Sentencia Penal Nº 214/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 395/2013 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 214/2013

Núm. Cendoj: 12040370022013100139


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 395/13

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

Juicio Oral núm. 32/12

Procedimiento: Abreviado núm. 28/11 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Villarreal

S E N T E N C I A NÚM. 214/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO:Don José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO:Don Horacio Badenes Puentes

En la ciudad de Castellón de la Plana, a trece de junio de dos mil trece.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 395/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de enero de dos mil trece, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm.3 de esta capital , en su Juicio Oral 32/12, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 28/11 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Villarreal.

Han sido partes como APELANTE Isaac representado por la Procuradora Dña. Mª Jesús Castro Campillo y defendido por la letrado Sra. Albert Esteve y como APELADOel Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Ofrecio Mulet y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.-Ha resultado probado y así se declara que, en fecha 3 de agosto de 2011, sobre las 12:30 horas, Isaac , mayor de edad y de nacionalidad española, inició una discusión con su compañera sentimental, Marí Jose , encontrándose presentes su hijo común menor de edad, recién nacido, junto con otros los dos hermanos de ésta última, de 4 y 2 años respectivamente, cuando paseaban frente a las dependencias de la Policía Local de Villarreal, y, en un momento determinado, con el ánimo de menoscabar la integridad de ésta y de imponer su dominio, le propinó un fuerte bofetón arrinconándola contra la pared, arrastrándola seguidamente, agarrada fuertemente por el brazo, hacia un locutorio cercano.'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Isaac autor penalmente responsable de un delito de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las siguientes penas: nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; y accesorias de prohibición de aproximarse a Marí Jose , a su domicilio y a su lugar de trabajo en una distancia de quinientos metros por tiempo de dos años, y al pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el día 13 de junio de dos mil trece.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Isaac como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de violencia de género del art. 153.1.3 del Código Penal a las penas que el fallo de dicha resolución específica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE ante la inexistencia, a su entender de prueba de cargo apta en que sustentar un pronunciamiento condenatorio; a tales efectos expone que existe una versión de los hechos facilitada por el mismo y avalada por su pareja que contradicen las manifestaciones del agente de la policía local nº NUM000 por lo que disiente de la valoración realizada por el juez a quo respecto de la declaración de dicho agente que compareció al acto del juicio pues no pudo presenciar ningún golpe concreto, sino tan sólo la discusión que mantuvieron ambos litigantes, único extremo reconocido por ambos.

Con carácter subsidiario se alega indebida aplicación del art. 153 del CP , interesando en su caso que los hechos sean calificados como constitutivos de una falta del art. 617 del C.P Que justifica por cuanto tan solo se produjo una discusión entre las partes y en modo alguno cabe apreciar una situación de sometimiento respecto del varón sobre la mujer. A tales efectos cita la STS de fecha 24 de noviembre de 2004 .

Por el Ministerio Fiscal tras oponerse a los motivos de recurso se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-' Como es sabido, la presunción de inocencia, (o verdad interina) tiene naturaleza iuris tantum en el sentido de enervarse con la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria de signo inequívocamente acusatorio, obtenida con las garantías legales, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (ss. 4 y 28-10-85), y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ad exemplum, SS. 30-6-89 y 7 y 8-2-90 ).

Asímismo según reiterada Jurisprudencia, lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por las impresiones íntimas del Juzgador, por sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria advenida al proceso de una manera regular y de acuerdo en todo con la ley fundamental y las leyes procesales. ( ST. 13-5-92 ). En el caso de autos existió prueba suficiente constituída por la declaraciónde un testigo presencial, el agente de polícia local nº NUM000 que, en contra de lo manifestado por el denunciado presenció los hechos, prueba que se practicó con todas las garantías legales, y sometida al principio de contradicción, no existiendo motivo alguno que haga restar credibilidad al mismo, que por otro lado ningún interés tiene en los hechos más que cumplir con su deber como tal agente de la autoridad; el referido testigo declaró y concreto a la presencia judicial que el acusado propino a la víctima, un bofetón, destacando el juez a quo, que fue muy gráfico al indicar además que le estampó contra la pared, arrastrándola seguidamente cogida fuertemente del brazo; dicha declaración fue corroborada por otros agentes policíales al acudir al lugar de los hechos, pudiendo observar, tal y como declararon en el plenario, el estado de alteración, y sobre todo con carácter determinante el enrojecimiento en la cara y en la oreja que presentaba la víctima;

Analiza el juez a quo con toda precisión la declaración de los agentes, y pese a haber negado la víctima los hechos así como el denunciado, pues se limitaron a manifestar que tan sólo discutieron, el juzgador acordó deducir testimonio de las actuaciones y su remisión al juzgado de guardia por la posible comisión por parte de la víctima de un delito de falso testimonio.

En virtud de las consideraciones realizadas el primer motivo de recurso ha de ser desestimado pues como es sabido en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y de lo testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oido y lo visto en el juicio oral ' pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.'

TERCERO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de recurso pues dada la forma de producirse los hechos no existe duda alguna de que no se produjeron en el seno de un mutuo acometimiento entre ambos litigantes, hallándonos ante este tipo de situaciones a las que se refiere la jurisprudencia cuando analizando la violencia de género expone que es manifestación de la discriminación, de desigualdad, en las relaciones de hombre y mujer y un exponente del poder de los hombres sobre las mujeres y que tratándose como en este caso de una agresión perpetrada por el denunciado contra su pareja y madre de su hijo, tiene una mayor gravedad que cualesquiera otras concurriendo un mayor desvalor lo que hace subsumible la conducta del acusado en el art. 153.1 del Código Penal .

CUARTO.-Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex. Art. 240 de la L.E.Crim .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en el J.O nº 32/2012 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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