Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 165/2013 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 214/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100211
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de dos mil trece.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 165/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 125/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Jacinta y parte apelada don Rodolfo ; habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 125/12, con fecha 6 de julio de 2012 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Rodolfo del delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del que venía acusado con declaración de oficio de las costas procesales.
SE ALZA LA MEDIDA CAUTELAR acordada por Auto de 1 de julio de 2010.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Rodolfo , con DNI. n.º NUM000 , mayor de edad y sin antecendentes penales, casado con Jacinta desde hace 5 años, sin hijos en común, y actualmente separados de hecho desde Marzo de 2010.
En fechas no determinadas, Rodolfo se enteró que su mujer se había trasladado a Tenerife y tenía una nueva pareja sentimental, por lo que, la llamó en varias ocasiones y le remitió mensajes al móvil de la misma, al n.º NUM001 . Sin embargo no ha quedado acreditado que con animo de amedrantarlar y menoscabar su tranquilidad y sosiego, sobre las 12:00h del 28 de Junio de 2010, la llamara al móvil y le dijera 'que ya sabía que estaba en Icod de los Vinos, que sabía que tenía nueva pareja, que le había estado engañando desde hace dos años, y, que iba a venir a Tenerife a matarla.' , ni que al rato, el acusado volviera a llamarla, cogiendo el móvil Juan Antonio , éste le dijo que ella no podía ponerse en ese momento, y ,el Acusado, le manifestase que 'como no lo llamara iba a venir a Tenerife y se iba a carga a todos, y que la última cara que él vería sería la suya'
Tampoco se considera probado que posteriormente, el Acusado con idéntico animo habló con Jacinta y le dijo 'que lo había estado engañando y que iba a venir a la Isla para matarlos a todos'.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2013.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Jacinta recurre la sentencia de fecha 6 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 125/12, en la que se absolvía a don Rodolfo del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , del que aquélla y el Ministerio Fiscal le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que el acusado se limitó a negar los hechos, siendo la declaración de la apelante clara, contándose igualmente con la declaración del testigo don Juan Antonio , no siendo de relevancia las contradicciones apreciadas en la sentencia de instancia entre ambos testimonios. Por todo ello se interesa la revocación de la citada sentencia, condenándose a don Rodolfo por un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal .
Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron al Juzgador de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones del acusado como de la propia recurrente y de los testigos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo' en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Rodolfo , sin que la declaración del testigo que depuso en el acto del juicio, el Sr. Juan Antonio , pueda ser considerado como elemento corroborador periférico de la declaración de la ahora apelante, exponiéndose en la sentencia los motivos por los que su testimonio no se tuvo en cuenta a tal fin, y en concreto su posible parcialidad derivada de ser la actual pareja sentimental de ésta, siendo igualmente amenazado en tal ocasión, según su versión, por el aquí acusado, además de la importante contradicción entre ambos existente en cuanto a si se utilizó o no el manos libres en la llamada recibida cuando se encontraban en la carnicería, reconociendo el testigo Sr. Juan Antonio que, respecto de lo que le pudo decir el acusado a la denunciante en esa ocasión, no sabe más que lo que la misma le contó pues no escucho esa conversación. Razones, las de la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Jacinta , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 125/12, por la que se absolvió a don Rodolfo del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

