Sentencia Penal Nº 214/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 466/2012 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 214/2013

Núm. Cendoj: 29067370082013100167

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4040

Núm. Roj: SAP MA 4040/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 466/12
Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga
Procedimiento Abreviado de Juicio Rápido nº 248/12
Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga
Diligencias Urgentes nº 78/12
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
*****************************************
SENTENCIA Nº 214/13
En la ciudad de Málaga, a 23 de Abril de dos mil trece.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por
el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de amenazas , contra Florencio
representado por la Procuradora Sra. Doña Maria Isabel Martin Aranda, y defendido por el Letrado Sr. Don
Adolfo Luis Pérez - Montaut Martínez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez , que expresa el
parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 19 de Junio de 2.012, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' En hora no determinada del día 26 de marzo de 2012, el acusado Florencio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, le manifestó por teléfono a su esposa Dª. Eva que 'como metiera a otro tío en su casa le cortaría el cuello'.

Por Auto del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número dos de Málaga, de nueve de abril de 2012 , se estableció al acusado la prohibición de acercarse a Doña Eva , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre en un radio de 500 metros, ni comunicar con ella por cualquier medio. Dicha resolución fue notificada al acusado el mismo día de ser adoptada. ' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' Debo condenar y condeno a Florencio como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en todo caso con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y la prohibición de acercarse a Eva , así como a su domicilio, en un radio inferior de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años.

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado. No considerándose necesaria la celebración de vista para la adopción de una decisión fundada.



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- No se aceptan como probados los hechos consignados en la sentencia apelada, estableciéndose como tales los siguientes : ' En hora no determinada del día 26 de Marzo de 2012, el acusado Florencio , mantuvo una conversación telefónica con su esposa, pero no ha quedado acreditado que le manifestara por teléfono a su esposa Dª. Eva que 'como metiera a otro tío en su casa le cortaría el cuello'. '.

Fundamentos


PRIMERO.- Sustenta el apelante Florencio su recurso en los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de la prueba por inexistencia de prueba de cargo válida, al considerar que el testimonio de la denunciante no reúne mínimamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser prueba de cargo.

b) Infracción de precepto constitucional o legal.

El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos.

Como indica reiterada jurisprudencia del T. S. (por todas, S. T. S. de 28 de Octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, el/la Juez 'a quo' analiza superficialmente el testimonio de la víctima, y explica someramente las circunstancias que rodean el caso (fuerte enfrentamiento con muy malas relaciones), razonando que el testimonio es persistente y creíble o convincente. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada.

Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar la realidad de estos hechos, sin que la mera referencia a la lógica o a que la víctima le cree capaz al denunciado de materializar las amenazas, o a que el acusado haya reconocido haber mantenido una discusión con la denunciante (lo que todavía no está penalizado), sean suficientes a tales efectos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que se hayan aportado pruebas que puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso pruebas que avalen el testimonio de la victima no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios jurisprudenciales orientativos anteriormente mencionados. Y, antes bien, se echan de menos algunos elementos probatorios que podrían haber ayudado a clarificar los hechos y a constatar su realidad.

Es cierto que hechos como los enjuiciados se comenten en un marco de clandestinidad y que su probanza en muy difícil o imposible, pero para salvar dicho obstáculo no se puede dar preeminencia a la declaración de la victima a toda costa.

Así, en el presente caso, esta Sala, entre otras pruebas que hubieran avalado el testimonio de la denunciante echa en falta la consistente en la acreditación en autos del número de teléfono desde el que se hizo la llamada y su titularidad, y la determinación de quien llamó primero al otro, si el acusado o la denunciante, y pese a lo obvio de la diligencia la misma no consta realizada.

No se ha incorporado tampoco a las actuaciones ni reproducido en el plenario el listado de llamadas telefónicas enviadas desde los respectivos teléfonos del acusado y de la denunciante ni las recibidas en el teléfono de la denunciante y del acusado, lo cual es relevante para indicarnos quien de ellos llamó al otro primero, como ya se ha dicho.

Independientemente de que el acusado admita o no haber mantenido la conversación telefónica con la denunciante y haber discutido con la misma, y fuera o no el primero en contactar telefónicamente con la denunciante, se desconoce por completo el contenido de la conversación telefónica mantenida por ambos, pues la hipótesis de que la conversación se desarrollara por unos cauces normales, aunque acalorada, no es descartable.

Todo ello devalúa, indudablemente, el valor inculpatorio del testimonio de la víctima y hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de tales posturas.

En esta situación resulta de aplicación el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. De este modo, en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Maria Isabel Martin Aranda en nombre y representación de Florencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga el día 19/6/2.012, en la causa expresada P. A. nº. 248/12, revocándola y absolviendo a Florencio del delito de amenazas en el ámbito doméstico por el que fué condenado con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia , y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.

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