: Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado.

Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.

Traslada dicha doctrina al supuesto analizado nos lleva a considerar que la retirada de acusación por parte del Ministerio Fiscal respecto del delito agravado del Art. 188.1º y 4º en la redacción vigente a la fecha de los hechos, que supone la ineludible absolución, la inexistencia jurídica del tipo más grave que prolongaba el plazo de prescripción hasta los diez años, tal y como se expuso en el Auto de fecha 18 de diciembre de 2012 dictado en el presente rollo. Si bien ya se especificaba que en aquél momento procesal no podía apreciarse la prescripción, ello no cerraba la cuestión a que nuevas circunstancias acaecidas o acreditadas tras el oportuno juicio permitieran replantearse la cuestión. Indudablemente, absuelto el acusado del delito conexo más grave que prolongaba los periodos de prescripción, y dado que solo cabría la condena respecto del primer hecho imputado referido en exclusiva a la testigo protegida NUM003 , y que es calificado, simplemente, como un delito del apartado primero del Art. 188 sancionado con pena máxima de cuatro años, por lo que el plazo de prescripción que hemos de valorar ahora es el de cinco años.

En la ya mencionada resolución de esta misma Sala de fecha 18 de Diciembre de 2012, dictada con anterioridad a la celebración del juicio desestimando, en ese momento procesal, la prescripción ya se realizó un examen pormenorizado de los hitos procesales de la causa, destacando un plazo de paralización de más de siete años. Repetimos ahora lo dicho: 'Los plazos de absoluta paralización de la causa ya se aventuraban en la providencia de fecha 30 de octubre de 2012: entre el 17 de marzo de 2004 y el 11 de julio de 2011en que finalmente se acuerda la incoación de procedimiento abreviado no se aprecia actividad judicial sustancial alguna de la que pueda predicarse un contenido sustancial o que hizo avanzar el curso del procedimiento. No pueden tener tal calificación de actividad procesal sustancial ni un auto de acumulación de actuaciones de modelo, sin más, de fecha 29 de noviembre de 2006, pues la única actividad que acordaba al tiempo de librar un oficio policial no se llevó a efecto sino hasta después de 11 de julio de 2011, y, además, era escasamente trascendente para el curso del procedimiento, ni tampoco la rutinaria e innecesaria solicitud de informe al Ministerio Fiscal, de fecha 14 de noviembre de 2008, que, lógicamente, obtuvo la consabida respuesta, en fecha 9 de enero de 2009, de informar que procedía la incoación de procedimiento abreviado, algo que era ya evidente vista las evidencias acumuladas y la no especial complejidad de los hechos investigados, incoación que no tuvo lugar hasta el antes referido auto de fecha 11 de julio de 2011. Es decir existe un periodo de paralización que supera los siete años de total inactividad'

Es claro por tanto que el plazo de paralización supera los cinco años de prescripción que fijaba el Art. 131 del Código Penal entonces vigente y por ello el único delito por que el que finalmente formula acusación el Ministerio Fiscal ha de considerarse prescrito.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOSal acusado en esta causa Claudio de los delitos del Art. 188 1 y 4 del CP . en virtud del principio acusatorio al haberse retirado la acusación y del delito del Art. 188.1º en relación con los hechos referidos a la testigo protegida NUM003 por prescripción, declarando las costas de oficio.

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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