Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 2/2012 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 214/2013
Núm. Cendoj: 43148370042013100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO SALA nº 2/2012-J
Procedimiento Abreviado nº 63/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TARRAGONA
TRIBUNAL:
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente).
Susana Calvo González
Jorge Mora Amante.
SENTENCIA 214/2013
En Tarragona, a veintisiete de mayo de dos mil trece.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción, nº 3 de Tarragona, bajo el procedimiento abreviado nº 63/2011 por un presunto delito contra la salud pública, contra Conrado representado por la Procuradora Sra.Muñoz Pérez y asistido por el Letrado Sr. Cenera Alastruey, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública
Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
Primero.-En fecha de 13 de mayo de dos mil trece se inició el acto del juicio, abriendo el tribunal turno a las partes para que, en su caso, se pronunciaran, en primer término sobre la existencia de alguna cuestión previa no planteándose ninguna ni por el Ministerio fiscal ni por la defensa.
Segundo.-Acto seguido, se practicó toda la prueba propuesta y admitida, que se extendió a la declaración del acusado y de los testigos Agentes de la Guardia Urbana de Tarragona nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , y la pericial relativa al análisis de la sustancia y valoración económica de la misma.
Tercero.-En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal elevó las conclusiones provisionales a definitivas, modificando la base fáctica de forma circunstancial, no sustancial, oponiendose la defensa del acusado al entender que la misma le causaba indefensión sin solicitar la suspensión y práctica de la prueba prevista en el artículo 788 de la LECRIM , resolviéndose en el acto de la vista en sentido de desestimar la oposición y por tanto tener por hechas las modificaciones fácticas al no ser las mismas sustanciales, sinó meras concrecciones circunstanciales. El Ministerio Fiscal, interesó la condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.2º del C.P , por tráfico de sustancias que perjudican gravemente a la salud, concurriendo la circunstancia atenuante análogica de drogadicción, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y de multa de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 10 días con el comiso del dinero intervenido y destrucción de la sustancia intervenida.
La defensa solicitó la libre absolución de su representado.
Cuarto.-Evacuados los informes, el tribunal concedió la última palabra al acusado, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, ha resultado acreditado:
En dias anteriores al 12 de julio de 2012, por parte de los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona se hicieron diferentes rondas de vigilancia en las proximidades del club ciclista de Riu Clar a los efectos de detectar las posibles transacciones ilícitas de sustancias estupefacientes, observando a Conrado hablar con diferentes personas y responder a varias llamadas de teléfono.
El día 12 de julio de 2010 sobre las 14 horas se produjo un encuentro fugaz entre Conrado y su hermano Felipe en la que este último entrego un billete al primero.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoración de la prueba. Los hechos se declaran probados obtienen tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas de diferente idiosincrasia o naturaleza, que se han practicado en el plenario, con respeto de los principios de inmediación y contradicción, resultando debidamente acreditados los hechos justiciables anteriormente redactados.
Así en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio relativas a los hechos objeto de enjuiciamiento presuntamente constitutivos de un delito contra la salud pública, de la prueba practicada en el acto del juicio unicamente ha quedado acreditado que el día 12 de julio se produjo el encuentro, brevisimo temporalmente, entre el acusado y su hermano, encuentro en el que el mismo entregó un billete, sin que existan pruebas que permitan alcanzar la convicción de que tal acto en si mismo sea de venta o de tráfico de sustancias estupefacientes.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio han resultado manifiestamente insuficientes, no tanto cuantitativamente sino cualitativamente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
No resulta controvertido en el presente caso que al hermano del acusado el día de los hechos portaba encima dos papelinas con 0,5 gramos de heroína, habiendose acreditado tal circunstancia con la declaración testifical prestada por el agente de la Guardia Urbana nº NUM001 , encargado de realizar la misma, constando en la causa a su vez la correspondiente pericial de análisis de la sustancia y pesaje de dicha sustancia, resultando ser la misma 0,5 gramos de heroína con una riqueza del 14,6%.
Ahora bien las diferentes declaraciones, altamente contradictorias entre sí, prestadas por los agentes de la Guardia Urbana en el acto del juicio, no permiten considerar acreditado borrando cualquier duda razonable que el acusado ese día realizara acto de venta alguno de heroína ni tan solo que el mismo se la entregara a su hermano.
En primer lugar el Caporal de la Guardia Urbana de Tarragona con numero de identificación NUM000 , refirió en el acto del plenario que ese día la actuación policial se dirigía concretamente contra el acusado debido a que a raiz de unas quejas vecinales, se había puesto de manifiesto que la posible venta de sustancias estupefacientes en las proximidades del Club Ciclista de Riu Clar, manifestando en el plenario que conocían la identidad del acusado, nombre y apellidos, el coche que el mismo conducía, marca, modelo, color y matrícula. Así mismo refiere haber realizado diferentes seguimientos previos los días anteriores, en los que al margen de haber visto al acusado entrar y salir del bar del club, como el mismo hablaba con varias personas y como hablaba en reiteradas ocasiones por el teléfono, manifestando que en dichos seguimientos observaron dos pases, a unos 150 metros de distancia, dentro de un vehículo, concretamente uno cada día, sin que decidieran ni intervenir, ni interceptar a los presuntos compradores ni comprobar si efectivamente se había pasado alguna sustancia y que sustancia podía ser.
En relación con el día de los hechos, el día 12 de julio de 2010 el mismo refiere que se encontraba cerca del acusado y que claramente pudo ver como se produjo un encuentro del mismo con una tercera persona, quien luego resultó ser su hermano, y como el mismo entregaba al acusado un billete de 10 euros y éste entregaba a su hermano dos bolsitas blancas y que fue en dicho momento cuando decidieron intervenir.
Frente a dicha declaración nos encontramos con la prestada por el agente de la Guardia Urbana de tarragona nº NUM001 , quien refirió que él se encontraba apostado a unos 70 metros del club ciclista y que su misión consistió en interceptar al presunto comprador, el día de los hechos, sin que presenciara lo que sucedió en el club Ciclista. Resulta contradictoria su declaración con la prestada por el caporal en relación a los seguimientos realizados al hoy acusado, por cuanto el mismo refiere que en dichos seguimientos si bien observaron que el mismo se movía, concretamente que entraba y salía del bar, que hablaba con diferentes personas, no observaron ningún pase de sustancia por parte del mismo a terceras personas, puesto que si lo hubieran observado, habrían procedido a su detención. así mismo relata que las vigilancias que hicieron duraron aproximadamente entre 20 y 30 minutos, y que el día de los hechos desconocian la filiación concreta de la persona a la que investigaban, ni los datos concretos del vehículo propiedad o que el mismo conducía, que solamente conocía una descripción física del mismo y en su caso que se llamaba Conrado .
Finalmente se ha practicado en el plenario la declaración testifical del agente de la Guardia Urbana nº NUM002 , quien hace referencia a las quejas vecinales por movimiento en la zona derivado de la presunta venta de sustancias estupefacientes, por lo que montaron un dispositivo, de vigilancia que consistió en transitar varias veces con su vehículo oficial por la zona observando tales movimientos, pero sin apostarse en un lugar concreto para realizar tal vigilancia. Narra como el día de los hechos él se situó a una distancia de unos dos metros del acusado y pudo observar como una tercera persona se acercó al mismo y le entregó un billete de 10 euros, pudiendo observar que el acusado hizo un gesto con el puño cerrado a dicha persona, sin poder ver si le entregaba algo o lo que le pudo entregar.
Por tanto las declaraciones policiales no son coincidentes en cuestiones esenciales tales como la información que tenían el día de los hechos acerca de la identidad del presunto vendedor, ni tampoco en las condiciones concretas de cómo se realizó el presunto pase, no aclarando como el caporal pudo ver que el acusado entregara dos papelinas blancas a su hermano, cuando el agente de la Guardia Urbana relata con claridad en el acto del juicio que el acusado hizo un gesto de aproximación de la mano cerrada. No se concreta por ninguno de los agentes el lugar donde presuntamente el acusado tenía las papelinas, es decir de donde sacó el mismo dichas papelinas antes de dárselas a su hermano. Así mismo no puede obviarse que en la diligencia de registro que se realizó al acusado, al mismo unicamente se le encontró un billetre de 10 euros, es decir no portaba droga encima, no portaba una cantidad de dinero significativa, ni tampoco ningún tipo de instrumento propio del tráfico de dichas sustancias.
Esta Sala a su vez quiere poner de manifiesto las irregularidades que se observan en la propia configuración del atestado policial y que resultan relevantes toda vez que impiden el entendimiento e incluso la complementación, con el mismo, de las declaraciones prestadas por los testigos. Nos encontramos con que en dicho atestado no existe mención alguna a las concretas circunstancias en que se realizó la vigilancia los días previos a los hechos objeto de enjuiciamiento, referencia en la que reflejara los agentes intervinientes en el mismo, el lugar donde se realiza el seguimiento, el resultado concreto de dicho seguimiento, su duración, es decir información concreta y completa de las vigilancias, seguimientos o rondas con el vehículo -sin que se desprenda con claridad de las declaraciones prestadas por los agentes deponentes que actividad policial realizaron los mismos-, intervenciones en su caso a los presuntos compradores, con aprehensión de sustancia comprada, detalle de los movimientos del acusado en relación a la recepción de llamadas y su vinculación con los encuentros personales en la calle, o incluso el papel que podía realizar el hermano del acusado, Felipe , a quien uno de los agentes identifica como 'el aguador', haciendo referencia a que en los días anteriores ya le habían observado en la zona. Tampoco consta en el atestado policial un acta de intervención de la droga, constando la referencia en el atestado a dicha aprehensión, ni tan solo una toma de manifestación al presunto comprador, sino su mera identificación, resultando ello más sorprendente si cabe atendiendo a que ambos eran hermanos, pareciendo lógico que ante tal relación de parentesco y a que se trataba del único presunto comprador, trataran de obtener el máximo de información del presunto comprador.
Tal y como hemos puesto anteriormente de manifiesto tales errores resultan especialmente relevantes, más aún ante las contradicciones esenciales existentes entre las declracaiones prestadas en el plenario por los agntes actuantes.
Al margen de lo expuesto, a nivel probatorio debemos reseñar otro hecho especialmente relevante que corroboraría y haría plausible la versión ofrecida por el acusado de que las dos papelinas que intervinieron a su hermano las habían comprado con anterioridad para consumirlas juntos, como es la ausencia notable de indicios de que el mismo se estuviera dedicando a la distribución ilícita de sustancias tóxicas o estupefacientes. Señalar que de las declaraciones prestadas por los testigos, hemos llegado a la conclusión de que por parte de los agentes actuantes, durante los seguimientos o rondas de vigilancia previas realizadas no se observó por parte de los mismos ninguna acción de pase o de venta de droga por parte del hoy acusado, puesto que tal y como refiere uno de los agentes deponentes en tal caso habrían intervenido y detenido al hoy acusado. Resulta altamente sorprendente que tampoco se haya encontrado ningún tipo de sustancia estupefaciente o tóxica en poder del acusado en el momento de su detención, ni tampoco que el mismo la tuviera escondida en algún lugar cercano a donde se encontraba, interviniendo droga unicamente al hermano del Sr. Conrado . No se encuentra en poder del acusado ningún otro elemento indicativo de que por parte del mismo se esté traficando con drogas, ni elementos propios de tal venta, envoltorios o incluso básculas portables, ni dinero sustancialmente relevante, unicamente se le encuentran 10 euros, ni diferentes terminales móviles...etc. Tampoco obra en autos ninguna prueba de la capacidad económica del acusado y si el mismo era propietario de bienes por encima de sus posibilidades económicas.
Señalar que se ha practicado en el acto del plenario prueba pericial forense que acredita que el acusado es consumidor de drogas de larga duración, consumiendo entre otras sustancias heroína, presentando signos de venopunción antiguos, informe que a su vez corrobora lo manifestado por el acusado quien refiere un consumo de sustancias tóxicas desde los 18 años de edad.
Tampoco puede pasarse por alto el peso y la pureza de la sustancia intervenida a Felipe , concretamente 0,5 gramos de heroína de una pureza del 14%, con un valor en el mercado- según se desprende de la prueba percial practicada en el plenario de 13 euros-, es decir heroína en cantidad y pureza propia del consumo al que se refiere el hoy acusado.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, esta Sala considera que la prueba de cargo practicada en el juicio no resulta suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, existiendo una duda razonable, que necesariamente debe conllevar a su libre absolución.
SEGUNDO.-Costas.-En aplicación de los dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se declaran de oficio atendida la absolución de los acusados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Que debemos absolver y absolvemos a Conrado del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas devengadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación practicada en esta sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

