Sentencia Penal Nº 214/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 22/2012 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 214/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100210

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00214/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DELEON

Sección nº 003

Rollo: 0000022 /2012

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Ponferrada

Proc. Origen: nº pa. 213/2011

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente, D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ, Magistrado, y D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente:

SENTENCIA Nº. 214/13

En León a once de marzo de dos mil trece.-

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ponferrada, y seguida por el trámite del procedimiento abreviado de esta Sala nº 22/12, por los delitos de estafa y alternativamente de apropiación indebida contra Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el procurador don Javier Tirado Gago y defendido por el Letrado señor Ruiz López, con intervención del Ministerio Fiscal, ejerciendo la acusación particular don Cayetano , representado por la Procurador doña María Jesús Tahoces Rodríguez y defendida por la Letrado doña Esther Gutiérrez Fernández.

Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado fue incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ponferrada a raíz de la denuncia formulada por don Cayetano ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Ponferrada en fecha 11 de octubre de dos mil contra Guillermo y contra Alfredo por presuntos delitos de estafa o de apropiación indebida, dictándose el auto de incoación de procedimiento abreviado con fecha 24 de septiembre de dos mil diez y dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, el Ministerio Público presentó escrito de solicitud de sobreseimiento provisional y por la acusación particular ejercida por don Cayetano se formuló escrito de acusación contra Alfredo por presuntos delitos de estafa del artículo 248 del Código Penal y de apropiación indebida del artículo 252 del mismo texto legal concurriendo la agravante de abuso de credibilidad y considerando autor de los delitos a Alfredo , solicitando la imposición al mismo de las penas de seis años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 20 euros, y la imposición del pago de la costas procesales, debiendo indemnizar a Cayetano en la cantidad de 16.828,34 euros e intereses legales de dicho importe desde el día 5 de abril de 2000.

SEGUNDO. La defensa del acusado Alfredo , negó los hechos y solicitó la libre absolución de su defendido.

TERCERO.-En el juicio oral celebrado el pasado día 4 de marzo, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e intereso la libre absolución del acusado, la acusación particular igualmente elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitó la condena en los términos expuestos en el escrito de acusación, y por parte de la defensa del acusado se reiteró la libre absolución, quedando el juicio oral después de la practica de la prueba propuesta, de los informes orales y de escuchar la última palabra del acusado, visto para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento ante esta Sala se han observado las prescripciones legales.


Se declara probado que en fechas 5 de abril del año dos mil y 14 de abril del mismo año, el denunciante Cayetano ingreso en la cuenta bancaria del BBVA NUM000 en Cuatro Vientos en Ponferrada, y de la que era titular Guillermo , padre del acusado Alfredo , las cantidades de 600.000 ptas y de 2.200.000 ptas. como precio de la compra de un vehículo Audi A-3 que había concertado con el acusado en este procedimiento Alfredo , y cuyos ingresos le había indicado éste último, sin que en momento alguno Cayetano recibiera el expresado vehículo, habiendo formulado denuncia el citado Cayetano el día 11 de octubre de dos mil contra Alfredo por delito de estafa o apropiación indebida, y que ha dado lugar al presente procedimiento abreviado, el cual ha estado paralizado desde el día siete de octubre de 2002 hasta el día 22 de marzo de 2007.


Fundamentos

PRIMERO.-Como es bien sabido y siendo la prescripción del delito apreciable de oficio, estima la Sala que en el caso de autos concurre la señalada causa de exención de la responsabilidad criminal, prevista en el artículo 130.6º del Código Penal . Efectivamente el delito de estafa por el que viene acusado Alfredo , previsto y penado en el artículo 249 del código penal , y por el cual podría haber sido condenado a partir de los hechos probados de la presente sentencia, se encuentra prescrito por la paralización de este procedimiento durante mas de cuatro años. Debe aclararse que este Tribunal estima que el delito por el que se pudiera haber condenado el acusado sería un delito de estafa del artículo citado, sin la concurrencia de la agravación prevista en el artículo 250.6º del Código Penal o aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional por parte del acusado, y ello por cuanto según ha quedado probado en el procedimiento apenas llegaron a conocerse, Cayetano y Alfredo , los cuales se pusieron en contacto a través de un amigo de Cayetano que al parecer conocía a Alfredo .

Señala la STC nº 37/2010, de 19 de julio , el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción ), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción ) [ SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12]. Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas», o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi», que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. Aplicando el anterior criterio al caso de autos resulta que el acusado Alfredo podría haber sido condenado como autor de un delito de estafa del artículo 249 del código penal y que en el momento en que la prescripción del delito se produce, como después razonaremos, en fecha 22 de marzo de 2007, se hallaría castigado con una pena de seis meses a tres años de prisión y un plazo de prescripción del delito de tres años de conformidad con el artículo 131.1 vigente en aquella fecha. En el presente caso se inicia el procedimiento con una denuncia formulada en el mes de abril del año dos mil, habiéndose producido varias paralizaciones del procedimiento no justificadas, llegando a la fecha siete de octubre de dos mil dos en la que el juzgado de instrucción dicta auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa en tanto- se dice en dicha resolución- sean habidos los imputados. Después la causa permanece paralizada, esto es, sin actuación relevante de ningún tipo, hasta el día 22 de marzo de dos mil siete, mas de cuatro años después, en cuya fecha debe entenderse prescrito el presunto delito de estafa por el que venía acusado Alfredo . Como se ha encargado de señalar la jurisprudencia, entre otras en la Sentencia de la Sala Segunda nº 224/2002 de fecha 12/02/2002 , el plazo de prescripción de los delitos se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y, tratándose del supuesto de paralización del mismo, cuando el órgano judicial dicte alguna resolución que ofrezca un contenido sustancial propio de una puesta en marcha o prosecución del procedimiento, que revelen que la investigación avanza, pues no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el curso de la prescripción. En el caso de autos una vez que se dicta en fecha 7 de octubre de dos mil dos el auto de sobreseimiento provisional por no ser localizados los denunciados en aquel momento, Alfredo y el padre de éste Guillermo , se dictan ordenes de averiguación del domicilio de los mismos siendo localizado Alfredo pero no Guillermo que no es localizado hasta el día 22 de marzo de dos mil siete en que el Letrado del mismo comparece en el juzgado de instrucción nº 31 de Madrid y manifiesta que su defendido se halla impedido físicamente para comparecer en el juzgado, habiendo transcurrido desde el auto de sobreseimiento hasta este momento cuatro años y algo mas de cinco meses, sin realizarse actuación procesal alguna que pueda calificarse como aptas para interrumpir el plazo de prescripción . Siendo perfectamente aplicable al caso de autos la doctrina que se contiene en la STS de 26 de noviembre de 2012 , y que señala ' que con respecto a la interrupción de la prescripción el Tribunal Supremo tiene declarado en la sentencia 1146/2006, de 22-11 , que solo tienen virtud interruptora aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis; únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. El cómputo no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción ( STS 644/1997, de 9-5 ).'

En el caso que ahora enjuiciamos bien es cierto que cuando tienen lugar los hechos en el año dos mil, el delito de estafa tenía una pena en abstracto de hasta cuatro años de prisión y un plazo de prescripción de cinco años, sin embargo cuando efectivamente se produce la prescripción del presente delito de estafa es ya en el año dos mil siete, según acabamos de exponer y en tal fecha el delito de estafa del artículo 249 del código penal se hallaba sancionado con pena de hasta tres años de prisión y un tiempo de prescripción de tres años, y por lo tanto prescrito. A tal efecto la citada anteriormente STC nº 37/2010, de 19 de julio , señala que que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), «resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo», «sin posibilidad de interpretaciones in malam parte» de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), «que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica ... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo» ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FFJJ 10 y 12).

SEGUNDO.-De acuerdo con los razonamientos hasta aquí expuestos, debemos declarar prescrito el delito de estafa que se imputaba al acusado Alfredo al haber quedado extinguida la responsabilidad penal por causa de prescripción, de conformidad con el artículo 131.1 del Código penal en su redacción vigente a la fecha antes señalada, y en consecuencia el acusado debe ser absuelto del delito de estafa o apropiación indebida que por vía alternativa venía también acusado.

TERCERO.-Las costas procesales se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1 de la Lecri.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Se declaran prescritos los delitos de estafa o alternativamente de apropiación indebida que se le imputaban en este procedimiento al acusado Alfredo , y a quien absolvemos de los mismos con todos los pronunciamientos a su favor, con declaración de oficio de las costas procesales, y dejando a salvo las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado Cayetano , alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra el absuelto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este mismo Tribunal sentenciador en el plazo de cinco dias desde la última notificación de la presente sentencia

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Istmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.-


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