Sentencia Penal Nº 214/20...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 313/2012 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 214/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100203


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚM. 313/2012.-

P. A. NÚM 400/2011 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (ROLLO NÚM 134/2012).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 214-

ILTMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.

D. Francisco Javier Zurita Millán.

En la ciudad de Granada, a 26 de abril de dos mil trece.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de la celebración de vista el Rollo de Apelación nº 313/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Rollo 134/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, P.A .400/2011, seguido por un delito de robo de uso de vehículo de motor, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelantes, Emilio , representado por la Procuradora Sra. De Rojas Torres y defendido por la Abogada Sra. Pérez Rodríguez, Fulgencio , representado por la Procuradora Sra. Iglesias Linde y defendido por el Abogado Sr. Muñoz Muñoz, y Isidoro , representado por la Procuradora Sra. Angulo Pérez y defendido por el Abogado Sr. Cobo Olvera; actuando como ponente el Magistrado Iltmo Sr. D. Francisco Javier Zurita Millán.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia núm. 239/2012 con fecha 25 de mayo de 2012 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Fulgencio , Isidoro y Emilio , con antecedentes penales los dos primeros la constar anotada al primero una conde (sic) firme el 19 de enero de 2010 por delito de robo y al segundo otra de 3 de marzo de 2011 por delito de robo, en la madrugada del día 29 de junio de 2011 de común acuerdo y con intención de usarlo temporalmente, forzaron las puertas del vehículo Ford Escort YY....Y propiedad de Emilia , valorado en 600 euros y tras hacerle un puente para arrancarlo, circularon con él hasta el 30 de junio en que fue recuperado.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio , Isidoro y Emilio como autor de un delito de robo de uso, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia en Fulgencio y en Isidoro , a multa de doce meses con cuota de seis euros para los dos reincidentes y a multa de nueve meses con cuota de seis euros para Emilio o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago euros y al pago de las costas por tercer as partes. Abónese al/los penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.- Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Emilio , de Fulgencio y de Isidoro , sustentando, en síntesis, dichos recursos de apelación en la existencia en la Sentencia recurrida de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.-

CUARTO.- Interpuesto dicho recurso de apelación ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada y dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal formulo impugnación parcial del recurso de apelación.-

QUINTO.-Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 1ª y registradas al número de orden, Rollo de Apelación 313/2012, tras lo cual, sin necesidad de celebración de vista, se señaló día para la deliberación, votación y fallo el 19 de abril de 2013.

No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:

'Que el día 30 de junio de 2011, alrededor de las 7h., los acusados Fulgencio , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 19 de enero de 2010 por delito de robo, Isidoro , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 3 de marzo de 2011 por delito de robo, y Emilio , sin antecedentes penales, circulaban a bordo del vehículo Ford Escort matrícula YY....Y , propiedad de Emilia , el cual había sido sustraído por personas cuya identidad no consta entre las 23h. del día 27 anterior y las 4.30h. del día 29, ello tras forzar la cerradura de una puerta y realizar el puente eléctrico al mismo, utilización por parte de aquellos con conocimiento de su ilícita procedencia.

El vehículo en cuestión, de unos 22 años de antigüedad, fue directamente llevado a la chatarra por su propietaria, quien nada reclama, no habiendo quedado acreditado que su valor fuera superior a los 400 euros'.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada de 25 de mayo de 2012 por la que se condena a los tres acusados como autores de un delito de robo de uso de vehículo de motor, se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de los mismos, fundamentados en la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, amén de la incorrecta aplicación del art. 244 del CP , alegando, esencialmente, la ausencia de toda prueba capaz de acreditar que los acusados o alguno de ellos hubieran participado directamente en la sustracción del vehículo, ello tras haber forzado alguna de sus puertas, así como en la posterior realización del puente eléctrico para ponerlo en marcha. Sí admiten todos los acusados haber utilizado el vehículo en cuestión poco antes de ser detenidos por una patrulla de la Policía Nacional en la madrugada del día 30 de junio de 2011, al parecer, tras haber intervenido en otro hecho delictivo por el que se siguieron diligencias independientes.

El contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia se identifica como el derecho a no ser condenado si no es en virtud de pruebas de cargo, obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales sea posible considerar acreditado de forma razonable conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, el hecho punible en todos sus elementosy la intervención del acusado en el mismo. Ahora bien, una vez expuesta esta afirmación genérica, se ha de precisar que en nuestro ordenamiento jurídico, junto a la prueba directa se viene desde antiguo admitiendo la eficacia de la prueba indirecta o indiciaria a los efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Así, la SSTS. 16 de julio de 2002 , recogiendo la doctrina sentada en la STS 29 de marzo de 2001 , señala que 'la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad, requisitos que, simplificando la materia, se pueden reducir a dos:

-.Primer elemento: han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados.

-.Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el art. 1.253 C.C , es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado. Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia ( STS 12/12/2000 ). En cuanto a la pluralidad de los indicios, baste citar la STS de 11-2-2000 , FJ 1º, cuando dice 'De acuerdo con la jurisprudencia a que nos referimos, para que los indicios puedan ser valorados como prueba de cargo o, lo que es igual, para que el juicio de probabilidad que puede extraerse de los indicios se transforme en un juicio de certeza moral, es precisa la concurrencia de varios requisitos el primero de los cuales es la pluralidad. Un indicio solitario es siempre constitutivamente equívoco por lo que de él normalmente no puede ser deducida una certeza. El indicio necesita ser corroborado por otros igualmente acreditados porque, de lo contrario, sólo es capaz de suscitar una sospecha más o menos plausible o vehemente, pero en todo caso, inidónea para superar la duda sobre la culpabilidad de los acusados en que se debe situar metódicamente el Tribunal antes de que se celebre la prueba en el juicio oral.'Siendo consolidada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que el mero hecho de haberse encontrado el objeto procedente de la sustracción en poder del acusado no constituye en sí un indicio de consistencia autónomamente suficiente para acreditar por sí mismo la participación del acusado en la sustracción de dicho objeto siendo necesaria la concurrencia de otros indicios que avalen o refuercen dicho único indicio, para que pueda estimarse desvirtuada la presunción de inocencia. ( STS 11/2, 31/10 , 29/11 y 7-12-2000 ).-

SEGUNDO.-El Juez 'a quo', partiendo de aquella admisión de utilización realizada por los acusados en la vista oral, quienes afirmaron que lo encontraron en un descampado con las puertas abiertas y las llaves puestas, concluye en la falta de certeza de tal versión a partir de la declaración de la perjudicada dueña del vehículo quien aseguró que su hija lo dejó cerrado, resultando que cuando lo encontraron tenía el puente hecho, afirmación ésta que de igual forma realizó uno de los agentes de la Policía Nacional actuante. Lo cierto es que la deducción empleada por el juzgador de instancia en modo alguno es determinante de la conclusión a la que llega, si se tiene en cuenta que el vehículo pudo haber sido sustraído desde tres días antes de que fuera más tarde recuperado tras haber sido utilizado por los hoy acusados, resultando lícito concluir, pues de ello sí existe prueba directa como se acaba de indicar, que los acusados debían conocer el origen ilícito del vehículo que utilizaban dadas las circunstancias en que afirman lo encontraron, pero no que hubieran sido ellos quienes, tras forzarlo, lo sustrajeran en la madrugada del día 29 de junio, tal y como se afirma en la sentencia sin explicación alguna, hecho éste del que no existiría otra prueba que la mera realidad de su posterior utilización por aquellos, indicio éste absolutamente insuficiente para sobre él construir la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, sentencia que tampoco explica porqué considera que la sustracción del vehículo se produjo precisamente la madrugada del día 29 de junio.-

Por lo demás, descartada de tal forma la posible reprochabilidad penal de la sustracción inicial misma y del uso de la fuerza empleado para ello, la conducta de quienes, sin haber intervenido en aquella, utilizan con posterioridad el vehículo a sabiendas de su ilícito origen es reprochable ex. art. 244 CP tras la modificación operada por la LO 11/2003 que retomó la tipicidad anterior al CP de 1995, pues en aquel se castiga no solo a quien sustrae un vehículo a motor, sino también a quien lo utiliza sin haber tomado parte en la sustracción, acción ésta perfectamente predicable y acreditada respecto de los acusados.

Por fin, ha de admitirse de igual forma con los recurrentes y así lo hará la Sala, que resulta cuando menos dudoso y por ende suficiente a los efectos de que impere el principio 'pro reo' en este concreto aspecto, que el valor del vehículo en cuestión superara los 400 euros. La sentencia recurrida zanja la cuestión, que ya fuera objeto de debate, afirmando que consta 'una valoración pericial que no deja duda alguna de desacierto'. La referida valoración (f. 81), en referencia a un vehículo de cuando menos veintidós años de antigüedad y cuya propietaria manifestó haberlo llevado tras los hechos que nos ocupan directamente a la chatarra por no compensarle su reparación, afirma que tras la consulta de baremos y tarifas y con los datos que obran en las diligencias, 'se calcula' un valor de 600 euros. La Defensa del Sr. Fulgencio (f. 120) impugnó expresamente tal pericia y, si bien es cierto que ante la inasistencia del perito a la vista oral no consta expresa protesta de la misma ni reacción procesal de otro tipo, ello no puede impedir que a la luz de la falta de una prueba lo suficientemente concluyente, -dadas las concretas circunstancias que aquí se dan-, sobre uno de los elementos esenciales del tipo penal que no puede contentarse con un mero cálculo aproximativo, haya de imperar el 'favor rei' como aplicación del principio interpretativo del sistema probatorio antes indicado.

En base a todo lo ya indicado, los acusados han de ser condenados como autores de una falta de hurto de uso, prevista y penada en el art. 623.3 CP , imponiéndoles, atendido el art. 638 de dicho texto legal , la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, y en tal sentido los recursos serán estimados.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo y la revocación de la sentencia recurrida en los términos que de inmediato se dirán.-

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. De Rojas Torres, en nombre y representación de Emilio , por la Procuradora Sra. Iglesias Linde, en nombre y representación de Fulgencio , y por la Procuradora Sra. Angulo Pérez, en nombre y representación de Isidoro , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada en sus autos núm. 134/2012 a que este rollo 313/2012 se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, CONDENANDO a aquellos como autores responsables de una falta de hurto de uso de vehículo de motor, a la pena a cada uno de ellos de 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 1 DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADASy pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas por partes iguales, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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