Sentencia Penal Nº 214/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1043/2013 de 26 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 214/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100486


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

Magistrados:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 1.043/2013 dimanante del Expediente de Reforma nº 28/2013 del Juzgado de Menores número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por faltas de amenazas contra los menores Salvador y Luis María , defendidos por el Abogado don Ernesto Juan Falcón Alarcón, en cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por la Ilma. Sra. doña Montserrat García Díaz, siendo como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente del Menor nº 28/2013 en fecha veintiséis de septiembre de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, en fecha imposible de determinar con exactitud pero en todo caso durante la primera quincena del mes de octubre de 2012, entre las 17:00 y 18:00 horas aproximadamente, en vía pública urbana calle Actriz Patricia Medina nº 105 de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), los menores Salvador , nacido el día NUM000 de 1997, con DNI. NUM001 , al cual le consta otra diligencia preliminar en Fiscalía, y Luis María nacido el día NUM002 de 1996, con DNI. NUM003 , al cual le consta una diligencia preliminar en Fiscalía, con la intención de amedrentar al también menor de edad, Felipe - a la sazón vecino de los dos referenciados menores expedientados- le dijeron 'te vamos a tirar a un contenedor de basura, le vamos a pegar a tu padre y a ti'.

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo imponer e impongo a los menores Salvador y Luis María , como responsables en concepto de autores de una falta de amenazas ya definida, la medida, para cada uno, de seis meses de tareas socioeducativas, con el contenido y alcance propuesto por el Equipo Técnico en su informe, tal como se expresa en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. '

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de los menores Salvador y Luis María , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron remitidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, la designación de Ponente y el señalamiento de día y hora para la celebración de vista, en la cual cada parte se ratificó en sus pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de los menores recurrentes pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a aquéllos de la falta de amenazas por la que han sido condenados, pretensión que sustenta en un único motivo de impugnación en el que invoca la infracción del principio in dubio pro reo, del principio de la carga de la prueba y del artículo 9.3 de la Constitución Española , alegando, en síntesis, que el menor Felipe se contradijo en el acto de la vista y que el testigo Cirilo terminó reconociendo que no oyó nada.

SEGUNDO.- Respecto al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido declarando de manera reiterada (entre otras, sentencias de 30 de septiembre de 2004 , 12 de noviembre de 2004 y 31 de enero de 2005 ) que 'como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de prueba, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria'.

En el caso de autos, la Juez de Menores analiza de manera rigurosa y pormenorizada las distintas pruebas practicadas en el plenario (declaraciones prestadas por los dos menores encartados Salvador y Luis María , por el perjudicado Felipe , por doña Estrella -madre de Salvador - y por el menor Cirilo ), considerando acreditada la realidad de las expresiones amenazantes proferidas por los menores Salvador y Luis María contra el menor Felipe en virtud de la declaración prestada por éste, entendiendo que es consistente, coincidente en lo sustancial y persistente en el tiempo y, además aparece corroborada por la declaración prestada por Cirilo , testigo directo de los hechos (quien aseguró, al igual que en sus anteriores declaraciones, haber escuchado las referidas expresiones); valorando, asimismo, la juzgadora las manifestaciones poco convincentes de ambos acusados, las malas relaciones existentes entre la familia del menor perjudicado y del menor Salvador , puestas de relieve en el testimonio prestado por la madre de éste, doña Estrella , así como un incidente previo en el IES Cairasco de Figueroa que motivó la expulsión de Salvador de dicho centro durante tres días, incidente que aparece referido en el informe emitido por el Equipo Técnico, así como en la declaración prestada en Fiscalía por el menor perjudicado, a tenor de la cual la referida expulsión habría venido motivada por los insultos de carácter racista que Salvador le habría dirigido.

Pues bien, entendemos que el acervo probatorio con que ha contado la Juzgadora de instancia constituye prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a ambos menores acusados, sin que las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso pongan de relieve la existencia de error alguno en el proceso valorativo explicitado en la sentencia de instancia, sin que pueda perderse de vista que los principales medios de prueba tenidos en cuenta por la Juez 'a quo' para formar su convicción son de carácter personal, estando su práctica sometida al principio de inmediación judicial, del que carece el órgano de apelación, y que, además, dichas pruebas han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.

La pretensión impugnatoria deducida por la defensa de los recurrentes se centra en cuestionar el testimonio prestado por el menor Cirilo , al que la juzgadora de instancia atribuye plena credibilidad por entender que es persistente, firme y seguro y ser las respuestas dadas por el testigo espontáneas, ricas en detalle y estar exentas de contradicciones. Al respecto, hemos de señalar que no apreciamos las contradicciones puestas de relieve en el recurso, pues el testigo aseguró en todo momento que oyó a los acusados 'meterse' en el portal con Felipe y decirle que le iban a pegar a él y a su padre, y que lo iban a tirar a la basura. Además, la distancia que, según el testigo, existe entre el contenedor y el edificio en el que residen los menores acusados y perjudicado, en nada desvirtúa su testimonio, habida cuenta que el perjudicado reside en la primera planta del inmueble y cuando ocurrieron los hechos bajaba a tirar la basura y el testigo se acercaba al portal.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de impugnación relativo a la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , así como del relativo a la infracción del artículo 9.3 de la Constitución (dada la falta de desarrollo argumental de éste).

TERCERO.- Igualmente, se ha de rechazar el motivo de impugnación relativo a la infracción del principio in dubio pro reo, ya que es criterio de esta Sección que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa, en el que la Juez de Menores no expresó dudas sobre la participación delictiva de ambos acusados ni este Tribunal las alberga.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa de los menores Salvador y Luis María contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece por el Juzgado de Menores número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente de Reforma nº 28/2013, confirmando íntegramente dicha resolución.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.