Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 118/2013 de 18 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 214/2013
Núm. Cendoj: 11012370032013100211
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 214/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 118/2013
J. RAPIDO NÚM. 99/2013
En la ciudad de Cádiz a dieciocho de junio de dos mil trece.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Marcelino . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Rocío
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 2/4/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcelino como autor responsable de un delito de quebrantamiento del artículo 468.1 y 2 del Código Penal a la pena de 8 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Marcelino y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
' De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que el Juzgado de lo Penal núm.2 de Cádiz dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2012 que devino firme por la que se imponía a Marcelino , entre otras, la pena de prohibición de acercarse a menos de 200 metros o comunicarse con su antigua pareja sentimental Rocío por un período de 1 año y 4 meses siendo requerido el acusado para el cumplimiento de dicha pena el 7 de diciembre de 2012.
El 17 de febrero de 2013, sobre las 7:00 horas, con conocimiento de la existencia y vigencia de la prohibición reseñada, Marcelino , que se encontraba en la plaza Pío VII de Chipiona donde se estaba celebrando las fiestas de carnaval, se acercó a Rocío y al tiempo que el profería al expresión 'te voy a matar, hija de puta' le lanzó un golpe a la cara que no llegó a impactar en Rocío al esquivarlo esta si bien acabó golpeando a Andrea , amiga de la anterior, que se hallaba a su lado.
Al tiempo de cometer tales hechos, Marcelino se encontraba bebido lo que disminuía de forma moderada sus facultades intelectivas y volitivas.'
Fundamentos
ÚNICO.- Las alegaciones del recurrente, se fundamentan en definitiva en una pretendida errónea apreciación de las pruebas por el juez a quo.
La posición privilegiada que el juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde puede realizar tal operación con plena inmediación, hacen que resulte aconsejable, el respeto de la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentadas en autos.
La motivación ofrecida en la sentencia de instancia para afirmar la participación dolosa del acusado en el delito por el que ha sido condenado, hace difícil añadir otros razonamientos a los ya expresados en la instancia, en el caso concreto el respeto a la inmediación resulta obligado, la valoración de las pruebas practicadas aparece como absolutamente correcta y la Sala asume íntegramente los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, y resultando así formada la convicción del Juzgador por los persistentes testimonios de su ex pareja y de la mujer finalmente agredida en el que no se han apreciado ni móviles espurios ni contradicciones es indudable que por existir actividad probatoria de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia, el recurso debe ser desestimado.
En efecto el TS se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de afirmar la validez de tal prueba de cargo cuando como acaece en el presente ni tan siquiera se apuntan posibles móviles espurios que pudieran hacer dudar de la credibilidad que merece el testimonio.
Así ha declarado 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 23 de junio de 2000 , 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad'.
Concurriendo en el caso presente las exigencias expresadas en ambos testimonios de cargo y quedando desvirtuada por absolutamente infundada la versión ofrecida por los testigos del acusado conforme a la cual el acusado tuvo un encontronazo con un hombre, tal y como aparece razonado en la sentencia que incluso ordena proceder por delito de falso testimonio, no existen razones objetivas para dudar de la verosimilitud de tales testimonios ofrecidos por ambas mujeres respecto de la dinámica de los hechos.
La pretensión en definitiva de dictado de una sentencia absolutoria anteponiendo la valoración parcial subjetiva y apasionada del recurrente sobre la mas objetiva e imparcial del Juzgador está abocada al fracaso y procede con desestimación del recurso la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2013 dictada en las actuaciones de que dimana el presente rollo, la cual en consecuencia CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la presente alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
